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Guía práctica Julio de 2026

Me han detenido: sus derechos en comisaría y ante el juez

Mónica Sánchez Barragán Abogada penalista Publicado el 9 de julio de 2026
Índice de contenidos
  1. Cuándo puede detenerle la policía
  2. Sus derechos desde el primer instante
  3. El abogado en comisaría
  4. El acceso a lo esencial del atestado: la garantía que hay que pedir
  5. Cuánto puede durar la detención
  6. El habeas corpus: el control inmediato del juez
  7. El paso a disposición judicial
  8. La audiencia de la prisión provisional
  9. Si el detenido es menor de edad
  10. Qué ocurre después
  11. Preguntas frecuentes

La detención es la medida más inmediata del proceso penal y una de las más graves: priva de libertad de un momento a otro, sin aviso y, muchas veces, sin que el detenido ni su familia sepan qué ocurre ni cuánto va a durar. Precisamente por eso es también una de las más regladas: nadie puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriben (art. 489 LECrim), la privación de libertad está sujeta a plazos estrictos y a control judicial inmediato, y los derechos del detenido nacen en el instante mismo de la detención. Detención no es condena ni prejuzga nada: es una medida provisional, temporal y tasada, y conocer sus garantías —en comisaría y ante el juez— es la mejor manera de afrontarla.

En resumen

La detención solo procede en los casos que la ley tasa, ha de durar el tiempo estrictamente necesario y nunca más de setenta y dos horas, contadas desde el momento mismo de la detención: en ese plazo, el detenido queda en libertad o pasa a disposición judicial. Desde el primer instante le asisten el silencio, la no autoincriminación y el abogado —que acude a comisaría en un máximo de tres horas, se entrevista reservadamente con él antes de cualquier declaración y no es renunciable, salvo en las detenciones por delitos exclusivamente contra la seguridad del tráfico—. Y la prisión provisional no es la continuación natural de la detención: exige presupuestos estrictos y solo puede acordarse si la piden el fiscal o una acusación; si nadie la insta, el juez acuerda necesariamente la libertad.

Cuándo puede detenerle la policía

Ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriben (art. 489 LECrim). Esos casos están tasados. Cualquier persona puede detener al que va a cometer un delito o acaba de cometerlo —la flagrancia— y al fugado (art. 490). La policía, por su parte, está obligada a detener al procesado en los términos legales y, respecto de quien no lo está, únicamente cuando existan motivos racionalmente bastantes de un hecho con caracteres de delito y de la participación en él de esa persona, con el contrapeso, en los delitos de menor entidad, de que quepa presumir su incomparecencia al llamamiento judicial —presunción que la fianza desvirtúa— (art. 492). En los delitos leves la regla se invierte: no cabe detener, salvo que el presunto responsable carezca de domicilio conocido y no preste fianza bastante (art. 495). Fuera de esos supuestos, la actuación procedente no es la detención sino la identificación: la policía toma nota de los datos y los traslada al juzgado (art. 493). El modo también está reglado: la detención ha de practicarse de la manera que menos perjudique a la persona, a su reputación y a su patrimonio (art. 520.1); en el plano policial, el procedimiento íntegro —custodia, registros, traslados— se rige hoy por la Instrucción 10/2025 de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Sus derechos desde el primer instante

Toda persona detenida ha de ser informada por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de los derechos que le asisten (art. 520.2 LECrim). Entre ellos:

  • Guardar silencio: no declarar, no contestar alguna o algunas preguntas, o manifestar que solo declarará ante el juez.
  • No declarar contra sí mismo ni confesarse culpable.
  • Designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada; si la lejanía geográfica impide la asistencia inmediata, se facilita la comunicación telefónica o por videoconferencia.
  • Acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención, del que se ocupa el apartado siguiente.
  • Que se comunique a un familiar, o a la persona que designe, la privación de libertad y el lugar de custodia; los extranjeros, además, a que se informe a su oficina consular y a ser visitados por ella.
  • Comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección, en presencia policial.
  • Intérprete gratuito, si no comprende el idioma o tiene dificultades de lenguaje o audición.
  • Ser reconocido por el médico forense, y asistido médicamente cuantas veces lo precise.
  • Solicitar la asistencia jurídica gratuita y ser informado del plazo máximo legal de la detención.

Solo el juez, por auto motivado y para conjurar riesgos graves y concretos, puede acordar la incomunicación del detenido, que es excepcional, dura el tiempo imprescindible con un máximo de cinco días y restringe la elección de abogado de confianza y las comunicaciones, pero no el resto del estatuto del detenido (arts. 509 y 527 LECrim).

