Víctima, perjudicado o denunciante de un delito: qué significa y cómo afrontar el proceso penal
Índice de contenidos
- Denunciante, víctima, perjudicado: qué posición ocupa cada uno
- Los derechos que le asisten desde el primer contacto
- Denuncia y querella: dos formas distintas de poner en marcha el proceso
- El fiscal no es su abogado: el ofrecimiento de acciones y la acusación particular
- La víctima como testigo: el deber de declarar y la dispensa de los parientes
- ¿Y si el fiscal no acusa o archivan la causa?
- Qué ocurre después y hasta dónde llega su participación
- Si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad: un régimen reforzado
- Preguntas frecuentes
Quien sufre un delito suele creer que con denunciar basta: que a partir de ahí la justicia se ocupa de todo. Y en parte es así: la denuncia pone en marcha el proceso, y la ley reconoce a la víctima derechos de información, protección y apoyo desde su primer contacto con las autoridades, se persone o no. Por eso las primeras decisiones —denunciar o querellarse, personarse o no, renunciar o no a la reparación— pesan en buena parte de lo que venga después.
Denunciar no le hace parte del proceso. La ley reconoce a quien sufre un delito la condición de víctima, con derechos de información, protección, apoyo y participación desde el primer contacto con las autoridades, se persone o no (Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito). Pero para acusar y reclamar con voz propia hay que personarse: la víctima, como acusación particular; quien solo soporta el perjuicio económico sin ser víctima, como actor civil. Ahora bien, el Ministerio Fiscal, que sostiene la acción penal, actúa en defensa de la legalidad y del interés público, no como abogado de la víctima; para hacer valer el propio interés en la causa hay que personarse.
Denunciante, víctima, perjudicado: qué posición ocupa cada uno
Son cinco nociones, y cada una tiene su régimen:
- Denunciante es quien pone los hechos en conocimiento de la policía, la Fiscalía o el juzgado. Denunciar no le hace parte del proceso ni le obliga a nada más.
- Ofendido es quien sufre el delito: el titular del bien jurídico lesionado (la vida, la integridad, la libertad, el patrimonio).
- Perjudicado es quien soporta el daño que el delito causa, patrimonial o moral. Normalmente es el propio ofendido; a veces, un tercero.
- Víctima es la condición que la Ley 4/2015 reconoce a la persona que sufre el delito —víctima directa— y, si este causa su muerte o desaparición, a sus familiares más próximos —víctimas indirectas—, con un catálogo propio de derechos (art. 2).
- Parte es quien se persona formalmente en la causa para intervenir en ella.
Lo habitual es que estas condiciones coincidan: quien sufre el delito es, a la vez, ofendido, perjudicado y víctima y, si denuncia y después se persona, también denunciante y parte. Solo se separan cuando el daño alcanza a alguien distinto de quien sufrió el delito; señaladamente, cuando la víctima fallece, su posición pasa a sus familiares.
De estas categorías depende la legitimación, es decir, qué puede pedir cada uno. De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer acción civil para la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios (art. 100 LECrim). La víctima —el ofendido y, en los casos de muerte o desaparición, sus familiares— puede ejercer ambas acciones, constituyéndose en acusación particular (art. 109 bis LECrim). Quien no es víctima del delito y solo soporta su perjuicio económico puede reclamar la reparación como actor civil, pero no constituirse en acusación particular (art. 110 LECrim). Y no personarse no equivale a renunciar a la reparación: la renuncia ha de ser clara y terminante (art. 110 LECrim).
Los derechos que le asisten desde el primer contacto
Los derechos del Estatuto asisten a las víctimas de delitos cometidos o perseguibles en España, con independencia de su nacionalidad, de su edad y de si su residencia es o no legal (art. 1 de la Ley 4/2015). Desde el primer contacto con las autoridades o funcionarios —incluso antes de presentar la denuncia—, la víctima ha de recibir un trato respetuoso, profesional e individualizado y ser informada de forma inmediata, en lenguaje claro y accesible (arts. 3 y 4). Esa información abarca (art. 5.1):
- Las medidas de asistencia y apoyo disponibles, médicas, psicológicas o materiales, y cómo obtenerlas.
- El derecho a denunciar y el procedimiento para hacerlo, así como a aportar elementos de prueba.
- El procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, las condiciones para hacerlo gratuitamente.
- La posibilidad de solicitar medidas de protección.
- Las indemnizaciones a las que pueda tener derecho y cómo reclamarlas.
- Los servicios de interpretación y traducción.
- Los recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.
