Víctima, perjudicado o denunciante de un delito: qué significa y cómo afrontar el proceso penal
Índice de contenidos
- Denunciante, víctima, perjudicado: qué posición ocupa cada uno
- Los derechos que le asisten
- Denuncia y querella: dos formas distintas de poner en marcha el proceso
- El fiscal no es su abogado: el ofrecimiento de acciones y la acusación particular
- Su abogado: la función que la ley le encomienda
- La víctima como testigo: el deber de declarar y la dispensa de los parientes
- ¿Y si el fiscal no acusa o archivan la causa?
- Si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad: un régimen reforzado
- Preguntas frecuentes
Quien sufre un delito suele creer que con denunciar basta: que a partir de ahí la justicia se ocupa de todo. Y en parte es así: la denuncia pone en marcha el proceso penal, y la ley reconoce a la víctima derechos de información, protección y apoyo desde su primer contacto con las autoridades, se persone o no. Lo demás depende de usted.
La ley protege a la víctima por el solo hecho de serlo: desde su primer contacto con la policía o el juzgado tiene derecho a ser informada, protegida y acompañada, aunque no se persone (Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito). Ahora bien, no basta con conocer esos derechos; hay que comprender su alcance: sin personarse, la víctima es mera espectadora de un proceso que seguirá su curso sin ella; se le informará de las decisiones cuando ya estén tomadas, y el fiscal (que sirve a la legalidad, no a la víctima) no defenderá sus intereses, porque no es esa su función. Frente a ello, la ley le reconoce su propio derecho de defensa: un abogado de su elección, que la aconseja desde antes de denunciar y con el que, personándose, comparecerá como parte en la instrucción (donde se construye la causa) para instar diligencias, acusar y reclamar cuanto le corresponda.
Denunciante, víctima, perjudicado: qué posición ocupa cada uno
En el proceso penal, denunciante, ofendido, perjudicado, víctima y parte no son lo mismo. Cada término designa una posición distinta, con su propio régimen:
- Denunciante: quien pone los hechos en conocimiento de la policía, la Fiscalía o el juzgado. La denuncia no le confiere la condición de parte ni le impone otra carga.
- Ofendido: el sujeto pasivo del delito, titular del bien jurídico lesionado (la vida, la integridad, la libertad, el patrimonio).
- Perjudicado: quien soporta el daño derivado del delito, patrimonial o moral, sea o no el ofendido.
- Víctima: la condición que la Ley 4/2015 reconoce a quien padece el delito (víctima directa) y, cuando este causa su muerte o desaparición, a sus familiares más próximos (víctimas indirectas), y que lleva aparejado un catálogo propio de derechos (art. 2).
- Parte: quien se persona formalmente para intervenir en la causa.
Ordinariamente, todas estas cualidades concurren en una misma persona: quien padece el delito es a un tiempo ofendido, perjudicado y víctima y, si denuncia y se persona, también denunciante y parte. Se disocian cuando el perjuicio recae en persona distinta del ofendido; así ocurre, en particular, cuando la víctima muere y su posición se transmite a sus familiares.
De esa distinción pende la legitimación: qué puede pretender cada uno, y en qué calidad. De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios (art. 100 LECrim). La víctima (el ofendido y, en los casos de muerte o desaparición, sus familiares) puede ejercer una y otra, constituyéndose en acusación particular (art. 109 bis LECrim). El perjudicado que no es víctima queda circunscrito a la acción civil, como actor civil, sin acceso a la acusación particular (art. 110 LECrim). Y no personarse no entraña renuncia: la reparación solo se pierde por renuncia expresa y terminante (art. 110 LECrim).
