Han detenido a mi hijo: los derechos del menor y el proceso de menores
Índice de contenidos
- Una jurisdicción propia: a quién se aplica y quién decide
- La detención del menor: cómo ha de practicarse
- Los plazos: veinticuatro y cuarenta y ocho horas
- El abogado del menor: irrenunciable, y puede elegirlo él
- El lugar de los padres
- Qué decide el Fiscal: las salidas sin juicio
- Las medidas cautelares
- Si hay audiencia: medidas, no penas
- Los recursos
- La intimidad del menor y los antecedentes
- Si eres tú el detenido
- Una advertencia
- Preguntas frecuentes
La llamada llega de una comisaría: su hijo está detenido. Es una de las situaciones que más angustia produce a una familia, y por eso conviene fijar lo esencial cuanto antes: la detención de un menor de edad no se rige por las normas de los adultos, sino por una ley propia —la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores— con plazos más cortos, garantías reforzadas y una finalidad distinta, la educativa. Al menor no se le imponen penas, sino medidas; no le investiga un juez de instrucción, sino el Fiscal de Menores; y buena parte de estos expedientes termina sin juicio. Detención no es condena ni prejuzga nada. Esta guía explica, paso a paso, qué va a ocurrir y qué derechos asisten a su hijo y a ustedes.
La detención del menor ha de practicarse del modo que menos le perjudique y comunicarse de inmediato a sus padres o representantes legales y al Ministerio Fiscal. Dura como máximo veinticuatro horas en dependencias policiales; el Fiscal resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención. El menor no declara nunca sin abogado —aquí la asistencia letrada no admite renuncia, sin excepción alguna— ni, como regla, sin la presencia de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda; puede entrevistarse reservadamente con su abogado antes de declarar y al terminar. Y el abogado puede designarlo el propio menor o sus representantes; en su defecto, se le nombra de oficio del turno de especialistas en menores.
Reciba las nuevas guías en WhatsApp
Publicamos cada nueva guía, comentario de jurisprudencia y recurso descargable en nuestro canal, y le invitamos a unirse: su número y sus datos no serán visibles para el resto de miembros del canal.
Una jurisdicción propia: a quién se aplica y quién decide
La Ley Orgánica 5/2000 se aplica a quienes tenían catorce años cumplidos y menos de dieciocho en el momento de los hechos (art. 1). La edad que cuenta es la de ese momento: si el hijo cumple los dieciocho durante el procedimiento —o si es detenido siendo ya mayor de edad por hechos cometidos de menor—, sigue conociendo la jurisdicción de menores con todas sus garantías (art. 5.3). Si el niño tiene menos de catorce años, no se le exige responsabilidad penal alguna: se aplican las normas de protección de menores y el Fiscal remite el caso a la entidad pública de protección (art. 3).
El reparto de papeles también es propio. La investigación no la dirige un juez de instrucción, sino el Ministerio Fiscal, que instruye el expediente y, al mismo tiempo, tiene encomendada la defensa de los derechos del menor y la vigilancia de las actuaciones policiales (art. 6). Las decisiones que afectan a derechos fundamentales y el enjuiciamiento corresponden al Juez de Menores (art. 2). Y junto a ellos interviene el equipo técnico —psicólogos, educadores y trabajadores sociales— que presta asistencia profesional al menor desde el momento mismo de la detención (art. 4.1 del Reglamento). La consecuencia práctica es una sola: el procedimiento entero está construido alrededor del interés superior del menor, y la defensa se ejerce dentro de ese marco.
La detención del menor: cómo ha de practicarse
Quienes intervengan en la detención de un menor están obligados a practicarla en la forma que menos le perjudique y a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de la detención y de los derechos que le asisten, señaladamente los del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: guardar silencio, no declarar contra sí mismo, designar abogado, ser reconocido por el médico forense (art. 17.1 de la LO 5/2000; art. 3.1 del Reglamento). También están obligados a notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal: ustedes no tienen que averiguar dónde está su hijo; la policía debe comunicárselo. Si el menor es extranjero con residencia habitual fuera de España, se notifica además a las autoridades consulares.
Mientras dure la detención, el menor ha de estar custodiado en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad (art. 17.3), recibir los cuidados y la asistencia que por su edad necesite, y disponer de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas (art. 3.4 del Reglamento). Cada dependencia lleva un libro registro confidencial de la detención, en el que consta, entre otros extremos, la notificación a los padres y al Fiscal (art. 3.5 del Reglamento). El registro policial donde figure la identidad del menor es estrictamente confidencial: de él nos ocupamos al final de esta guía.
