Sánchez BarragánAbogados Guías
Guía práctica Actualizada en octubre de 2026

Recurrir ante el Tribunal Supremo: qué permite la casación penal y qué hay que hacer a tiempo

Mónica Sánchez Barragán Abogada penalista Publicado el 28 de septiembre de 2026
Índice de contenidos
  1. Cuándo cabe la casación, según qué tribunal juzgó la causa
  2. Qué revisa el Tribunal Supremo
  3. Infracción de ley por error de derecho (art. 849.1.º)
  4. El error que demuestra un documento (art. 849.2.º)
  5. Quebrantamiento de forma: la prueba o la pregunta denegadas
  6. Los defectos de la sentencia y qué ocurre si prospera el recurso
  7. La vulneración de derechos fundamentales y la presunción de inocencia (art. 852)
  8. Cuándo admite el Supremo el recurso: interés y relevancia casacional
  9. Lo que hay que hacer a tiempo
  10. Si recurre la acusación: la apelación contra una absolución
  11. La absolución dictada por un Jurado
  12. La casación de la acusación
  13. Varias condenas: la acumulación y su recurso de casación
  14. Condenado dos veces por el mismo hecho: el recurso y la revisión
  15. El amparo ante el Tribunal Constitucional y el incidente de nulidad
  16. Cómo preparamos el recurso
  17. Preguntas frecuentes

Dictada la sentencia de apelación, quien no ha obtenido lo que pedía (el condenado que ve confirmada su condena, o la acusación que ve absuelto al acusado) se pregunta si puede llevar el asunto al Tribunal Supremo y qué puede pedir allí. El Supremo revisa la sentencia de apelación con lo actuado en la causa, sin repetir el juicio, y solo por los motivos que la ley enumera, que dependen de qué tribunal juzgó la causa. El recurso se prepara (se anuncia al tribunal que dictó la sentencia) en los cinco días siguientes a la última notificación (art. 856 LECrim).

En resumen

La casación permite discutir la sentencia de apelación por cuatro motivos: que infringió la ley penal al calificar los hechos probados (el relato de lo que el tribunal da por ocurrido) o al determinar la pena; que un documento demuestra un error en ese relato; que hubo un defecto de forma en el juicio o en la sentencia; y que se vulneró un derecho fundamental. Si le juzgó la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), solo cabe el primero, y con interés casacional: sin él, puede inadmitirse sin examinar el fondo. Por regla general, solo puede pedirse lo ya pedido al apelar.

Cuándo cabe la casación, según qué tribunal juzgó la causa

El recurso de casación se interpone ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra las resoluciones que la ley señala, que son, por regla general, las sentencias dictadas en apelación, y en él se pide que la Sala case la sentencia, es decir, que la anule (arts. 847 y 901 LECrim). Contra la sentencia de apelación que se limita a declarar la nulidad de la de primera instancia no cabe recurso de casación, porque no pone fin al proceso: la causa vuelve al tribunal que juzgó, y su nueva sentencia será recurrible (art. 847.2).

En el juicio por delito leve, contra la sentencia que la Audiencia Provincial dicta al resolver la apelación no cabe recurso alguno (art. 977 LECrim).

Cabe también la casación contra algunos autos, que son las resoluciones fundadas que el tribunal dicta fuera de la sentencia: entre ellos, el que pone fin a la causa por sobreseimiento libre, que es su archivo definitivo porque no hay indicios racionales de que el hecho se cometiera, el hecho no es delito o los investigados están exentos de responsabilidad (art. 637), y el que fija el máximo de cumplimiento al acumular varias condenas; los dos se explican más abajo (arts. 141, 848 y 988).

Qué motivos caben depende del tribunal que resolvió la apelación, y este, del que juzgó: la Audiencia Provincial resuelve la apelación contra la sentencia de la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la del Juez Central de lo Penal; el Tribunal Superior de Justicia, la de la Audiencia Provincial y la del Jurado, y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, la de su Sala de lo Penal (arts. 790.1, 846 bis a y 846 ter LECrim). El recorrido completo se explica en el servicio de Recursos: apelación, casación y amparo.

Contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional caben todos los motivos. Contra las de apelación de la Audiencia Provincial y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo cabe el error de derecho del art. 849.1.º (art. 847.1.b LECrim). En esos casos, la apelación es la última ocasión de discutir ante la jurisdicción ordinaria la prueba practicada y los defectos del juicio de primera instancia.

Qué revisa el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo revisa la sentencia de apelación por los motivos tasados de los arts. 849 a 852 LECrim, y lo hace sobre lo ya actuado, sin repetir el juicio ni practicar prueba: resuelve con la sentencia recurrida y las actuaciones de la causa, y en la vista, cuando se celebra, informan el fiscal y los abogados de las partes (arts. 894 y 896). Revisa así cómo se aplicó la ley a los hechos probados, si la prueba se obtuvo y practicó con las garantías debidas y si la sentencia razonó su valoración; la credibilidad de quien declaró la aprecia el tribunal que lo vio y lo oyó.