Los derechos que le asisten
El Estatuto de la víctima descansa en una idea: la protección no depende de que la víctima sea parte en el proceso ni de cuál sea su desenlace, sino de su sola condición de tal. Sus derechos nacen en el primer contacto con las autoridades —cuando la policía acude al lugar de los hechos, al presentarse en una comisaría, en un puesto de la Guardia Civil, en la Fiscalía o en el juzgado—, aun antes de denunciar, y la acompañan durante todo el procedimiento, sin necesidad de personarse. Amparan a toda víctima de un delito cometido o perseguible en España, cualquiera que sea su nacionalidad, su edad o la situación de su residencia (art. 1 de la Ley 4/2015). Desde ese primer momento, usted tiene derecho:
- A ser tratada con respeto y de forma individualizada, sin discriminación y atendiendo a sus circunstancias personales (art. 3).
- A entender y ser entendida: toda comunicación, verbal o escrita, ha de hacérsele en lenguaje sencillo y accesible, adaptado a su edad, a su discapacidad si la tuviera o a cualquier otra circunstancia personal (art. 4).
- A ser informada desde el primer contacto y sin demora de todos los derechos de este catálogo y del modo de ejercerlos (art. 5).
- A no pasar sola por el proceso: puede hacerse acompañar de la persona que elija (un familiar, alguien de su confianza), además de su abogado, desde el primer contacto y en las diligencias en que intervenga, incluso en el momento de la interposición de la denuncia (arts. 4.c y 21.c).
- A un abogado de su elección que la asesore y la defienda; si carece de medios, a uno de oficio; y el derecho no depende de sus recursos en la violencia de género, el terrorismo y la trata, ni —tratándose de mujeres o de personas menores de edad— en los delitos contra la libertad sexual (art. 2.h de la Ley 1/1996). Tiene además derecho a ser informada, desde el primer contacto, de cómo obtenerlo y de las condiciones para obtenerlo exento de pago (art. 5.1.c de la Ley 4/2015).
- A las Oficinas de Asistencia a las Víctimas: apoyo psicológico, información y acompañamiento, confidenciales, sin necesidad de haber denunciado (arts. 10 y 28).
- A denunciar, a que se le entregue copia certificada de su denuncia (consérvela: identifica la causa) y a aportar cuanta información y fuentes de prueba disponga (arts. 5.1.b, 6 y 11.b).
- A las ayudas públicas para las víctimas de delitos dolosos violentos con resultado de muerte, lesiones corporales graves o daños graves en la salud, y para las víctimas de violencias sexuales, con independencia de que se persone y del resultado del proceso (Ley 35/1995); las Oficinas de Asistencia a las Víctimas deben informarle de ellas (art. 28.1.a de la Ley 4/2015).
- A su seguridad: en los delitos que enumera el art. 57 del Código Penal —homicidio, lesiones, contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y las relaciones familiares, entre otros—, el juez puede acordar, de forma motivada y cuando sea estrictamente necesario para protegerla, que el investigado no se acerque ni se comunique con usted o con sus allegados, ni resida o acuda a determinados lugares (art. 544 bis LECrim).
En la violencia en el ámbito de la pareja o de la familia, la vía es la orden de protección, que confiere a la víctima un estatuto integral de protección: en una sola resolución, dictada por el juez en una comparecencia urgente (dentro de las setenta y dos horas desde la solicitud), reúne las medidas penales que la amparan (el alejamiento, la prohibición de comunicación), las civiles que ordenan la vida cotidiana (el uso de la vivienda, la custodia de los hijos, los alimentos) y el acceso a la asistencia y protección social, y puede hacerse valer ante cualquier Administración. Solicítela en la propia comisaría al denunciar. Las medidas civiles de la orden tienen una vigencia de treinta días: para conservarlas, su abogado habrá de presentar dentro de ese plazo la demanda de familia ante el juzgado civil (art. 544 ter LECrim).
- A ser protegida frente a la victimización secundaria, esto es, frente al daño añadido que el propio proceso puede causar: a no coincidir con el investigado en las dependencias policiales y judiciales, a declarar cuanto antes y el menor número de veces posible, a que se proteja su intimidad y, según sus circunstancias, a declarar en dependencias adaptadas, ante profesionales especializados, sin confrontación visual con el acusado o a puerta cerrada, es decir, celebrándose el juicio sin presencia de público en la sala (arts. 19 a 25).