- El derecho a ser notificada de las resoluciones clave de la causa, para lo que designará una dirección de correo electrónico o, en su defecto, postal (art. 5.1.m).
Como denunciante, tiene además derecho a obtener copia certificada de la denuncia y a su traducción gratuita si no comprende el idioma (art. 6). Se le notificarán, entre otras, la resolución de no iniciar el procedimiento, la sentencia que ponga fin a la causa, las resoluciones sobre la prisión o libertad del infractor y su posible fuga, y las medidas cautelares dirigidas a garantizar su seguridad (art. 7.1); esas comunicaciones se remiten a la dirección que haya designado, y puede en cualquier momento manifestar que no desea recibirlas (art. 7.2). En los delitos de violencia de género, las resoluciones sobre la situación personal del agresor y sobre las medidas cautelares de protección se notifican en todo caso, salvo que la víctima manifieste lo contrario (art. 7.3).
A ello se añaden el derecho a intérprete y traducción gratuitos cuando no hable o entienda el idioma (art. 9); el acceso gratuito y confidencial a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas (arts. 10 y 28); y los derechos de protección frente a la victimización secundaria: evitar el contacto con quien le causó el daño, recibirle declaración sin dilación y el menor número de veces posible, y proteger su intimidad (arts. 19 a 22). Sobre ellos, la ley prevé medidas de protección específicas —declarar en dependencias adaptadas y ante profesionales con formación especial, evitar la confrontación visual con el acusado, celebrar la vista sin público—, que se acuerdan tras una evaluación individual de sus circunstancias (arts. 23 a 25). La propia Policía Judicial, desde que la víctima entra en contacto con ella, cumple deberes de información y realiza una primera valoración de las medidas de protección necesarias (art. 282 LECrim).
Denuncia y querella: dos formas distintas de poner en marcha el proceso
El proceso penal suele arrancar de dos maneras que a menudo se confunden: la denuncia y la querella.
La denuncia es la puesta en conocimiento de los hechos ante la policía, la Fiscalía o el juzgado. No exige forma especial —puede hacerse por escrito o de palabra— y quien denuncia no queda obligado a probar lo que denuncia ni a sostener el proceso; su única responsabilidad es la que derivaría de una denuncia falsa (art. 264 LECrim). Denunciar, por sí solo, no convierte al denunciante en parte.
La querella, en cambio, es un acto formal por el que quien la interpone se constituye en parte acusadora y ejercita la acción penal. Se presenta por medio de procurador con poder bastante y firmada por abogado (art. 277 LECrim) y, como regla, el querellante ha de prestar fianza, de la que quedan exentos el ofendido y sus herederos, los familiares en los delitos contra la vida y las asociaciones de víctimas cuando la propia víctima haya autorizado expresamente su acción (arts. 280 y 281 LECrim). Puede querellarse el ofendido —que ejerce así su acusación particular— y también cualquier ciudadano español que no haya sido víctima, mediante la acusación popular que reconoce la Constitución (art. 125 CE; arts. 101 y 270 LECrim).
La víctima dispone, además, de una vía más sencilla que la querella: tras el ofrecimiento de acciones puede mostrarse parte sin necesidad de formularla, especialmente en el procedimiento abreviado (art. 761.2 LECrim). En los delitos privados —las injurias y calumnias entre particulares— el proceso solo se inicia por querella del ofendido, sin intervención del Ministerio Fiscal (arts. 104 y 105 LECrim).
El fiscal no es su abogado: el ofrecimiento de acciones y la acusación particular
Hay un momento en que el proceso le pregunta, formalmente, qué quiere hacer. Es el ofrecimiento de acciones: cuando declara ante el juzgado, el letrado de la Administración de Justicia le instruye del derecho que le asiste a mostrarse parte y a renunciar o no a la reparación; si la víctima es menor de edad, esa diligencia se practica con su representante legal (art. 109 LECrim). En el procedimiento abreviado, la información se le facilita ya desde la Policía Judicial o el letrado de la Administración de Justicia (arts. 761.2 y 776 LECrim).
El Ministerio Fiscal no es el abogado de la víctima. El fiscal actúa en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad (art. 124 de la Constitución); ejercita la acción penal que estime procedente y, junto a ella, la civil, salvo que usted la renuncie o la reserve expresamente para la vía civil (arts. 105, 108 y 112 LECrim). Pero, porque su función es servir a la ley y no a un interés particular, sus posiciones pueden no coincidir con las de usted: puede interesar el sobreseimiento, una calificación más benigna o la absolución, o conformarse con el acusado. La víctima que quiere una voz propia —con su calificación, su petición de pena y de indemnización, su prueba y sus recursos— ha de constituirse en acusación particular.