Por infracción de ley, que es la vía de los dos motivos del art. 849, el recurso ha de respetar los hechos probados, salvo el error que demuestre un documento (arts. 884.3.º y 897 LECrim).

Por eso, el recurso se construye con la sentencia de apelación y con lo que ya consta en las actuaciones y, cuando se alega el error de derecho, respetando los hechos que esa sentencia declara probados.

Infracción de ley por error de derecho (art. 849.1.º)

Partiendo de los hechos que la sentencia declara probados, sin alterar ninguno, se denuncia que el tribunal infringió un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe observarse al aplicar la ley penal, es decir, una norma de la que dependen la calificación de los hechos o la pena. Por esta vía la Sala revisa «la selección, interpretación y aplicación de la norma sustantiva» y corrige la aplicación indebida de un precepto o la inaplicación del que correspondía (STS 533/2026, de 16 de septiembre).

Así sucede cuando los hechos no constituyen el delito por el que se condena, o constituyen otro; cuando se aprecia una agravante o una atenuante —las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad criminal y, con ella, la pena (arts. 21, 22 y 66 CP)— cuyos presupuestos el relato no describe, o se niega la que sí describe; o cuando, al determinar la pena, no se observan las reglas de los arts. 61 a 79 CP, como las del art. 66 según las circunstancias que concurran.

La extensión de la pena dentro del margen legal solo se revisa si responde a fines inadmisibles, se apoya en factores de individualización incorrectos o es manifiestamente arbitraria o desproporcionada (STS 241/2025, de 13 de marzo).

El margen legal es el que va del mínimo al máximo de la pena aplicable al delito, y los factores de individualización son las circunstancias personales del condenado y la mayor o menor gravedad del hecho, con los que la sentencia ha de razonar la pena concreta que impone (arts. 66.1.6.ª y 72 CP).

Por este cauce corrigió el Supremo la condena por lesiones con pérdida de un sentido (art. 149 CP) impuesta a quien, de un fuerte golpe en la cara, derribó a la víctima, que al caer se golpeó la cabeza y perdió el olfato. Los hechos probados describían una agresión voluntaria, no que el acusado se representara y asumiera un resultado tan grave.

Sin alterarlos, el Supremo condenó por lesiones dolosas (art. 147.1) en concurso con lesiones por imprudencia grave (art. 152.1.2.º); hay concurso cuando un mismo hecho constituye los dos delitos (art. 77 CP). Los seis años y seis meses de prisión quedaron en seis meses de prisión y seis meses de multa por el primero y un año y seis meses de prisión por el segundo (STS 533/2026).

Este motivo se construye, pues, con el relato de hechos probados tal como está: el recurso que no lo respeta, o que razona en contradicción con él, se inadmite (art. 884.3.º LECrim).

El error que demuestra un documento (art. 849.2.º)

Este motivo solo puede alegarse contra la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, es decir, cuando la causa la juzgó la Audiencia Provincial, la Audiencia Nacional o un Jurado (art. 847.1 LECrim).

Un verdadero documento de la causa (no una declaración ni, por regla general, una pericial) demuestra por sí solo el error de un hecho probado, sin que otra prueba lo contradiga. Con él se corrige el relato: se incluye el hecho que el tribunal omitió y que el documento acredita, o se suprime el que declaró probado y el documento desmiente, siempre que sea relevante para el fallo (STS 318/2026, de 29 de abril). Corregido el relato, el Supremo aplica la ley penal a los hechos que resultan.

Documento, a estos efectos, es el que procede de fuera del proceso, aunque se haya incorporado a la causa, y recoge datos objetivos y verificables, como un plano, un croquis o las fotografías unidas a la investigación (STS 322/2026, de 6 de mayo). Ha de ser, dice la Sala, literosuficiente: demostrar el error con su sola lectura, sin acudir a otras pruebas ni a conjeturas. Los particulares del documento (sus pasajes concretos) que muestran el error se designan ya al preparar el recurso (arts. 855 y 884.6.º LECrim).

Una escritura pública, por ejemplo, prueba por sí sola el negocio que en ella se otorga y su fecha (art. 1218 del Código Civil). Si la sentencia declara probado que el acusado vendió su vivienda después de recibir el requerimiento de pago, y la escritura de compraventa unida a la causa se otorgó antes, la escritura demuestra el error; corregida la fecha, el Supremo decide si los hechos que resultan siguen siendo delito. No demuestra, en cambio, lo que de ella solo puede inferirse, como que el notario advirtiera que faltaba una firma (STS 522/2026, de 29 de julio).