- A intérprete y a traducción, si no habla o no entiende el idioma (art. 9).
- A ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el delito. Si usted no se persona con su abogado, la ley obliga al fiscal a incluir esa pretensión junto a la acción penal, salvo que renuncie a ella o la reserve para un pleito civil (arts. 108 y 112 LECrim). Ese es un mínimo legal, no una defensa de sus intereses: es la propia ley la que encomienda a la parte, a través de su abogado, fijar la cuantía de la indemnización (o las bases para determinarla) y señalar a los responsables civiles (art. 781 LECrim). Reunir las fuentes de prueba, acreditar el daño en toda su extensión (también el moral) y exigir cuanto le corresponda es, por mandato legal, función de su abogado.
- A que se le notifiquen las resoluciones esenciales de la causa (el archivo, la sentencia, la prisión o la puesta en libertad del infractor, su fuga, las medidas cautelares acordadas para su protección) sin necesidad de personarse: basta con que designe una dirección de correo electrónico al denunciar o declarar (arts. 5.1.m y 7).
- A recurrir las resoluciones que le sean contrarias y, en particular, el archivo de la causa, aunque nunca se haya personado (art. 5.1.i; arts. 636 y 779 LECrim).
La diferencia entre ser informada e intervenir es la que media entre el espectador y la parte, y se juega donde más importa: la causa se construye en la instrucción, y lo que en ella no se investigue difícilmente llegará al juicio. Sin personarse, usted conoce las decisiones cuando ya están tomadas; personada, a través de su abogado toma conocimiento de todo lo actuado (también de lo que el investigado pide y aporta), propone las diligencias que a su derecho convengan y alega y recurre en plazo, antes de que lo resuelto gane firmeza (art. 776.3 LECrim). Personada, usted comparece en la causa como parte; sin personarse, el proceso seguirá su curso sin usted.
La Policía debe informarla de estos derechos desde el primer contacto y hacer una primera valoración de las medidas de protección que su situación requiera (art. 282 LECrim). Ahora bien, hacerlos efectivos es función de su abogado.
Denuncia y querella: dos formas distintas de poner en marcha el proceso
El proceso penal se pone en marcha de dos maneras que a menudo se confunden, y no dan la misma posición a quien las utiliza.
La denuncia es la más sencilla: poner los hechos en conocimiento de la policía, la Fiscalía o el juzgado, por escrito o de palabra (arts. 264 y 265 LECrim). No exige abogado, no le obliga a probar lo que relata ni a sostener el proceso; a cambio, la deja fuera: quien solo denuncia no es parte, y la causa que su denuncia abre se tramitará sin ella.
La querella es la entrada como parte: un acto formal, presentado por procurador con poder bastante y suscrito por abogado (art. 277 LECrim), con el que usted se constituye en acusadora desde el primer día y somete al juez, ya en ese momento, los hechos, las diligencias que interesa practicar y las medidas que solicita. Puede también querellarse, mediante la acusación popular que reconoce la Constitución, cualquier ciudadano español ajeno al delito (art. 125 CE; arts. 101 y 270 LECrim).
Entre una y otra, la ley abre a la víctima una vía intermedia y más simple: denunciar y personarse después, sin necesidad de querella, cuando se le haga el ofrecimiento de acciones (art. 761.2 LECrim). Solo en los delitos privados (las injurias y calumnias entre particulares) no hay alternativa: el proceso únicamente se inicia por querella del ofendido, sin intervención del fiscal (arts. 104 y 105 LECrim). La ley entiende que no está comprometido el interés público, sino únicamente el honor de quien las sufre, y por eso el fiscal queda al margen: su función es ejercitar las acciones penales que afectan a la comunidad, no las que la ley reserva en exclusiva al ofendido. Aquí su abogado no es un refuerzo, sino un presupuesto del proceso: sin querella (que exige abogado y procurador) no hay causa, porque nadie perseguirá esos hechos si usted no lo hace.