Esa es la razón de fondo para personarse, aunque no sea obligatorio. Aunque usted no se persone, el fiscal sostiene la acción penal y la civil en los términos vistos, y no personarse no equivale a renunciar a la indemnización, que exige una renuncia clara y terminante (art. 110 LECrim). Pero solo personado como acusación particular podrá sostener la acusación por sí mismo —incluso si el fiscal pide el archivo— (arts. 109 bis, 782.2 y 783.1 LECrim) y, como parte, conocer las actuaciones, proponer diligencias e interesar medidas cautelares. Quien no es víctima del delito y solo soporta su perjuicio económico puede personarse, en cambio, como actor civil, con una intervención ceñida a su pretensión de resarcimiento (arts. 110 y 320 LECrim). Y cuando la víctima es menor o persona con discapacidad, la personación la insta su representante legal o, en caso de conflicto de intereses, un defensor judicial (art. 26.2 de la Ley 4/2015).
Puede personarse en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, sin que ello haga retroceder lo ya practicado; y, si lo hace más tarde, podrá adherirse a la acusación del fiscal o de otras acusaciones hasta el inicio del juicio oral (arts. 109 bis y 110 LECrim). El ofendido está exento de prestar fianza para ejercitar la acción penal (art. 281 LECrim). Necesitará abogado y procurador; el asesoramiento y la defensa serán gratuitos si carece de medios y, con independencia de sus recursos, en los supuestos que la ley señala —entre ellos, las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata, y las mujeres y menores víctimas de violencia sexual— (art. 2 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita). La solicitud puede presentarla ante quien le informe de sus derechos (art. 16 de la Ley 4/2015).
La víctima como testigo: el deber de declarar y la dispensa de los parientes
Aunque no se persone, la víctima suele ser llamada al proceso en condición de testigo, y ahí su posición cambia: el testigo está obligado a comparecer y a decir verdad, y su incomparecencia o negativa injustificada puede acarrear multa y responsabilidad penal (art. 420 LECrim). Es la diferencia con el investigado, que puede guardar silencio y no está obligado a decir verdad.
Ese deber tiene una excepción que importa especialmente en el ámbito familiar. Los parientes próximos del investigado —cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes y hermanos— están, en principio, dispensados de la obligación de declarar en su contra (art. 416 LECrim). Pero, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, esa dispensa decae en varios supuestos: cuando el testigo está o ha estado personado como acusación particular; cuando ha aceptado declarar después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo; y, en protección de los más vulnerables, cuando el testigo tiene la representación legal o la guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad, o cuando, siendo el testigo mayor de edad, se trata de un delito grave con víctima menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, entre otros (art. 416.1 LECrim). Quien se plantea denunciar y sostener la acusación frente a un familiar debe conocer este punto de antemano, porque condiciona su declaración: personarse como acusación particular y acogerse después a la dispensa son, en la práctica, incompatibles.
¿Y si el fiscal no acusa o archivan la causa?
Es el temor natural de toda víctima: que la causa se cierre sin llegar a juicio. La ley, sin embargo, le reserva un cauce de reacción. La resolución de sobreseimiento se comunica a las víctimas directas que denunciaron y a aquellas cuya identidad y domicilio consten (art. 12.1 de la Ley 4/2015; arts. 636 y 779 LECrim), y usted puede recurrirla aunque no se haya personado antes en el proceso (art. 12.2). El plazo es de veinte días, computados desde que la comunicación se tiene por válidamente efectuada —la ley la da por tal a los cinco días de su remisión, salvo justa causa—, y se reconoce de forma expresa incluso a quien no se hubiera mostrado parte (arts. 636 y 779.1.1.ª LECrim).
El sobreseimiento, además, no siempre es definitivo. El sobreseimiento libre, con efectos más próximos a la cosa juzgada, procede cuando no existen indicios racionales del hecho, este no es constitutivo de delito o los responsables están exentos de responsabilidad (art. 637 LECrim). El sobreseimiento provisional se acuerda cuando no aparece suficientemente justificada la perpetración del hecho o cuando no hay autor conocido, y deja abierta la posibilidad de reabrir la causa si surgen nuevos datos (art. 779.1.1.ª LECrim). La vía y el alcance del recurso dependen de cuál se acuerde y del procedimiento, extremos que valorará con su abogado a la vista de las actuaciones.