La pericial es prueba personal, la que se produce con lo que una persona declara ante el tribunal. Solo se trata como documento cuando hay un único dictamen, o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo extremo, y el tribunal mutila o altera su contenido o se aparta de sus conclusiones sin una explicación racional (STS 533/2026); las declaraciones del acusado, de los testigos y de la víctima las valora quien las oyó.

Contra una absolución, este motivo ya no permite condenar, sino, a lo sumo, anular la sentencia para que el documento se valore (STS 226/2026, de 19 de marzo).

Quebrantamiento de forma: la prueba o la pregunta denegadas

El quebrantamiento de forma solo cabe contra la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Si le juzgó la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), los defectos del juicio se discuten en la apelación ante la Audiencia Provincial (art. 847.1.b LECrim).

El quebrantamiento de forma (arts. 850 y 851 LECrim) comprende los defectos del juicio, como la denegación de una prueba o de una pregunta pertinentes —siempre que esa denegación de prueba o pregunta hubiera tenido un efecto en el fallo de la sentencia—, o sobre la sentencia: hechos probados oscuros o contradictorios, pretensiones sin resolver o condena por un delito más grave que el de la acusación sin haber pedido antes a las partes que se pronuncien sobre esa calificación (art. 733).

La prueba ha de haberse propuesto en tiempo y forma y ser pertinente, es decir, referirse a los hechos que se juzgan (art. 850.1.º). La Sala Segunda examina su denegación a la vista de la sentencia ya dictada y exige que la prueba fuera también necesaria, capaz de haber variado el sentido del fallo, de modo que su falta causara una indefensión real. No exige, en cambio, demostrar que el fallo habría sido otro: basta acreditar razonablemente que la prueba respondía a una seria necesidad de la defensa y que esta no pudo suplirla con otros medios (STS 736/2022, de 19 de julio).

Así, la Sala anuló la sentencia y el juicio de un acusado al que se habían denegado en bloque las periciales, los documentos y los testigos con los que discutía la credibilidad de la denunciante y la fiabilidad de su relato, y ordenó que otros magistrados resolvieran de nuevo sobre la prueba (STS 736/2022).

En cambio, desestimó el motivo de quien pedía una segunda pericial sobre la credibilidad de unas menores, que era reiterativa y no podía cambiar una condena apoyada en sus declaraciones, y cuya denegación no se había protestado, es decir, no se había dejado constancia en su momento de la disconformidad con ella (STS 218/2026, de 17 de marzo).

La denegación ha de protestarse en su momento: en el procedimiento ordinario, el de los delitos castigados con más de nueve años de prisión, tras la notificación del auto que la deniega, en el plazo de cinco días que exige la Sala (art. 659; STS 218/2026), y en el abreviado, el de los delitos castigados con hasta nueve años (art. 757), en la audiencia preliminar que precede al juicio, en la que se resuelve sobre la prueba (art. 785.1 y 3).

Cuando la causa la juzgó la Audiencia sin Jurado y la apelación la resuelve el Tribunal Superior de Justicia, la prueba denegada ha de pedirse otra vez en la apelación, donde puede practicarse (arts. 790.3, 846 ter.3 y 884.5.º LECrim).

Rige la misma exigencia para la pregunta que el presidente impidió contestar a un testigo, o que rechazó por capciosa, sugestiva o impertinente sin serlo (STS 375/2026, de 28 de mayo). Capciosa es la pregunta engañosa, formulada para confundir al testigo; sugestiva, la que le sugiere la respuesta, e impertinente, la ajena a lo que se juzga.

Ha de ser pertinente y de «manifiesta influencia en la causa» o de «verdadera importancia para el resultado del juicio», expresiones que la Sala lee como aptitud para variar la decisión final (art. 850.3.º y 4.º; STS 375/2026).

Tiene esa importancia, por ejemplo, la pregunta con la que la defensa pide al único testigo de cargo (el que declara contra el acusado) que precise desde dónde vio los hechos. Para poder recurrir, la protesta se hace en el acto, y la pregunta ha de constar en el acta (arts. 709 y 721).

Los defectos de la sentencia y qué ocurre si prospera el recurso

Los defectos de la sentencia también son quebrantamiento de forma y, como tal, solo pueden alegarse en casación contra la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Si le juzgó la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), se discuten en la apelación ante la Audiencia Provincial (arts. 847.1 y 851 LECrim).

Los hechos probados son oscuros cuando no expresan «clara y terminantemente» qué se tiene por probado (art. 851.1.º): emplean frases ininteligibles o dubitativas, o dejan omisiones que hacen incomprensible el relato, de modo que no puede saberse qué hizo el acusado ni calificarlo jurídicamente (STS 326/2026). Es oscuro el relato que dice que el acusado «al parecer» golpeó a la víctima, porque deja en duda si el tribunal lo da por probado.