Los plazos: veinticuatro y cuarenta y ocho horas
Los plazos del menor son más cortos que los del adulto. La detención policial no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas el menor ha de ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal (art. 17.4). Recibido el detenido, el Fiscal ha de resolver dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde la detención —no desde la entrega—: o lo pone en libertad, o desiste del expediente, o lo incoa y pone al menor a disposición del Juez de Menores, instando en su caso las medidas cautelares que procedan (art. 17.5; art. 3.3 del Reglamento).
Frente a una detención que se considere ilegal —por carecer de causa, por exceder los plazos o por desconocer los derechos del menor— cabe el habeas corpus: el juez de instrucción del lugar donde se encuentre el menor examina de inmediato la legalidad de la privación de libertad. Puede instarlo el propio menor —en ese caso la policía lo notifica de inmediato al Fiscal— y también sus representantes legales (art. 17.6 de la LO 5/2000 y LO 6/1984).
El abogado del menor: irrenunciable, y puede elegirlo él
Aquí la ley de menores es más garantista que la de adultos, y conviene saberlo con precisión. Toda declaración del menor detenido exige la presencia de su abogado (art. 17.2), y esa asistencia no admite renuncia en ningún caso: tampoco en las detenciones por delitos contra la seguridad del tráfico, única excepción que la ley permite a los adultos (Circular FGE 9/2011). El menor detenido tiene además derecho a la entrevista reservada con su abogado antes de declarar y al término de la declaración (art. 17.2), y hasta esa entrevista su derecho es guardar silencio.
¿Quién elige al abogado? El propio menor tiene derecho a designar un abogado de su confianza, y también pueden designarlo sus representantes legales. Si se incoa expediente, el requerimiento para nombrar abogado se dirige al menor y a sus representantes, con un plazo de tres días; si no lo designan, se le nombra de oficio del turno de especialistas en menores del Colegio de Abogados (arts. 22.1.b y 22.2). Y una precisión que importa a todos: el abogado del menor defiende el interés del menor, exclusivamente; no es el abogado de los padres, aunque sean ellos quienes le encomienden la defensa. Cuando al menor se le impute un delito, la asistencia letrada es preceptiva desde la fase policial, esté o no detenido (Consulta FGE 4/2005).
El lugar de los padres
La ley reserva a los padres —y a quienes ejerzan la tutela o la guarda— un papel propio en tres momentos. Primero, la notificación inmediata de la detención y del lugar de custodia, ya vista. Segundo, la declaración: toda declaración del menor detenido se lleva a cabo en presencia de su abogado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, de hecho o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario; en su defecto, la declaración se presta ante un fiscal distinto del que instruye el expediente (art. 17.2; art. 3.2 del Reglamento). Tercero, a lo largo de todo el procedimiento el menor tiene derecho a la asistencia afectiva y psicológica con presencia de sus padres o de otra persona que él indique, si el Juez de Menores —o el Fiscal durante la instrucción— la autoriza (art. 22.1.e; Circular FGE 9/2011).
Hay también una consecuencia patrimonial que los padres deben conocer desde el principio: de los daños y perjuicios que se declaren responden solidariamente con el menor sus padres, tutores, acogedores o guardadores, por este orden; cuando no hayan favorecido la conducta con dolo o negligencia grave, el Juez puede moderar esa responsabilidad (art. 61.3). La acción civil se tramita en una pieza separada dentro del mismo procedimiento.
Qué decide el Fiscal: las salidas sin juicio
Incoar expediente no conduce necesariamente a una audiencia. La ley quiere que los asuntos de menor entidad se resuelvan por otras vías, y encomienda al Fiscal esa decisión. Puede desistir de la incoación cuando los hechos sean delitos leves o delitos menos graves cometidos sin violencia ni intimidación en las personas, por considerar suficiente la corrección en el ámbito educativo y familiar, dando traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores; no cabe si el menor ya ha cometido antes hechos de la misma naturaleza (art. 18). Y puede desistir de la continuación del expediente cuando el menor se concilie con la víctima, repare el daño o se comprometa a cumplir una actividad educativa: es el equipo técnico quien realiza la mediación, con audiencia del abogado del menor, y la víctima decide libremente si participa (art. 19; art. 5 del Reglamento).
El informe del equipo técnico —sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor y su entorno— es preceptivo en todo expediente y puede incluir la propuesta de no continuar la tramitación en interés del menor (art. 27). La consecuencia práctica: una parte considerable de los expedientes de menores termina en desistimiento, conciliación o sobreseimiento, y trabajar esa salida desde el primer día es, con frecuencia, la mejor defensa.
