Para condenar a una empresa no basta el delito de su administrador (SSTS 768/2025 y 836/2025)
STS (Sala 2.ª) núm. 768/2025, de 25 de septiembre · Rec. 1008/2023 · Ponente: Andrés Palomo del Arco · y STS (Sala 2.ª) núm. 836/2025, de 14 de octubre · Rec. 432/2023 · Ponente: Andrés Martínez Arrieta
Índice de contenidos
- Dos condenas anuladas por la misma razón
- Lo que exige el Tribunal Supremo: un «hecho propio» de la empresa
- El matiz que conviene no perder: la carga de alegar el compliance
- El beneficio del delito, otro filtro
- Lo que estas sentencias no dicen (y conviene no confundir)
- Lectura para la empresa y su defensa
En apenas tres semanas del otoño de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha absuelto a dos empresas que habían sido condenadas en la instancia por los delitos de sus administradores. El motivo es el mismo en ambas y conviene retenerlo: no basta con probar que el directivo delinquió y que la sociedad se benefició; la sentencia debe declarar, además, un comportamiento propio de la persona jurídica —un defecto de organización— que fundamente su responsabilidad. Y esa prueba incumbe a la acusación.
«La persona jurídica es condenada por el mismo delito sin que el relato fáctico refiera su comportamiento. […] El hecho probado no declara ningún hecho atribuible a la persona jurídica, por lo que su impugnación ha de ser estimada […] procediendo su absolución.»
Dos condenas anuladas por la misma razón
Los casos son distintos, pero el desenlace y su fundamento coinciden. En la STS 768/2025, una mercantil había sido condenada, junto a su administradora única, por un delito continuado de estafa: la venta de cursos para poner en marcha un negocio de comercio electrónico «llave en mano» que, en realidad, no resultaba viable, con captación de víctimas a las que se ofrecía un empleo inexistente. El Tribunal Supremo confirma la condena de la persona física, pero absuelve a la sociedad. En la STS 836/2025, una sociedad había sido condenada, también junto a su administrador, por un delito de alzamiento de bienes —la venta simulada del único bien libre de cargas para dejar sin cobro a un acreedor—; de nuevo, la Sala confirma la condena de las personas físicas y absuelve a la empresa. En ambos supuestos, la instancia había dado por buena la responsabilidad de la sociedad a partir, esencialmente, del delito de su administrador y del beneficio obtenido.
Lo que exige el Tribunal Supremo: un «hecho propio» de la empresa
El fundamento de la responsabilidad penal de una persona jurídica no es el hecho ajeno —el delito del administrador—, sino un hecho propio: el defecto estructural en su organización, vigilancia y control que hizo posible ese delito. Por eso, como razona la STS 768/2025, «no basta para condenar a la persona jurídica, acreditar el delito de la persona física». En aquel caso, «nada expresa el hecho probado […] que permita determinar la responsabilidad de la persona jurídica, salvo la condición de accionista mayoritaria y administradora única […] y de actuar en beneficio de dicha entidad mercantil; harto insuficiente para afirmar la responsabilidad penal por hecho propio». La conclusión es tajante: «ningún defecto organizativo se alega ni se acredita».
Y ese defecto de organización debe acreditarlo la acusación. La STS 768/2025 reitera la doctrina que fijó la STS 221/2016: «el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse» en el delito del administrador; «habrá de acreditar además que ese delito […] ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica». No cabe, por tanto, presumir el defecto de organización por el solo hecho de que alguien delinquiera dentro de la empresa.
El matiz que conviene no perder: la carga de alegar el compliance
Esta exigencia a la acusación convive con otra regla, precisada por la STS 298/2024, de 8 de abril: el programa de cumplimiento es un «elemento negativo» cuya alegación corresponde, en principio, a la defensa. Si la empresa no aporta ni menciona su modelo de organización, el Tribunal puede entender que no existía; como afirma esa resolución, «la abulia indagatoria y probatoria sobre ese elemento negativo no ha de traducirse necesariamente en una duda sobre su concurrencia». No son reglas contradictorias, sino complementarias: la acusación ha de acreditar el defecto estructural que fundamenta la condena; y la empresa que quiera hacer valer un compliance eficaz debe introducirlo en el proceso y probar que funcionaba. Quien guarda silencio no podrá después ampararse en un programa que nunca enseñó.
El beneficio del delito, otro filtro
La propia STS 298/2024 añade un segundo tamiz, de gran utilidad para la defensa: el beneficio que reclama el artículo 31 bis ha de derivar del delito concreto por el que se acusa a la sociedad, no de operaciones anteriores o colaterales. En aquel asunto —un fraude fiscal cometido por un directivo— el Tribunal absolvió a las sociedades porque el delito fiscal de la persona física no les reportaba ventaja alguna: «es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio».
Lo que estas sentencias no dicen (y conviene no confundir)
No consagran la impunidad de las empresas ni vacían de contenido el artículo 31 bis. La persona jurídica sigue respondiendo penalmente cuando concurre —y se prueba— su defecto de organización. Lo que el Tribunal Supremo rechaza es la condena automática, la que se limita a trasladar a la sociedad el delito de su administrador. Tampoco son un premio al compliance: en estos casos las empresas no fueron absueltas porque acreditaran un buen programa de cumplimiento, sino porque la sentencia no motivó su responsabilidad propia. La lección es de técnica y de garantías, no de indulgencia.
Lectura para la empresa y su defensa
De esta línea se extraen orientaciones claras. Para la defensa de una persona jurídica, el primer frente no es siempre discutir el delito del administrador, sino exigir que la acusación y la sentencia identifiquen y prueben un defecto de organización propio de la sociedad y un beneficio derivado del delito concreto; donde ese esfuerzo falte, la condena no se sostiene. Para la empresa que quiere prevenir, la conclusión es la complementaria: un modelo de cumplimiento solo sirve si es real y puede probarse, porque su alegación y su acreditación corren de su cuenta. Puede ampliar esta materia en nuestra página sobre responsabilidad penal de la empresa y compliance.
Comentario a las SSTS 768/2025, de 25 de septiembre, y 836/2025, de 14 de octubre, con cita de las SSTS 221/2016 y 298/2024.
Este artículo tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. El análisis se refiere a resoluciones concretas y no sustituye el estudio individualizado de cada caso. Si necesita asesoramiento puede consultar con nuestro despacho.
Sánchez Barragán