Sánchez BarragánAbogados
Cuándo responde penalmente una sociedad, qué se juega y qué programa de cumplimiento la exime de verdad.
Desde 2010, una empresa puede ser investigada, acusada y condenada penalmente en España. Pero no de cualquier delito ni de forma automática: solo de los delitos que la ley enumera, y únicamente cuando a un delito cometido en su beneficio se suma un fallo de su propia organización. Un programa de cumplimiento real, eficaz y anterior al delito puede eximir de responsabilidad a la sociedad.
Una persona física de la organización comete un delito del catálogo legal: un directivo, o un empleado bajo su control si el hecho fue posible por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control.
El delito se comete en su beneficio, directo o indirecto; no basta el interés exclusivo de quien delinque.
Faltaban medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir un delito como el cometido.
Fuera del catálogo de delitos (por ejemplo, un accidente laboral imprudente) podrá haber responsabilidad de las personas físicas y responsabilidad civil de la empresa, pero no pena para la sociedad; en los delitos contra los derechos de los trabajadores, el juez sí puede imponerle las consecuencias accesorias del art. 129 (art. 318 CP).
La clausura, la suspensión y la intervención pueden acordarse ya durante la instrucción como medidas cautelares, solo a petición de parte y tras una vista con todas las partes personadas; el auto es apelable (art. 544 quáter LECrim).
Lo esencial no es el papel, sino la realidad. Un manual comprado, genérico y sin vida —el compliance de estantería— no exime; puede incluso retratar a la empresa. Y el programa no solo hay que tenerlo y aplicarlo: hay que poder probarlo, con su documentación y sus actos de aplicación efectiva. Si las condiciones solo pueden acreditarse en parte, el modelo no exime, pero atenúa la pena (art. 31 bis.2).
La carga es de la acusación
La presunción de inocencia protege también a la persona jurídica. El delito del directivo o del empleado no hace presumir el fallo de organización: es la acusación quien ha de acreditarlo (SSTS 154/2016 y 221/2016).
Pero no conviene cruzarse de brazos
Si la defensa ni siquiera alega ni intenta acreditar el programa, el tribunal puede concluir que no existía; y la Fiscalía reclamará esa acreditación en el proceso (STS 298/2024; Circular FGE 1/2016).
Conviene
Evite
Son dos planos distintos. El compliance opera en el terreno penal. La responsabilidad civil (el deber de reparar el daño) sigue su propia lógica, ligada a la organización y al riesgo de la actividad, y no se apaga con el programa de cumplimiento: si es condenada, responde civilmente de forma solidaria con las personas físicas condenadas (art. 116.3 CP); y aun absuelta en lo penal, la sociedad puede seguir respondiendo civilmente, de forma subsidiaria, de los delitos cometidos por sus empleados o representantes (art. 120 CP).
Base legal: arts. 31 bis, 31 ter, 31 quater, 31 quinquies, 33.7, 66 bis, 116, 120, 129 y 130.2 del Código Penal; arts. 119, 409 bis, 544 quáter, 785.11 y 787 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016. Jurisprudencia: SSTS 154/2016, 221/2016, 894/2022, 89/2023, 298/2024, 768/2025 y 836/2025. Guía completa: sanchezbarragan.es/guias/responsabilidad-penal-personas-juridicas. Aviso: esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico; cada asunto requiere un estudio individualizado. © Sánchez Barragán Abogados.