Las medidas cautelares
Si el Fiscal lo insta, el Juez de Menores puede acordar medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado: la libertad vigilada, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o, como más grave, el internamiento cautelar. Este último exige indicios racionales de delito y riesgo de eludir la acción de la justicia o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, se decide en una comparecencia con el abogado del menor y el equipo técnico, y tiene un tope: seis meses, prorrogables por otros tres como máximo mediante auto motivado (art. 28). Todo el tiempo de cautelar cumplido se abona íntegramente al cumplimiento de la medida que en su caso se imponga (art. 28.5).
Si hay audiencia: medidas, no penas
Concluida la instrucción, el Fiscal remite el expediente al Juez de Menores con su escrito de alegaciones, y se abre la fase de audiencia. Aun entonces caben la conformidad —el Letrado de la Administración de Justicia informa al menor de lo solicitado en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad (art. 36)— y el sobreseimiento. La audiencia puede celebrarse sin publicidad en interés del menor o de la víctima y, en todo caso, los medios de comunicación no pueden obtener ni difundir imágenes del menor ni datos que permitan identificarle (art. 35.2).
Si hay condena, no se imponen penas de prisión ni multa, sino medidas del catálogo del art. 7, orientadas a la educación del menor: desde la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad o las tareas socioeducativas, pasando por la libertad vigilada, la permanencia de fin de semana o la convivencia con un grupo educativo, hasta el internamiento en régimen abierto, semiabierto o cerrado y el internamiento terapéutico. La elección no es libre: como regla general las medidas no pueden exceder de dos años —cien horas si son prestaciones, ocho fines de semana si es permanencia (art. 9.3)—, y el internamiento en régimen cerrado solo cabe en los supuestos que la ley tasa: delito grave, delito menos grave cometido con violencia o intimidación o con grave riesgo para la vida o la integridad física, o hechos cometidos en grupo o al servicio de una banda (art. 9.2); nunca por hechos imprudentes (art. 9.4). Para los mayores de dieciséis años y para los delitos de especial gravedad rigen tramos de mayor duración (art. 10). La sentencia ha de redactarse en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor (art. 39.2).
La medida, además, no es inamovible. El Juez puede suspender la ejecución de las medidas de hasta dos años, bajo condiciones (art. 40), y durante el cumplimiento puede dejarlas sin efecto o sustituirlas por otras más adecuadas al interés del menor (art. 51); la conciliación con la víctima, en cualquier momento, puede dejar sin efecto la medida impuesta si expresa suficientemente el reproche que merecen los hechos (art. 51.3). El internamiento se cumple siempre en centros específicos para menores infractores, distintos de los penitenciarios (art. 54.1), y toda la actividad del centro parte de un principio que la propia ley enuncia: el menor internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad (art. 55.1).
Los recursos
Contra la sentencia del Juez de Menores cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se interpone ante el propio Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación y se resuelve previa vista (art. 41.1). Contra los autos y providencias cabe recurso de reforma en tres días, y contra los autos que ponen fin al procedimiento o resuelven sobre medidas cautelares, apelación (art. 41.2 y 3). En los supuestos más graves —cuando se haya impuesto alguna de las medidas del art. 10— cabe además recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 42).
La intimidad del menor y los antecedentes
Una de las preguntas que más preocupa a las familias —¿esto le marcará el futuro?— tiene respuesta legal. Los registros policiales donde consten la identidad y otros datos del menor son estrictamente confidenciales: no pueden ser consultados por terceros, solo por quienes intervienen en la investigación o por autorización expresa del Fiscal o del Juez de Menores (art. 2.3 del Reglamento). Y no pueden ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos posteriores en los que esté implicada la misma persona (art. 2.8 del Reglamento). Las sentencias de menores se inscriben en un registro propio —el Registro Central de Menores—, separado del Registro Central de Penados y de acceso restringido (disposición adicional tercera de la LO 5/2000); el expediente que abre la entidad pública durante la ejecución es igualmente reservado (art. 48.2). A ello se suma la prohibición, ya vista, de que los medios difundan la imagen o los datos del menor (art. 35.2).
Si eres tú el detenido
Si quien lee esta guía eres tú —porque te han detenido o citado, o porque temes que ocurra—, esto es lo que debes saber. Tienes derecho a guardar silencio: puedes no declarar, no contestar alguna pregunta o decir que solo declararás ante el Fiscal o el Juez. No declararás nunca sin abogado, y el abogado puedes elegirlo tú: la ley te reconoce a ti el derecho a designarlo (art. 22.1.b); si no conoces a ninguno, se te nombra uno especialista en menores, y su trabajo es defenderte a ti, no a nadie más. Antes de declarar tienes derecho a hablar a solas con él, y también al terminar. A tus padres o a quien te tenga a su cargo se les avisa de inmediato de dónde estás, y como regla estarán presentes cuando declares. Y si crees que tu detención es ilegal o se está alargando de más, tú mismo puedes pedir el habeas corpus para que un juez la examine de inmediato (art. 17.6). Hasta hablar con tu abogado, la respuesta correcta a cualquier pregunta sobre los hechos es ninguna.
