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Guía práctica Actualizada en octubre de 2026

La orden de protección: cómo se pide, qué protege y cuánto dura

Mónica Sánchez Barragán Abogada penalista Publicado el 16 de junio de 2026
Guía de la orden (PDF)
Índice de contenidos
  1. Qué es la orden de protección
  2. Quién puede pedirla y dónde
  3. La audiencia urgente: setenta y dos horas
  4. Las medidas penales: el alejamiento
  5. Las medidas civiles: vivienda, custodia, visitas
  6. Un estatuto integral, no solo dos prohibiciones
  7. Orden de protección y orden de alejamiento: no son lo mismo
  8. Si es usted el denunciado
  9. Una advertencia
  10. Preguntas frecuentes

Cuando la violencia viene de alguien del propio entorno, denunciar no siempre basta: hace falta protección inmediata. Para eso existe la orden de protección (art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): un instrumento que se resuelve en horas, que puede pedirse en cualquier comisaría y que reúne en una sola resolución las medidas penales, las civiles y el acceso a la protección social.

Si está en peligro ahora

Llame al 112. El 016 informa y asesora las 24 horas, en varios idiomas, y no deja rastro en la factura del teléfono (borre la llamada del registro del terminal); también atiende por WhatsApp en el 600 000 016. No espere a reunir pruebas ni a decidir si denuncia: la orden de protección puede pedirse en cualquier comisaría, a cualquier hora, y si hay lesiones acuda antes a un centro sanitario.

En resumen

La orden de protección procede cuando hay indicios fundados de un delito contra la vida, la integridad, la libertad o la libertad sexual de una persona del círculo del art. 173.2 del Código Penal y una situación objetiva de riesgo. Puede pedirla la víctima —también sus familiares y el Fiscal— en el juzgado, la Fiscalía, cualquier comisaría, las oficinas de víctimas o los servicios sociales. El juez de guardia convoca una audiencia que ha de celebrarse en un máximo de setenta y dos horas y resuelve por auto: medidas penales (en particular la prohibición de aproximación y comunicación), medidas civiles si se piden (vivienda, custodia, visitas, alimentos, con vigencia de treinta días prorrogable si se insta el proceso de familia) y el acceso al estatuto integral de protección.

Qué es la orden de protección

Es la resolución judicial que protege a las víctimas de la violencia en el ámbito familiar o de pareja mientras se investiga el delito. Exige dos presupuestos (art. 544 ter.1 LECrim): indicios fundados de un delito contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual o la libertad o seguridad de alguna de las personas del círculo del art. 173.2 del Código Penal —el cónyuge o la persona ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, los descendientes, ascendientes y hermanos, los menores que conviven…—, y una situación objetiva de riesgo que haga necesaria la protección. No es una condena ni la anticipa: es una medida cautelar, temporal y revisable.

Quién puede pedirla y dónde

Puede solicitarla la víctima, cualquiera de las personas de aquel círculo familiar y el Ministerio Fiscal; el juez puede acordarla de oficio (art. 544 ter.2). Y puede presentarse casi en cualquier puerta: ante el juzgado o la Fiscalía, en cualquier comisaría o cuartel, en las oficinas de asistencia a las víctimas o en los servicios sociales, que disponen de formularios y han de remitirla de inmediato al juez (art. 544 ter.3). Las dudas sobre qué juzgado es competente no la paralizan: resuelve el juez ante el que se solicitó. Por eso, si hay riesgo, la solicitud se presenta donde se esté, sin esperar. Al mismo tiempo, la solicitud compromete a la verdad — quien la formula declarará como testigo bajo esa obligación (art. 433 LECrim), y tanto la imputación falsa como la simulación están castigadas (arts. 456 y 457 del Código Penal). No es una prevención frente a la víctima: es la garantía que permite que el instrumento se resuelva en horas.