Son contradictorios los hechos probados cuando dos pasajes del relato se excluyen entre sí, de modo que habría que suprimir uno para que el relato tenga sentido; así, si se declara probado que el acusado permaneció todo el tiempo en el coche y, más adelante, que fue él quien forzó la puerta de la vivienda. La contradicción ha de estar en el propio relato, subsistir leída la sentencia en su conjunto y recaer sobre un hecho del que dependa la calificación (SSTS 363/2026, de 26 de mayo, y 390/2026, de 10 de junio).

El art. 851.1.º recoge también la predeterminación del fallo, que se produce cuando el relato sustituye el hecho por su calificación jurídica, como cuando dice que el acusado «dictó una resolución injusta o arbitraria» sin describir qué resolvió. Escribir que «A mató a B» es, en cambio, narrar un hecho, aunque el Código Penal emplee el mismo verbo (STS 326/2026). Afín a la oscuridad es la sentencia que se limita a decir que no se han probado los hechos de la acusación, sin relatar los que sí resultaron probados (art. 851.2.º).

Hay pretensiones sin resolver, o incongruencia omisiva, cuando la sentencia guarda silencio sobre una pretensión jurídica que una parte formuló: que se aprecie una atenuante o una eximente, que se condene por un delito distinto, que se declare la prescripción o la nulidad de una prueba (art. 851.3.º; STS 218/2026). La eximente es la circunstancia que excluye la responsabilidad criminal (art. 20 CP), y la prescripción, la extinción de la responsabilidad por el paso del tiempo (art. 130.1.6.º CP).

Antes de recurrir por este motivo ha de pedirse al propio tribunal que complete la sentencia, en cinco días (art. 161 LECrim), como se explica en Lo que hay que hacer a tiempo. La Sala Segunda lo ha exigido como requisito previo de este motivo. El Tribunal Constitucional ha negado que pueda imponerse al condenado como condición para examinar su apelación (STC 43/2023, de 8 de mayo), y la propia Sala admite que su doctrina ha quedado modificada, aunque con cuestiones abiertas, como la de si rige igual para la acusación (STS 180/2026, de 27 de febrero). Por eso conviene pedirlo siempre.

Quebrantan también la forma el juicio celebrado sin haber citado a una de las partes, salvo que compareciera dándose por citada, o sin suspenderlo cuando faltaba un acusado no declarado en rebeldía y había causa fundada para no juzgar por separado a los presentes (art. 850.2.º y 5.º). Se declara rebelde al procesado que, llamado por requisitoria, no comparece en el plazo fijado o no es hallado (art. 834 LECrim).

Es también defecto de forma la sentencia dictada por menos magistrados de los exigidos, sin la mayoría de votos necesaria o con un magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se rechazó (art. 851.5.º y 6.º). La recusación es la petición de una parte para que se aparte del asunto el magistrado en quien concurre alguna de las causas que la ley señala (arts. 217 y 219 LOPJ).

Si prospera el quebrantamiento de forma, la causa se remite de nuevo al tribunal que corresponda para retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la falta (art. 901 bis a LECrim). Si la falta afecta al juicio, como una prueba o una pregunta denegadas, las actuaciones vuelven al momento de la denegación y se repite el juicio, que puede encomendarse a magistrados distintos (STS 736/2022). En muchos de los defectos de la sentencia del art. 851, en cambio, se conserva el juicio y el tribunal dicta una nueva sentencia que subsane el defecto (STS 218/2026).

Si se estima este motivo, por tanto, se anula la sentencia y se repite el juicio o se dicta una nueva sentencia; la absolución o una condena menor solo las dicta el propio Supremo al estimar otros motivos, como la infracción de ley. Por eso, cuando de los hechos probados resulta que no son delito, la Sala estima directamente la infracción de ley sin detenerse en la prueba denegada (STS 218/2026).

La vulneración de derechos fundamentales y la presunción de inocencia (art. 852)

Este motivo puede alegarse contra la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Contra la de la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un derecho fundamental no puede alegarse como motivo propio; solo puede invocarse como argumento que refuerce el motivo de error de derecho del art. 849.1.º, como tiene acordado la propia Sala Segunda desde el 9 de junio de 2016, y su vulneración se plantea en la apelación y, agotada la vía judicial, en el amparo.

La infracción de precepto constitucional (art. 852 LECrim) comprende la vulneración de un derecho fundamental, como la tutela judicial efectiva o la presunción de inocencia, o la condena apoyada en pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales, como el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio. La tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (STC 43/2023).

Si se invoca la presunción de inocencia (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ), el Supremo comprueba que la condena se apoya en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, «legal y constitucionalmente obtenida y practicada», es decir, sin vulnerar derechos fundamentales y con las garantías procesales, y que el tribunal que la presenció la valoró de forma racional (STS 326/2026, de 6 de mayo). Prueba de cargo es la que acredita el hecho y la participación del acusado, y enervar es desvirtuar.