El abogado en comisaría

La asistencia letrada del detenido no es renunciable: solo se excepciona, y de forma revocable, en las detenciones por delitos cometidos exclusivamente contra la seguridad del tráfico (art. 520.8 LECrim). Designado el abogado —el de confianza o, en su defecto, el del turno de oficio—, ha de acudir al área de custodia con la máxima premura y siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo; si no comparece, el Colegio de Abogados designa de inmediato a otro (art. 520.5). Su asistencia comprende que se informe al detenido de sus derechos y se le reconozca médicamente si es preciso, la intervención en las declaraciones y en las diligencias de reconocimiento, y la entrevista reservada, incluso antes de que la policía le reciba declaración (art. 520.6): es en esa entrevista, confidencial por ley (art. 520.7) y que ha de celebrarse en dependencias que garanticen la reserva, donde se decide lo esencial —ante todo, si se declara o se guarda silencio—. La consecuencia práctica es sencilla: en comisaría no se declara sin abogado, y no se declara sin haber hablado antes con él.

El acceso a lo esencial del atestado: la garantía que hay que pedir

De todos los derechos del detenido, hay uno especialmente importante y poco conocido: el acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención (art. 520.2.d LECrim). No es una simple mención de un formulario: significa conocer, antes de la primera declaración y de manera efectiva, qué hechos concretos se le atribuyen, por qué razones se le ha privado de libertad y qué conexión se afirma entre usted y el hecho; el procedimiento policial vigente ordena facilitarlo antes de esa primera declaración y dejar constancia de ello (Instrucción 10/2025). Es, además, un derecho que se ejerce pidiéndolo: su abogado lo solicitará —y hará constar la petición y, en su caso, la denegación—, porque de ese acceso depende poder discutir la detención misma y, después, la eventual prisión provisional. Declarar sin haberlo obtenido es declarar sin saber de qué se le acusa; reclamarlo es, con frecuencia, el primer paso de la defensa.

Cuánto puede durar la detención

La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas el detenido ha de ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial (art. 520.1 LECrim). Dos precisiones importan. La primera: el plazo se cuenta desde el momento mismo de la detención —desde que se le priva de libertad en la calle o en su casa—, no desde la entrada en dependencias policiales; así lo refleja el propio registro de custodia de detenidos, que documenta cada actuación desde ese instante (Instrucción 10/2025). La segunda: las setenta y dos horas son un máximo, no un plazo que deba agotarse; si las averiguaciones terminan antes, la detención debe cesar antes, y su prolongación innecesaria es precisamente uno de los supuestos que abren el habeas corpus.

El habeas corpus: el control inmediato del juez

Frente a una detención que se considere ilegal —por carecer de causa, por exceder el plazo o prolongarse innecesariamente, o por desconocer los derechos del detenido—, el ordenamiento arbitra un remedio urgente: el procedimiento de habeas corpus (Ley Orgánica 6/1984), que lleva la privación de libertad ante el juez de instrucción para que la examine sin dilación y resuelva ponerle fin, modificar su forma o mantenerla. Pueden instarlo el propio privado de libertad y también su cónyuge o pareja, sus ascendientes, descendientes y hermanos —y, respecto de los menores, sus representantes legales—, además del Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo (art. 3 de la LO 6/1984). Es, señaladamente, la vía de la que dispone la familia cuando la detención se alarga sin explicación.

El paso a disposición judicial

Agotada su finalidad o su plazo, la detención desemboca en el juzgado de guardia, y allí se abre la segunda fase de la defensa, con una nueva instrucción de derechos y garantías plenas. En la primera comparecencia, el juez informa al detenido, de modo comprensible, de los hechos que se le imputan; se le instruye de sus derechos y puede entrevistarse reservadamente con su abogado tanto antes como después de declarar (art. 775 LECrim); y, a diferencia de la comisaría, tiene derecho a examinar las actuaciones con antelación a la declaración (art. 118.1.b LECrim). Lo que siga depende del cauce que el juzgado incoe: en el delito leve, la libertad con señalamiento —o celebración inmediata— del juicio; en el juicio rápido, las diligencias urgentes, con eventual enjuiciamiento inmediato o conformidad; en las diligencias previas, la declaración como investigado y la continuación de la instrucción; y si la detención traía causa de una requisitoria, la puesta a disposición del órgano que la dictó. Sobre la situación personal, la ley impone al juez un plazo tajante: dentro de las setenta y dos horas siguientes a la entrega del detenido ha de elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto (art. 497 LECrim).

La audiencia de la prisión provisional

La prisión provisional no es la continuación natural de la detención, sino una medida excepcional con presupuestos propios: un hecho con caracteres de delito castigado con pena de al menos dos años de prisión —o inferior, si existen antecedentes no cancelados por delito doloso—, motivos bastantes para creer responsable a la persona, y la necesidad de conjurar alguno de los fines que la ley tasa, señaladamente el riesgo de fuga (art. 503 LECrim). Su cauce es una audiencia que debe celebrarse en el plazo más breve posible, y siempre dentro de las setenta y dos horas desde la puesta a disposición judicial, con asistencia de letrado, del fiscal y de las partes (art. 505.1 y 2). En ella, el abogado del investigado accede en todo caso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad (art. 505.3) —la misma garantía de la comisaría, reforzada ahora ante el riesgo mayor—. Y rige una regla que conviene conocer: la prisión provisional, o la libertad con fianza, solo puede acordarse si la solicitan el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora; si ninguna la insta, el juez acuerda necesariamente la inmediata puesta en libertad (art. 505.4).