La audiencia urgente: setenta y dos horas

Recibida la solicitud, el juez de guardia convoca una audiencia urgente con la víctima o su representante, el solicitante, el Fiscal y el denunciado asistido de su abogado. Ha de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas y, durante ella, el juez dispone lo necesario para evitar la confrontación: las declaraciones se prestan por separado (art. 544 ter.4). Se resuelve por auto, que puede acordar la orden con las medidas que procedan o denegarla. La audiencia puede coincidir con la comparecencia de prisión del art. 505 o con las diligencias urgentes del juicio rápido: en una misma guardia pueden quedar decididas la situación personal del denunciado y la protección de la víctima.

Las medidas penales: el alejamiento

Las medidas penales pueden ser cualesquiera de las previstas en la ley procesal (art. 544 ter.6). Las centrales son las del art. 544 bis: la prohibición de aproximarse a la víctima —con la graduación precisa: distancia, lugares, domicilio, trabajo—, la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y la de residir o acudir a determinados lugares. Han de acordarse de forma motivada y solo cuando resulten estrictamente necesarias, ponderando la situación económica, familiar y laboral del investigado.

En las violencias sexuales del art. 3 de la LO 10/2022 —los delitos contra la libertad sexual del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual— puede acordarse además, por resolución motivada, el control mediante dispositivos telemáticos (art. 544 bis, último párrafo).

Su incumplimiento tiene doble consecuencia: la convocatoria de la comparecencia para valorar la prisión provisional u otra medida más grave (art. 544 bis, párrafo cuarto) y, además, el delito de quebrantamiento del art. 468 del Código Penal.

Las medidas civiles: vivienda, custodia, visitas

La orden puede resolver también, de una vez, lo que de otro modo exigiría acudir aparte al juzgado de familia: la atribución del uso de la vivienda familiar, el régimen de guarda y custodia, la suspensión o el mantenimiento de las visitas, los alimentos y cualquier otra disposición para apartar a los menores de un peligro (art. 544 ter.7). Estas medidas han de pedirse —por la víctima, su representante o el Fiscal cuando hay menores—, pero si hay menores o personas con discapacidad que convivan con la víctima y dependan de ella el juez debe pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre si procede adoptarlas.

Dictada la orden con medidas penales, si hay indicios fundados de que los hijos menores presenciaron, sufrieron o convivieron con la violencia, el juez suspende, de oficio o a instancia de parte, el régimen de visitas del inculpado; solo a instancia de parte puede no acordarlo, por resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial (art. 544 ter.7).

Su vigencia es de treinta días: si en ese plazo se insta el proceso de familia, se prolongan otros treinta desde la demanda, dentro de los cuales el juez civil las ratifica, modifica o deja sin efecto. Ese calendario no admite descuido: la demanda de familia se prepara desde el primer día.

Un estatuto integral, no solo dos prohibiciones

La orden confiere a la víctima un estatuto integral de protección que puede hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración (art. 544 ter.5): abre el acceso a las medidas de asistencia y protección social del ordenamiento. Se comunica de inmediato a la víctima y a las Administraciones competentes (544 ter.8), obliga a mantenerla permanentemente informada de la situación procesal y penitenciaria del investigado (544 ter.9) y se inscribe en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género (544 ter.10). Si el riesgo surge cuando la causa ya está en marcha, el juez que conoce de ella puede acordarla en cualquier momento (544 ter.11).

Orden de protección y orden de alejamiento: no son lo mismo

En el lenguaje común se confunden, y conviene distinguirlas. La orden de alejamiento es una medida penal concreta —la prohibición de aproximarse o comunicarse del art. 544 bis— que el juez puede imponer en la investigación de cualquiera de los delitos del art. 57 del Código Penal, sea quien sea la víctima: también frente a un extraño. La orden de protección del art. 544 ter es más que eso: presupone la relación familiar o de pareja del art. 173.2, y reúne en una sola resolución las medidas penales, las civiles y el estatuto de protección social. Toda orden de protección suele contener un alejamiento; no todo alejamiento es una orden de protección.