Una advertencia
Dos errores se repiten en estas situaciones, y ambos se cometen en las primeras horas. El primero es llevar al hijo a declarar «para aclararlo todo» sin abogado: ninguna aclaración compensa una declaración prestada sin haber hablado antes reservadamente con el letrado, y la ley no la permite. El segundo es el contrario: restar importancia al expediente porque «es cosa de menores». Las salidas sin juicio —el desistimiento, la conciliación, la reparación— no llegan solas: se trabajan ante el Fiscal y el equipo técnico desde el primer día, y de ese trabajo temprano depende, muchas veces, que el asunto termine sin medida alguna. El procedimiento de menores es más breve y más flexible que el de adultos, y precisamente por eso las decisiones importantes se toman antes.
Servicio relacionadoDefensa penal de menores: denunciado, detenido o expedientado (14-17 años)Preguntas frecuentes
¿Cuánto puede durar la detención de un menor?
El tiempo estrictamente necesario y, como máximo, veinticuatro horas en dependencias policiales: dentro de ese plazo el menor queda en libertad o pasa a disposición del Ministerio Fiscal, que ha de resolver dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde la detención (art. 17.4 y 17.5 de la LO 5/2000).
¿Puede declarar mi hijo sin abogado o sin nosotros?
No. Toda declaración del menor detenido exige la presencia de su abogado —aquí la asistencia letrada no es renunciable en ningún caso, tampoco en los delitos contra la seguridad del tráfico— y la de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso interviene un fiscal distinto del que instruye (art. 17.2 LO 5/2000; art. 3.2 del RD 1774/2004; Circular FGE 9/2011).
¿Quién elige al abogado del menor?
El propio menor tiene derecho a designar abogado, y también pueden hacerlo sus representantes legales; si no lo designan, se le nombra de oficio del turno de especialistas en menores del Colegio de Abogados (arts. 22.1.b y 22.2 LO 5/2000).
¿Puede ir mi hijo a la cárcel?
No a un centro penitenciario de adultos: la detención y el internamiento de menores se cumplen en centros específicos para menores, distintos de los penitenciarios (art. 54.1 LO 5/2000). Al menor no se le imponen penas, sino medidas con orientación educativa (art. 7), y el internamiento en régimen cerrado solo cabe en los supuestos que la ley tasa (art. 9.2).
¿Le quedarán antecedentes?
Los registros policiales de menores son estrictamente confidenciales, no pueden ser consultados por terceros y no pueden utilizarse en procesos de adultos contra la misma persona (art. 2.3 y 2.8 del RD 1774/2004). Las sentencias de menores se inscriben en un registro propio, el Registro Central de Menores, de acceso restringido (disposición adicional tercera de la LO 5/2000).
¿Tendremos que pagar los padres la indemnización?
Los padres, tutores, acogedores y guardadores responden solidariamente con el menor de los daños y perjuicios causados; si no favorecieron la conducta con dolo o negligencia grave, el Juez puede moderar esa responsabilidad (art. 61.3 LO 5/2000).
¿Y si mi hijo tiene menos de catorce años?
No se le exige responsabilidad por la LO 5/2000: se aplican las normas de protección de menores de la LO 1/1996 y el Fiscal remite el caso a la entidad pública de protección (art. 3 LO 5/2000). No hay detención con expediente penal ni medidas de esta ley.
¿Puede terminar el asunto sin juicio?
Sí, y es frecuente. El Fiscal puede desistir de incoar expediente en delitos leves o menos graves sin violencia ni intimidación (art. 18 LO 5/2000), y el expediente puede sobreseerse por conciliación con la víctima, reparación del daño o cumplimiento de una actividad educativa, con intervención del equipo técnico (arts. 19 y 27 LO 5/2000).
Referencias: Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (arts. 1-3, 5-7, 9-10, 17-19, 22, 27-28, 35-36, 39-42, 48, 51, 54-55, 61 y disposición adicional tercera); Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 5/2000 (arts. 2-5); Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 520); Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus; Circular 9/2011 y Consulta 4/2005 de la Fiscalía General del Estado.
De esta serie: Me han detenido: sus derechos en comisaría y ante el juez.
Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Si han detenido a su hijo o le han citado ante la Fiscalía de Menores, puede contactar con nuestro despacho.
Esta guía, en PDF
Versión resumida, lista para imprimir y tener a mano.
¿Han detenido a su hijo?
Asumimos la defensa del menor desde la primera asistencia en dependencias policiales y ante la Fiscalía y el Juzgado de Menores. Cuéntenos qué ha pasado con total confidencialidad.
Sánchez Barragán