El fiscal no es su abogado: el ofrecimiento de acciones y la acusación particular
Hay un momento en que el proceso le pregunta, formalmente, qué quiere hacer. Es el ofrecimiento de acciones: cuando declara ante el juzgado, el letrado de la Administración de Justicia le instruye del derecho que le asiste a mostrarse parte y a renunciar o no a la reparación. Como regla general, si la víctima es menor de edad, esa diligencia se practica con su representante legal (art. 109 LECrim). Llegue a ese momento sabiendo lo que responde: es la puerta de entrada a la causa.
El Ministerio Fiscal no es el abogado de la víctima. Actúa en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad (art. 124 de la Constitución); ejercita la acción penal que estime procedente y, junto a ella, la civil, salvo que usted la renuncie o la reserve expresamente para la vía civil (arts. 105, 108 y 112 LECrim). Precisamente porque sirve a la ley y no a un interés particular, sus posiciones pueden no coincidir con las de usted: puede interesar que la causa no continúe, una calificación más benigna o la absolución. Y ninguna de esas decisiones ha de consultarla con usted.
La acusación particular es el cauce por el que la víctima ejerce sus derechos: su calificación de los hechos, su petición de pena y de indemnización, sus diligencias, sus recursos. Personada, podrá sostener la acusación por sí misma incluso si el fiscal pide que la causa no continúe (arts. 109 bis y 783.1 LECrim). Quien no es víctima y solo soporta el perjuicio económico del delito se persona, en cambio, como actor civil, ceñido a su pretensión de resarcimiento (arts. 110 y 320 LECrim). Y la víctima menor de edad o persona con discapacidad no depende de la voluntad de otros: tiene derecho a solicitar asistencia letrada propia (art. 10.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, reforzado por la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia); su personación la insta su representante legal o, en caso de conflicto de intereses con quienes la representan, un defensor judicial (art. 26.2 de la Ley 4/2015).
El momento importa. Puede personarse en cualquier instante antes del trámite de calificación del delito, esto es, en una fase muy avanzada de la causa, y lo ya practicado no se repite: cada mes sin personarse es instrucción que transcurre sin su intervención. Y si llega más tarde, su papel se reduce a adherirse a la acusación del fiscal, si es que el fiscal acusa, o de otras acusaciones, si existieran otras acusaciones personadas en la causa (arts. 109 bis y 110 LECrim).
Su abogado: la función que la ley le encomienda
El derecho de defensa es un derecho fundamental indisponible, reconocido en el artículo 24 de la Constitución y regulado en la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa (art. 1). No pertenece solo a quien es acusado: ampara a todas las personas que han de proteger y hacer valer sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales (art. 2) —también, por tanto, a la víctima—. Y su contenido es más ancho que el juicio: comprende la asistencia letrada y el asesoramiento en Derecho, la defensa de los intereses legítimos en los procedimientos y el asesoramiento previo incluso antes de iniciarlos (art. 3); la libre elección del abogado, con la libertad de prescindir de él y sustituirlo (art. 5); y la calidad de la asistencia, que exige del profesional formación continua y especializada (art. 8).
A su vez, la ley define en qué consiste la función de abogado: la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos y el asesoramiento y consejo jurídico (art. 542.1 LOPJ). En su ejercicio, el abogado es libre e independiente, sujeto al principio de buena fe (art. 542.2 LOPJ), y está obligado a guardar secreto de todo cuanto usted le confíe, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ello (art. 542.3 LOPJ).