Si es usted el denunciado

La audiencia del 544 ter es también el primer acto de su defensa: comparece asistido de abogado, declara separadamente y puede oponerse a la orden o a su alcance —la ley exige que las medidas sean estrictamente necesarias y motivadas, y que se ponderen su situación laboral y familiar—. Dos reglas le protegen de errores graves. Primera: la medida, mientras esté vigente, solo la modifica o la alza el juez; si las circunstancias cambian, se pide su alzamiento, no se actúa por cuenta propia. Segunda: contactar estando vigente la prohibición es delito de quebrantamiento (art. 468 CP), aunque exista acuerdo o sea la otra persona quien tome la iniciativa; además, el incumplimiento abre la puerta a la prisión provisional. Ningún mensaje, ninguna visita: lo que haya que cambiar se cambia en el juzgado.

Una advertencia

La orden de protección se decide en una audiencia que llega en horas y a la que ambas partes suelen acudir sin preparación. Para quien la pide, el error frecuente es limitarla a lo penal y olvidar las medidas civiles —que hay que solicitar expresamente— o dejar pasar el plazo de treinta días sin instar el proceso de familia. Para quien la soporta, el error es doble: no llevar defensa preparada a la audiencia y, después, relativizar la prohibición.

En ambos casos, la asistencia letrada previa condiciona el resultado. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a ella con independencia de sus recursos, y también las mujeres y las personas menores de edad víctimas de violencias sexuales (art. 2.h de la Ley 1/1996); en los demás casos no previstos en ese artículo se acredita la insuficiencia de recursos. Puede pedirse en la propia comisaría.

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Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir la orden de protección?

La víctima, las personas de su entorno familiar mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal y el Ministerio Fiscal; el juez puede acordarla también de oficio (art. 544 ter.2 LECrim). Y los organismos asistenciales que conozcan los hechos deben comunicarlos de inmediato al juez de guardia o al Fiscal.

¿Dónde se solicita?

Directamente ante el juzgado o la Fiscalía, y también en cualquier comisaría o cuartel, en las oficinas de asistencia a las víctimas o en los servicios sociales, que disponen de formularios y remiten la solicitud de inmediato al juez competente (art. 544 ter.3 LECrim). No hace falta acertar con el juzgado: las dudas de competencia no paralizan la orden.

¿Cuánto tarda en decidirse?

El juez de guardia convoca una audiencia urgente que ha de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la solicitud, con declaraciones por separado para evitar la confrontación, y resuelve por auto (art. 544 ter.4 LECrim).

¿Qué medidas puede incluir?

Penales: en particular la prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima, o de residir o acudir a determinados lugares (arts. 544 bis y 544 ter.6 LECrim). Civiles, si se piden: uso de la vivienda familiar, régimen de guarda y custodia, suspensión de visitas, alimentos (art. 544 ter.7). Y abre además el acceso a las medidas de asistencia y protección social: es un estatuto integral que puede hacerse valer ante cualquier Administración (art. 544 ter.5).

¿Cuánto duran las medidas civiles?

Treinta días. Si dentro de ese plazo la víctima insta un proceso de familia ante la jurisdicción civil, permanecen en vigor otros treinta días desde la presentación de la demanda, dentro de los cuales el juez civil debe ratificarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto (art. 544 ter.7 LECrim). Ese plazo condiciona la estrategia: la demanda de familia se prepara sin agotar el término.

Soy el denunciado y la otra persona quiere retomar el contacto, ¿puedo?

No mientras la prohibición esté vigente: la medida solo puede modificarla o alzarla el juez, y contactar estando en vigor constituye delito de quebrantamiento (art. 468 del Código Penal), con independencia de que exista acuerdo entre ambos. Lo procedente es pedir al juzgado el alzamiento o la modificación de la medida.

Referencias: Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 544 bis y 544 ter; Código Penal, arts. 57, 173.2 y 468; Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (control telemático, por remisión del art. 544 bis LECrim).

De esta serie: Antes de denunciar: cómo plantear la denuncia · Víctima de un delito: por dónde empezar.

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