Qué ocurre después y hasta dónde llega su participación
La instrucción puede desembocar en el archivo o avanzar hacia el juicio. Si el juez aprecia que el hecho es delito y hay una persona a la que atribuirlo, dicta el auto que transforma las diligencias, determina los hechos punibles e identifica a la persona a la que se imputan —lo que exige haberle tomado declaración—, y da traslado al fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de diez días, pidan la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o, de nuevo, el sobreseimiento (arts. 779 y 780 LECrim); a partir de ahí se abre —o no— el juicio oral. La instrucción tiene un plazo máximo de doce meses desde su incoación, prorrogable por el juez mediante auto motivado (art. 324 LECrim), aunque su duración real varía mucho según la complejidad del asunto.
Su participación no termina con la sentencia. Si solicitó ser notificada y fue víctima de delitos especialmente graves —homicidio, lesiones, contra la libertad o la libertad e indemnidad sexual, robo violento, terrorismo o trata, entre otros—, puede recurrir determinadas resoluciones de la ejecución, como la que autoriza la clasificación en tercer grado antes de cumplir la mitad de la condena o la que concede la libertad condicional en los casos legalmente previstos (art. 13.1 de la Ley 4/2015); y puede, además, interesar medidas de control sobre el liberado condicional que garanticen su seguridad y aportar información relevante para resolver sobre la ejecución de la pena, la responsabilidad civil o el comiso (art. 13.2). Y si el acusado resulta condenado a su instancia —por delitos por los que el fiscal no acusó, o tras revocarse el archivo por su recurso— y la sentencia impone las costas, tiene derecho al reembolso de las suyas con preferencia sobre los gastos del Estado (art. 14).
En el plano civil, la sentencia resuelve la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios (arts. 100 y siguientes LECrim); si el condenado resulta insolvente, la ley prevé ayudas públicas para las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (Ley 35/1995, de 11 de diciembre), cuya procedencia ha de examinarse en cada caso. Cabe, por último, acudir a los servicios de justicia restaurativa, cuando concurran sus requisitos, si bien la mediación y la conciliación están vedadas en los supuestos de violencia de género y de violencia sexual (arts. 15 y 3.1 de la Ley 4/2015).
Si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad: un régimen reforzado
Cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, el régimen se refuerza: la Fiscalía vela especialmente por su protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior (art. 19 de la Ley 4/2015), y el marco lo completan la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, y la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
El menor interviene a través de su representante legal, con quien se practica el ofrecimiento de acciones, y el proceso se adapta a sus necesidades de comunicación y comprensión (art. 109 LECrim). Pero no es un sujeto pasivo: tiene derecho a ser oído y a asistencia letrada propia —puede solicitar asistencia legal y el nombramiento de un defensor judicial (arts. 9 y 10.2 de la Ley Orgánica 1/1996), con asesoramiento gratuito inmediato y justicia gratuita con independencia de recursos cuando es víctima de violencia sexual, entre otros casos (arts. 2.h y 6 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita)—. Y cuando el investigado es uno de sus progenitores y el otro no puede asumir adecuadamente su representación, o media otro conflicto de intereses con quienes le representan, el Fiscal —que en los delitos perseguibles a instancia de parte puede incluso denunciar por él (art. 105 LECrim)— recaba del juez el nombramiento de un defensor judicial (art. 26.2 de la Ley 4/2015); en la duda sobre la edad que no pueda despejarse, se presume la minoría (art. 26.3).
La protección frente a la victimización secundaria se intensifica. En los delitos que la ley enumera —entre otros, homicidio, lesiones, contra la libertad, trata y contra la libertad e indemnidad sexuales, aun cuando sean leves—, la declaración del menor de catorce años o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se practica en todo caso como prueba preconstituida: se graba con todas las garantías, evitando la confrontación visual con el investigado, y se reproduce en el juicio para que no tenga que revivir los hechos (arts. 449 bis y 449 ter LECrim). Y, frente al agresor del entorno familiar, el juez puede suspender la patria potestad, la tutela o el régimen de visitas cuando resulte necesario para proteger al menor (art. 544 quinquies LECrim).
Preguntas frecuentes
¿Ser víctima me convierte automáticamente en parte del proceso?
No. La condición de víctima le reconoce derechos de información, protección y participación desde el primer contacto, pero para actuar como parte debe personarse: como acusación particular, si es víctima del delito —directa o indirecta—, o como actor civil, si solo ha sufrido su perjuicio económico sin ser su víctima. El ofrecimiento de acciones es el momento en que se le informa de ese derecho.
¿Es lo mismo víctima que perjudicado?