Valorar la prueba de forma racional significa que la sentencia explica qué pruebas tuvo en cuenta el tribunal y por qué de ellas se sigue la culpabilidad, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia (lo que la experiencia común enseña sobre cómo suceden las cosas) y a los conocimientos científicos. Una inferencia ilógica, o tan abierta que admita varias conclusiones sin que ninguna pueda darse por probada, no permite condenar.

Como el recurso se dirige contra la sentencia de apelación, el Supremo examina si esta respondió con esa racionalidad a lo que se le planteó sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de la prueba.

Si la condena carece de esa base, el Supremo casa la sentencia y dicta otra absolutoria. Así lo acordó frente a una condena por apropiación indebida cuya sentencia no identificaba las pruebas tomadas en cuenta ni los criterios con que se les había dado valor: entre el hecho probado y el fallo, dijo la Sala, «solo encontramos un espacio vacío de justificación» (STS 395/2026, de 11 de junio).

Cuándo admite el Supremo el recurso: interés y relevancia casacional

Contra la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el recurso necesita interés casacional, y sin dicho interés puede inadmitirse, por unanimidad, mediante providencia irrecurrible.

La providencia es una resolución breve, sucintamente motivada. La inadmisión exige que estén conformes todos los magistrados que deciden sobre la admisión, y contra ella no cabe recurso alguno: el recurso termina ahí, sin que el Supremo examine el fondo del asunto (arts. 889 y 892 LECrim).

Según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, interés casacional lo tiene si la sentencia se opone abiertamente a la doctrina del Supremo, si resuelve una cuestión con jurisprudencia contradictoria de las Audiencias o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor sin doctrina consolidada del Supremo sobre otras anteriores semejantes.

Los acuerdos de Pleno no jurisdiccional los adopta la Sala reunida para unificar sus criterios, sin resolver un recurso concreto; el de 9 de junio de 2016 lo hizo sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el recurso de casación.

En la casación por todos los motivos, el recurso puede inadmitirse por providencia unánime, por falta de relevancia casacional, si la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las impuestas, no supera cinco años, o si las penas son de otra naturaleza. La Sala recuerda que la casación «no es una nueva apelación —una apelación bis o un partido de vuelta con idénticas reglas—» (STS 218/2026). El recurso ha de discutir la sentencia de apelación, no limitarse a reiterar lo alegado al apelar.

La ley no define esa relevancia. La Sala la niega cuando el recurso no plantea argumentos distintos de los que ya rechazó la apelación, y pide a quien recurre que exponga las razones por las que su recurso la tiene, en su fundamento o en lo que plantea de nuevo (auto de 7 de mayo de 2026, recurso de casación 332/2026).

Con independencia de esos requisitos, el recurso puede inadmitirse si carece manifiestamente de fundamento o si el Supremo ya ha desestimado en el fondo otros sustancialmente iguales, y la inadmisión puede alcanzar a todos los motivos o solo a algunos (art. 885 LECrim).

El recurso ha de razonar por qué tiene interés casacional, si le juzgó la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), o relevancia casacional, si le juzgó la Audiencia o un Jurado; sin ese razonamiento, puede inadmitirse sin que el Supremo examine el fondo.

Lo que hay que hacer a tiempo

Por regla general, los defectos del juicio solo pueden alegarse si se protestaron o se pidió su subsanación en el momento; y si la sentencia dejó algo sin resolver, ha de pedirse primero al propio tribunal que la complete, en cinco días (art. 161 LECrim). Esa petición interrumpe el plazo para recurrir, que vuelve a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto que la resuelve. Como principio general, lo que pudo plantearse en la apelación y no se planteó ya no puede llevarse a la casación.

Contra la sentencia de apelación, la casación se prepara en los cinco días siguientes a la última notificación, ante el tribunal que dictó la sentencia, por escrito de abogado y procurador (art. 856).

Preparado el recurso, se interpone ante el Supremo en el término del emplazamiento, que es de quince días si el tribunal que dictó la sentencia tiene su sede en la Península, veinte en Baleares y treinta en Canarias, Ceuta o Melilla (arts. 859 y 873). Interponerlo es presentar el recurso completo, con sus motivos; el emplazamiento es la llamada a las partes para que comparezcan ante el Supremo en ese plazo, y si vence sin que el recurso se interponga, se declara desierto (art. 873).

Denegada la preparación, cabe recurso de queja ante el propio Supremo contra esa denegación; la queja se anuncia al tribunal que la denegó en los dos días siguientes a la notificación del auto (arts. 862 y 863).

Si recurre otra parte, quien no preparó la casación puede adherirse a ella (sumarse al recurso para pedir también lo suyo) en el término del emplazamiento o al instruirse del recurso, que es el trámite en que las partes lo examinan y pueden impugnar su admisión, alegando los motivos que le convengan (arts. 861, 873 y 882).