En el proceso de la víctima, esa función legal se despliega en todo lo que esta guía ha ido señalando: el consejo previo a la denuncia (qué vía tomar y qué consecuencias tiene cada una); la personación y la acusación sostenida incluso sin el fiscal (arts. 109 bis y 783.1 LECrim); el impulso de la instrucción, conociendo lo actuado e instando diligencias (art. 776.3 LECrim); la protección pedida a tiempo, atendiendo a sus plazos —la comparecencia de la orden de protección en setenta y dos horas, los treinta días de sus medidas civiles (arts. 544 bis y 544 ter LECrim)—; la reparación íntegra, cuya cuantía, bases y responsables civiles la ley encomienda fijar al escrito de la parte (art. 781 LECrim); y los recursos que mantienen viva la causa (arts. 636 y 779 LECrim) y la participación de la víctima en la ejecución (art. 13 de la Ley 4/2015).
La víctima como testigo: el deber de declarar y la dispensa de los parientes
Aunque no se persone, la víctima suele ser llamada al proceso en condición de testigo, y esa condición tiene reglas propias: está obligada a comparecer y a decir verdad, y su incomparecencia o negativa injustificada puede acarrear multa y responsabilidad penal (art. 420 LECrim). Es la diferencia con el investigado, que puede guardar silencio y no está obligado a decir verdad.
Ese deber tiene una excepción que importa especialmente en el ámbito familiar. Los parientes próximos del investigado (cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes y hermanos) están, en principio, dispensados de la obligación de declarar en su contra (art. 416 LECrim). Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, esa dispensa decae en varios supuestos: cuando el testigo está o ha estado personado como acusación particular; cuando ha aceptado declarar después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo; y, en protección de las personas menores de edad y de personas con discapacidad, cuando el testigo tiene la representación legal o la guarda de hecho de la víctima menor de edad o persona con discapacidad, o cuando, siendo el testigo mayor de edad, se trata de un delito grave con víctima menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección; tampoco puede acogerse a ella quien, por su edad o discapacidad, no puede comprender el sentido de la dispensa (art. 416.1 LECrim). Quien se plantea denunciar y sostener la acusación frente a un familiar debe conocer la nueva redacción de la dispensa, porque condiciona su declaración: personarse como acusación particular y acogerse después a la dispensa son, en la práctica, incompatibles. Es una decisión que después difícilmente puede rectificarse: tómela asesorada antes de su primera declaración.
Si declara —por decisión propia o por no alcanzarle la dispensa—, lo hace como testigo: bajo juramento o promesa de decir verdad, con la advertencia que el juez debe formularle (art. 433 LECrim), y con el falso testimonio como reverso, agravado cuando se presta contra el reo (art. 458 CP). Distinguir lo presenciado de lo sabido por terceros, y lo cierto de lo probable, no es solo cumplir ese deber: es lo que hace inatacable su testimonio.
¿Y si el fiscal no acusa o archivan la causa?
Es el temor natural de toda víctima: que la causa se cierre sin llegar a juicio. La ley, sin embargo, le reserva un cauce de reacción. La resolución de sobreseimiento se comunica a las víctimas directas que denunciaron y a aquellas cuya identidad y domicilio consten (art. 12.1 de la Ley 4/2015; arts. 636 y 779 LECrim), y usted puede recurrirla aunque no se haya personado antes en el proceso (art. 12.2). El sobreseimiento, además, no siempre es definitivo. El sobreseimiento libre, con efectos más próximos a la cosa juzgada, procede cuando no existen indicios racionales del hecho, este no es constitutivo de delito o los responsables están exentos de responsabilidad (art. 637 LECrim). El sobreseimiento provisional se acuerda cuando no aparece suficientemente justificada la perpetración del hecho o cuando no hay autor conocido, y deja abierta la posibilidad de reabrir la causa si surgen nuevos datos (art. 779.1.1.ª LECrim). La vía y el alcance del recurso dependen de cuál se acuerde y del procedimiento, extremos que valorará con su abogado a la vista de las actuaciones.