No. El ofendido es el titular del bien jurídico lesionado; el perjudicado es quien soporta el daño, sea o no el ofendido. La víctima —el ofendido y, en caso de muerte o desaparición, sus familiares como víctimas indirectas— puede ejercer la acción penal y la civil, constituyéndose en acusación particular (art. 109 bis LECrim). Quien solo soporta el perjuicio económico del delito sin ser su víctima puede reclamar la reparación como actor civil, pero no constituirse en acusación particular. Y la condición de víctima de la Ley 4/2015 no alcanza a los terceros que solo sufren un perjuicio derivado o reflejo del delito.
¿Denuncia o querella? ¿En qué se diferencian?
La denuncia es la puesta en conocimiento de los hechos: no exige forma especial, no le hace parte y no le obliga a probar nada. La querella es un acto formal que le constituye en parte acusadora, se presenta con abogado y procurador y, salvo el ofendido, sus herederos y los familiares en los delitos contra la vida, exige fianza. La víctima puede, además, personarse sin querella tras el ofrecimiento de acciones.
¿El fiscal me defiende?
No. El fiscal no es el abogado de la víctima. Actúa en defensa de la legalidad y del interés público, con imparcialidad (art. 124 CE); ejercita la acción penal y la civil, pero no recibe instrucciones de la víctima y sus posiciones pueden no coincidir con las de ella: puede pedir el archivo, una pena menor o la absolución. Quien quiera una defensa propia de sus intereses ha de personarse como acusación particular, con su abogado.
¿Puedo denunciar de adulta unos abusos sufridos en la infancia?
Sí. La Ley Orgánica 8/2021 amplió el plazo de prescripción de los delitos cometidos contra menores: en los más graves —tentativa de homicidio, lesiones graves, maltrato habitual, delitos contra la libertad sexual y trata— el plazo no empieza a contar hasta que la víctima cumple treinta y cinco años; en otros, desde la mayoría de edad (art. 132 del Código Penal). El plazo aplicable depende del delito y de la fecha de los hechos, y ha de comprobarse en cada caso.
¿Necesito abogado para personarme?
Sí, con abogado y procurador. El asesoramiento y la defensa serán gratuitos si carece de medios y, con independencia de sus recursos, en los supuestos que señala el art. 2 de la Ley 1/1996 —entre ellos, las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata, y las mujeres y menores víctimas de violencia sexual—.
¿Puedo seguir adelante si el fiscal no acusa o archivan la causa?
Sí. Personada como acusación particular, la víctima puede sostener la acusación por sí misma aunque el fiscal pida el archivo (arts. 782.2 y 783.1 LECrim). Y frente al sobreseimiento cabe recurso en el plazo de veinte días, aunque no se hubiera personado antes.
¿Estoy obligada a declarar contra un familiar?
Los parientes próximos están, en principio, dispensados de declarar (art. 416 LECrim). Desde la Ley Orgánica 8/2021 esa dispensa decae en varios supuestos: entre ellos, cuando quien declara está o ha estado personado como acusación particular, o cuando, siendo mayor de edad, se trata de un delito grave con víctima menor de edad o con discapacidad. En la práctica, personarse como acusación particular y acogerse después a la dispensa son incompatibles.
¿Recuperaré lo que el delito me costó?
La restitución, la reparación del daño y la indemnización se reclaman a través de la acción civil, que se ejercita junto a la penal salvo que renuncie a ella o la reserve. La sentencia condenatoria se pronuncia sobre esa reparación y, si el condenado resulta insolvente, la ley prevé ayudas públicas para las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (Ley 35/1995). Las costas de la víctima gozan de preferencia en los supuestos legalmente previstos.
¿Cuánto dura la instrucción de una causa penal?
La ley fija un máximo de doce meses desde la incoación, prorrogable por el juez mediante auto motivado (art. 324 LECrim). En la práctica, la duración varía según la complejidad del asunto.
Referencias: Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; Ley de Enjuiciamiento Criminal (denuncia, arts. 259 y ss.; querella, arts. 270 y ss.; apertura del juicio, arts. 780-783; dispensa del art. 416 y prueba preconstituida de menores —arts. 449 bis y 449 ter—, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2021; medidas de protección del menor, art. 544 quinquies); Código Penal (prescripción, art. 132); Constitución Española (art. 124); Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Cada procedimiento tiene sus particularidades y requiere un estudio individualizado. Si ha sido víctima de un delito, puede consultar con nuestro despacho.
¿Ha sido víctima de un delito?
Si quiere denunciar, personarse como acusación particular o simplemente entender su situación, puede exponernos su caso con total confidencialidad y le orientaremos sobre cómo afrontarlo.
Sánchez Barragán