Si tiene reconocido el derecho a la «asistencia jurídica gratuita», o ha sido declarado insolvente, y no ha designado abogado y procurador, la Sala Segunda acuerda que se le nombren para interponer la casación y señala el plazo para hacerlo (art. 860 LECrim).

Los plazos de la apelación y lo que conviene hacer en los primeros días tras la notificación se explican en el servicio de recursos, en Lo urgente de los primeros días.

Contra la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el escrito de preparación ha de justificar ya los requisitos del recurso, identificar la norma penal sustantiva infringida y razonar la infracción; si no lo hace, o si alega otro motivo, la propia Audiencia deniega la preparación (art. 858 LECrim) y el defecto no puede subsanarse.

Si recurre la acusación: la apelación contra una absolución

La víctima puede apelar una absolución si se ha personado como acusación particular, es decir, si se ha mostrado parte en la causa para sostener la acusación (art. 110 LECrim). Si alega error en la apreciación de la prueba, ha de justificar que la motivación es insuficiente o irracional, que se aparta de manera manifiesta de las máximas de experiencia o que omite todo razonamiento sobre pruebas que pudieran ser relevantes o cuya nulidad se declaró indebidamente (art. 790.2 LECrim).

Por ese error, el tribunal no puede condenar al absuelto ni agravar la condena, aunque sí puede anular la sentencia (art. 792.2 LECrim). La razón está en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución): quien condena ha de haber visto y oído por sí mismo a los testigos, a los peritos y al acusado, en un juicio público y con contradicción, y haber dado al acusado la ocasión de defenderse ante él (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, y 88/2013, de 11 de abril).

El tribunal de apelación no presenció ese juicio, y por eso no puede sustituir, en contra del acusado, la valoración de quien sí lo presenció. Distinto es que la acusación discuta solo el Derecho aplicado a los hechos que la sentencia declara probados: esa discusión es jurídica, y en ella sí cabe condenar o agravar la condena, siempre que no haya que reconsiderar la intención con que actuó el acusado, que también forma parte de los hechos (STC 88/2013).

Así, a instancia de la acusación particular, un Tribunal Superior de Justicia calificó como violación lo que la Audiencia había condenado como abuso sexual, y el Supremo confirmó que podía «con los mismos hechos corregir el derecho» (STS 566/2025, de 19 de junio).

Si prospera el error en la valoración de la prueba, el tribunal de apelación anula la sentencia. La causa vuelve al juzgado o tribunal que la dictó, y la sentencia de apelación ha de concretar si la nulidad alcanza también al juicio y si la imparcialidad exige que el nuevo juicio lo celebre otro juez o un tribunal de distinta composición (art. 792.2 LECrim). Si se repite el juicio, la prueba se practica de nuevo; en todo caso se dicta otra sentencia, de condena o de absolución, que puede apelarse como la primera.

La nulidad ha de pedirse en el recurso, porque el tribunal no puede acordarla de oficio, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o que se haya producido violencia o intimidación que le afecte (art. 240.2 LOPJ), y el recurso que se limita a pedir la condena no prospera (STS 434/2026, de 25 de junio).

Al anular, el tribunal de apelación ha de limitarse a controlar la racionalidad de la absolución, sin pronunciarse sobre el resultado de la prueba. En un caso de maltrato habitual, la Audiencia, a petición de la víctima, anuló la absolución porque el juez había dejado sin valorar una pericial psicológica y había descartado sin la debida argumentación la credibilidad de los testigos de cargo, lo que, según el Tribunal Constitucional, habría bastado para la nulidad; pero añadió que los episodios de maltrato «aparecen suficientemente acreditados».

En el nuevo juicio, otro magistrado condenó, y la apelación del condenado la resolvieron los mismos magistrados que habían anulado la absolución. El Tribunal Constitucional le otorgó el amparo por vulneración del derecho a un juez imparcial y ordenó que esa apelación la resolviera un tribunal de composición distinta (STC 180/2021, de 25 de octubre). La condena obtenida en el nuevo juicio quedó así pendiente de una nueva apelación.

Si el tribunal que anuló la absolución se pronunció sobre el resultado de la prueba, la apelación contra la sentencia del nuevo juicio ha de resolverla un tribunal de composición distinta, y el apartamiento de aquellos magistrados puede pedirse por recusación, como hizo el condenado en el caso que resolvió el Tribunal Constitucional (STC 180/2021).

La absolución dictada por un Jurado

En el Jurado, el error en la apreciación de la prueba no es motivo de apelación, porque son los jurados quienes declaran probados o no probados los hechos y la culpabilidad del acusado, por las mayorías que fija la ley (siete votos para lo que le perjudica, cinco para lo que le favorece), y el magistrado-presidente, que es el magistrado de la Audiencia que preside el Jurado, ha de llevar ese veredicto a la sentencia (arts. 2, 3, 59, 60 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

La ley adecuó a ese procedimiento los motivos de apelación (art. 846 bis c LECrim), y entre ellos no está el error en la apreciación de la prueba que, conforme al art. 790.2, puede alegarse contra la sentencia de un juez o tribunal profesional. El acierto de la valoración de los jurados solo se revisa en favor del condenado, que puede apelar cuando, «atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta».