Si el detenido es menor de edad

La detención de un menor se rige por reglas propias (art. 17 de la Ley Orgánica 5/2000). Ha de practicarse del modo que menos le perjudique, la información de derechos se adapta a su comprensión y la detención dura el tiempo imprescindible con un máximo de veinticuatro horas, transcurridas las cuales el menor queda en libertad o pasa a disposición del Ministerio Fiscal, que es quien instruye estas causas. Su declaración exige la asistencia de abogado —aquí nunca renunciable— y la presencia de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda o, en su defecto, de un fiscal distinto del instructor. Si en su familia el detenido es un hijo menor, conviene avisar de inmediato a un abogado.

Qué ocurre después

De la comparecencia se sale en libertad —plena o provisional, con o sin fianza u otras obligaciones— o en prisión provisional, sujeta a los presupuestos vistos y a plazos máximos legales. En cualquiera de los casos, la causa sigue su curso: la detención fue solo su episodio inicial, y el proceso puede terminar tanto en sobreseimiento como en juicio. Dos ideas deben quedar claras. La primera: la detención no prejuzga la culpabilidad ni condiciona el desenlace; se responde de los hechos, no de haber sido detenido. La segunda: si la causa acaba en condena, todo el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente se abona en su totalidad al cumplimiento de la pena (art. 58.1 del Código Penal). Para lo que viene después —la instrucción, la declaración como investigado, las decisiones de defensa—, la guía «Me han citado como investigado» continúa el itinerario desde este punto.

Guía relacionadaMe han citado como investigado: qué significa y cómo actuar

Preguntas frecuentes

¿Cuánto puede durar la detención en comisaría?

El tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, como máximo, setenta y dos horas contadas desde el momento de la detención, no desde la llegada a dependencias: dentro de ese plazo debe quedar en libertad o pasar a disposición judicial (art. 520.1 LECrim).

¿Pueden tomarme declaración sin abogado?

No. La declaración del detenido exige asistencia de abogado, que ha de acudir en un máximo de tres horas desde el encargo y con quien puede entrevistarse reservadamente antes de declarar (art. 520.5 y 6 LECrim). El abogado solo es renunciable en las detenciones por delitos exclusivamente contra la seguridad del tráfico (art. 520.8). Hasta hablar con él, su derecho es guardar silencio.

¿Tengo derecho a saber por qué estoy detenido?

Sí, por escrito, de forma inmediata y comprensible: los hechos, las razones de la privación de libertad y sus derechos (art. 520.2). Y además, a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la detención: su abogado lo solicitará antes de la primera declaración.

¿Se enterará mi familia de dónde estoy?

Tiene derecho a que se comunique sin demora a un familiar o a la persona que designe la privación de libertad y el lugar de custodia, y a llamar usted mismo a un tercero de su elección (art. 520.2.e y f).

¿Qué es el habeas corpus y quién puede pedirlo?

Un procedimiento urgente para que el juez examine de inmediato la legalidad de la detención. Pueden instarlo el propio detenido, su cónyuge o pareja, ascendientes, descendientes y hermanos, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo (LO 6/1984, art. 3).

¿De la detención se pasa a la cárcel?

No como regla. La prisión provisional exige presupuestos estrictos (art. 503 LECrim) y una audiencia con todas las partes; solo puede acordarse si la piden el fiscal o una acusación y, si nadie la insta, el juez acuerda necesariamente la libertad (art. 505).

¿Y si el detenido es mi hijo menor de edad?

Rige la Ley Orgánica 5/2000: máximo veinticuatro horas, puesta a disposición del Fiscal, declaración solo con abogado —irrenunciable— y con los padres o guardadores presentes.

Si al final hay condena, ¿cuenta el tiempo que estuve privado de libertad?

Sí: se abona en su totalidad al cumplimiento de la pena (art. 58.1 del Código Penal).

Referencias: Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 118, 489-493, 495, 497, 503, 505, 509, 520, 527 y 775); Código Penal (art. 58); Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus; Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores (art. 17); Instrucción 10/2025, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre el procedimiento integral de la detención policial.

De esta serie: ¿Denunciado, investigado o detenido? Qué cambia en cada situación.

Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Cada detención exige el estudio individualizado de sus circunstancias. Si le han detenido a usted o a un familiar, puede contactar con nuestro despacho.

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