Si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad: un régimen reforzado
Cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, el régimen se refuerza: la Fiscalía vela especialmente por su protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior (art. 19 de la Ley 4/2015), y el marco lo completan la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, y la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
El menor tiene derecho a defensa jurídica propia. La Ley Orgánica 1/1996 le reconoce el derecho a ser oído en todo procedimiento que le afecte y a solicitar asistencia legal para la defensa de sus derechos e intereses (arts. 9 y 10.2), y la Ley Orgánica 8/2021 reforzó ese derecho: el asesoramiento es inmediato y, cuando es víctima de violencia sexual, entre otros casos, no depende de sus recursos (arts. 2.h y 6 de la Ley 1/1996). Cosa distinta es su representación: al faltarle la plena capacidad, el ofrecimiento de acciones y la personación se practican con su representante legal, y el proceso se adapta a sus necesidades de comunicación y comprensión (art. 109 LECrim). Y cuando el investigado es uno de sus progenitores y el otro no puede asumir adecuadamente esa representación, o media otro conflicto de intereses con quienes le representan, el Fiscal —que en los delitos perseguibles a instancia de parte puede incluso denunciar por él (art. 105 LECrim)— recaba del juez el nombramiento de un defensor judicial (art. 26.2 de la Ley 4/2015); en la duda sobre la edad que no pueda despejarse, se presume la minoría (art. 26.3).
La protección frente a la victimización secundaria se intensifica. En los delitos que la ley enumera (entre otros, homicidio, lesiones, contra la libertad, trata y contra la libertad e indemnidad sexuales), la declaración del menor de catorce años o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se practica en todo caso como prueba preconstituida: se graba con todas las garantías, evitando la confrontación visual con el investigado, y se reproduce en el juicio para que no tenga que revivir los hechos (arts. 449 bis y 449 ter LECrim); en los delitos leves puede acordarse. Y, cuando el investigado pertenece al entorno familiar del menor, el juez puede suspender la patria potestad, la tutela o el régimen de visitas cuando resulte necesario para protegerle (art. 544 quinquies LECrim).
Preguntas frecuentes
¿Ser víctima me convierte automáticamente en parte del proceso?
No. La condición de víctima le reconoce derechos de información, protección y participación desde el primer contacto, pero para actuar como parte debe personarse: como acusación particular, si es víctima del delito (directa o indirecta), o como actor civil, si solo ha sufrido su perjuicio económico sin ser su víctima. El ofrecimiento de acciones es el momento en que se le informa de ese derecho.
¿Es lo mismo víctima que perjudicado?
No. El ofendido es el titular del bien jurídico lesionado; el perjudicado es quien soporta el daño, sea o no el ofendido. La víctima (el ofendido y, en caso de muerte o desaparición, sus familiares como víctimas indirectas) puede ejercer la acción penal y la civil, constituyéndose en acusación particular (art. 109 bis LECrim). Quien solo soporta el perjuicio económico del delito sin ser su víctima puede reclamar la reparación como actor civil, pero no constituirse en acusación particular. Y la condición de víctima de la Ley 4/2015 no alcanza a los terceros que solo sufren un perjuicio derivado o reflejo del delito.
¿Denuncia o querella? ¿En qué se diferencian?
La denuncia es la puesta en conocimiento de los hechos: no exige forma especial, no le hace parte y no le obliga a probar nada. La querella es un acto formal que le constituye en parte acusadora, se presenta con abogado y procurador y, salvo el ofendido, sus herederos y los familiares en los delitos contra la vida, exige fianza. La víctima puede, además, personarse sin querella tras el ofrecimiento de acciones.
¿El fiscal me defiende?
No. El fiscal no es el abogado de la víctima: actúa en defensa de la legalidad y del interés público, con imparcialidad (art. 124 CE); no recibe instrucciones de la víctima ni le debe secreto, y sus posiciones pueden no coincidir con las de ella (puede pedir el archivo, una pena menor o la absolución, o conformarse con el acusado). Su abogado es exactamente lo contrario: lo elige usted libremente (art. 5 de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa), le aconseja incluso antes de denunciar y defiende únicamente sus intereses, personándola como acusación particular.