La ley concibió esta apelación para que «tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un tribunal superior» (exposición de motivos de la Ley del Jurado). Tampoco en casación se revisa esa valoración en contra del absuelto: cuando una acusación particular recurrió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba la absolución dictada por un Jurado, el Supremo rehusó valorar de nuevo las periciales porque, dijo, «no hemos presenciado las pruebas» (STS 425/2026, de 25 de junio).

La acusación puede apelar la absolución del Jurado por infracción de normas y garantías procesales que le haya causado indefensión —instrucciones parciales a los jurados, defectos del objeto del veredicto o un veredicto sin la sucinta explicación de sus razones que exige el art. 61.1.d) de la Ley del Jurado—, por error en la calificación jurídica de los hechos probados y por la disolución del Jurado cuando no procedía, por ejemplo por entender el magistrado-presidente que no había prueba de cargo (art. 49 de esa ley).

El objeto del veredicto es el escrito en el que el magistrado-presidente somete a los jurados, en párrafos separados y numerados, los hechos que han de declarar probados o no (art. 52 de la Ley del Jurado).

Los motivos procesales y el de la disolución exigen haber protestado en su momento. Si prospera el error de calificación, el Tribunal Superior de Justicia dicta la sentencia que corresponda; si prospera un defecto procesal o la disolución indebida, devuelve la causa a la Audiencia para que se celebre un nuevo juicio (art. 846 bis f LECrim), ante un Jurado nuevo, porque el anterior cesó en sus funciones al leerse el veredicto o quedó disuelto (art. 66.1 de la Ley del Jurado).

Anular una absolución solo está justificado, según el Tribunal Constitucional, «cuando se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación». Por eso anuló la sentencia del Supremo que, a instancia de una acusación particular, había mandado repetir ante otro Jurado un juicio por asesinato a causa de una irregularidad cometida al devolver a los jurados el acta del veredicto, que no había causado indefensión a la acusación, y declaró firme la sentencia que confirmaba la absolución (STC 155/2025, de 6 de octubre).

Frente a la absolución de un Jurado, por tanto, la acusación obtiene un nuevo juicio si demuestra una infracción procesal que le causó indefensión, o la disolución indebida del Jurado, protestadas en su momento; si el error está en la calificación jurídica de los hechos probados, el Tribunal Superior de Justicia dicta la sentencia que corresponda (arts. 846 bis c y 846 bis f LECrim).

La casación de la acusación

En casación, el Supremo puede corregir a favor de la acusación la calificación de los hechos probados, pero no convierte una absolución en condena volviendo a valorar la prueba. Corregir la calificación es aceptar los hechos tal como la sentencia los declara probados y decidir que constituyen delito, o un delito más grave (art. 849.1.º LECrim).

Volver a valorar la prueba le está vedado por la misma razón que al tribunal de apelación, porque el Supremo no oye a los testigos ni al acusado, y en casación no cabe habilitar un trámite para oírle. Por eso el error basado en documentos del art. 849.2.º no sirve para condenar a quien fue absuelto (STS 226/2026). Tampoco puede el Supremo afirmar por su cuenta el dolo que la sentencia no declara probado, porque la voluntad con la que se actúa forma parte del hecho (STS 400/2026, de 16 de junio).

Dos policías locales que, ocultando su identidad, simularon un asalto a un vigilante, lo persiguieron y le apuntaron con una porra como si fuera una pistola fueron condenados por amenazas en el Juzgado de lo Penal y absueltos en apelación por la Audiencia, que vio en ello una broma. A instancia de la acusación particular, el Supremo declaró que esos hechos son delito de amenazas, porque basta que la conducta sea apta para intimidar, y devolvió la causa a la Audiencia para que resolviera las demás cuestiones, ligadas a la prueba, que había dejado sin examinar (STS 385/2026, de 4 de junio).

En la casación por todos los motivos, puede anular la absolución que se aparta de forma irrazonada y arbitraria de una prueba documental y devolver la causa para que se valore, si la acusación pide en su recurso esa nulidad. Eso significa que el Supremo casa (anula) la sentencia y la causa vuelve al tribunal que juzgó, que ha de dictar otra en la que valore ese documento (STS 226/2026). No puede ordenarle que condene: la nueva sentencia puede condenar o volver a absolver, siempre que razone su decisión (STS 217/2026, de 16 de marzo).