¿Puedo denunciar de adulta unos abusos sufridos en la infancia?
Sí. La Ley Orgánica 8/2021 amplió el plazo de prescripción de los delitos cometidos contra menores: en los más graves (tentativa de homicidio, lesiones graves, maltrato habitual, delitos contra la libertad sexual y trata) el plazo no empieza a contar hasta que la víctima cumple treinta y cinco años; en otro grupo de delitos que la ley enumera —aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, torturas e integridad moral, intimidad y relaciones familiares—, desde la mayoría de edad; fuera de esas dos listas, desde el día en que se cometió el delito (art. 132 del Código Penal).
¿Necesito abogado para personarme?
Sí: abogado (de su elección o, si carece de medios, de oficio) y procurador. La defensa correrá a cargo del turno de oficio si carece de recursos y, con independencia de ellos, en los supuestos que señala el art. 2 de la Ley 1/1996 (entre ellos, las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata, y las mujeres y menores víctimas de violencia sexual).
¿Puedo seguir adelante si el fiscal no acusa o archivan la causa?
Sí. Si el fiscal pide el archivo y usted no se ha personado, el juez puede darle traslado para que en quince días comparezca a defender su acción, y puede también remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal (art. 782.2 LECrim). Y si ya está personada como acusación particular, sostiene la acusación por sí misma aunque el fiscal no acuse (art. 783.1 LECrim).
¿Si retiro la denuncia, se acaba el proceso?
No necesariamente. En los delitos públicos (la generalidad) la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido: el proceso puede seguir de oficio, con el fiscal sosteniendo la acusación (art. 106 LECrim). Solo en los delitos perseguibles únicamente a instancia de parte la renuncia pone fin a la causa. Y en el plano económico el efecto es el inverso: la renuncia sí extingue la acción civil.
¿Estoy obligada a declarar contra un familiar?
Depende de su situación. Si el investigado es su cónyuge o pareja de hecho, un ascendiente, un descendiente o un hermano, la ley la dispensa de la obligación de declarar: puede acogerse a la dispensa y guardar silencio (art. 416 LECrim). Pero esa dispensa tiene excepciones: no puede acogerse a ella quien está o ha estado personado como acusación particular, ni quien ya aceptó declarar después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo. Tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021 tampoco pueden acogerse a la dispensa el testigo que ejerce la representación legal o la guarda de hecho de una víctima menor de edad o persona con discapacidad, el testigo mayor de edad cuando el delito es grave y la víctima es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, ni quien, por su edad o discapacidad, no puede comprender el sentido de la dispensa (art. 416.1 LECrim). Es una decisión que después difícilmente puede rectificarse: tómela asesorada antes de su primera declaración.
¿Cuánto dura la instrucción de una causa penal?
La ley fija un máximo de doce meses desde la incoación, prorrogable por el juez mediante auto motivado (art. 324 LECrim). En la práctica, la duración varía según la complejidad del asunto.
Referencias: Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; Ley de Enjuiciamiento Criminal (denuncia, arts. 259 y ss.; querella, arts. 270 y ss.; medidas de protección, arts. 544 bis y 544 ter; apertura del juicio, arts. 780-783; dispensa del art. 416 y prueba preconstituida de menores (arts. 449 bis y 449 ter), en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2021; medidas de protección del menor, art. 544 quinquies); Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (art. 542); Código Penal (prescripción, art. 132); Constitución Española (arts. 24 y 124); Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa; Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Si ha sido víctima de un delito, puede consultar con nuestro despacho.
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¿Ha sido víctima de un delito?
Si quiere denunciar, personarse como acusación particular o solo entender su situación, puede exponernos su caso con total confidencialidad y le orientaremos sobre cómo afrontarlo.
Sánchez Barragán