Según lo que haya que corregir, el Supremo ordena que el mismo tribunal dicte una nueva sentencia valorando la prueba que indebidamente excluyó (STS 217/2026) o, si la absolución se debió a una prescripción mal apreciada, que se celebre un nuevo juicio ante magistrados distintos, en el que se valoren las pruebas (STS 692/2022, de 7 de julio). La nueva sentencia puede recurrirse como la anterior. Cuando la apelación la resolvió la Audiencia Provincial, esta nulidad no cabe en casación, que se limita al error de derecho del art. 849.1.º, y ha de pedirse en la apelación (STS 434/2026).

Contra el auto de la Audiencia que pone fin a la causa por sobreseimiento libre cabe casación, solo por infracción de ley, si la causa se había dirigido contra el investigado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada (art. 848 LECrim).

Esa resolución es la que describe el hecho, el derecho aplicable y la persona a quien se imputa: en el procedimiento ordinario, el auto de procesamiento, y en el abreviado, por regla general, el auto que acuerda seguir la causa por sus trámites (art. 779.1.4.ª LECrim). Sin una resolución así no cabe casación contra el archivo (auto de 13 de mayo de 2026, recurso de queja 20293/2026).

Frente a una absolución, la acusación puede obtener en el recurso que se declare que unos hechos ya declarados probados son delito, y el tribunal dicta entonces la condena o, si quedan cuestiones por resolver, devuelve la causa para que se resuelvan (STS 385/2026); cuando el error está en la valoración de la prueba, puede obtener la nulidad, con una nueva sentencia o un nuevo juicio, y ha de pedirla expresamente desde la apelación.

Varias condenas: la acumulación y su recurso de casación

Quien ha sido condenado a varias penas de prisión que no puede cumplir a la vez las cumple una tras otra, por orden de gravedad (art. 75 CP), pero con un máximo de cumplimiento efectivo: el triple del tiempo de la más grave de las penas impuestas, que no puede pasar de veinte años, tope que la ley eleva a veinticinco, treinta o cuarenta según la pena que señala a los delitos cometidos. Las penas que exceden de ese máximo se declaran extinguidas (art. 76.1 CP).

Ese límite se aplica también a las penas impuestas en procesos distintos, «cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar» (art. 76.2 CP). Las condenas se reúnen por la fecha de los hechos, aunque los delitos no guarden relación entre sí: se acumulan las de aquellos hechos que, por su fecha, pudieron juzgarse en un mismo juicio.

Por ejemplo, una persona es condenada en marzo de 2023 por un robo cometido en enero de 2022 y, después, en otros cuatro juicios, por robos cometidos a lo largo de 2022. Las cinco condenas son por hechos anteriores a la sentencia de marzo de 2023, que pudieron juzgarse con ella, y forman un mismo grupo, el que la jurisprudencia llama bloque. Si las cinco penas suman nueve años y la más grave es de dos, cumplirá seis, el triple de dos. La pena de un robo cometido después de la última de esas cinco sentencias se cumple aparte.

La acumulación puede acordarla de oficio el juez o tribunal que dictó la última sentencia, y también a petición del Ministerio Fiscal o del condenado. Se reclaman la hoja histórico-penal (la relación de sus condenas que certifica el Registro Central de Penados) y testimonio de las sentencias, dictamina el Fiscal cuando no es él quien la pide, y se dicta un auto que relaciona todas las penas y fija el máximo de cumplimiento.

Contra ese auto, el condenado y el Fiscal pueden interponer recurso de casación por infracción de ley, que se prepara en los cinco días siguientes a la última notificación (arts. 988 y 856 LECrim).

En esa casación, el Supremo comprueba el cálculo y, si es preciso, lo rehace. Ordena las condenas por la fecha de la sentencia, anota en cada una la fecha de los hechos y la pena, y forma los bloques: cada uno parte de una sentencia y reúne las condenas por hechos cometidos antes de que esa sentencia se dictara. Cuenta la fecha de la sentencia de primera instancia, no la de su firmeza ni la de la apelación, salvo que la condena se impusiera por primera vez en apelación o en casación, revocando una absolución.

En cada bloque se compara la suma de las penas con el triple de la más grave, y solo se acumula si el triple es menor. Si caben varias combinaciones, se elige la que más reduce el tiempo total de cumplimiento: la sentencia de referencia puede ser posterior a la más antigua si todo el bloque cumple el requisito de las fechas, y no puede dejarse fuera una condena intermedia que lo cumpla.

Entran en el cálculo las penas ya cumplidas, las suspendidas cuando incluirlas favorece al condenado y la multa impagada una vez convertida en responsabilidad personal subsidiaria, que es el día de privación de libertad que sustituye a cada dos cuotas de multa no satisfechas (art. 53 CP).

Así lo tiene establecido la Sala Segunda en sus Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018, y por eso el recurso prospera cuando el auto ha dejado fuera condenas que cumplían el requisito de las fechas o no ha buscado la combinación más favorable. En la STS 483/2026, de 8 de julio, el juzgado había excluido sin razonarlo cuatro condenas por hechos anteriores a la sentencia de referencia, y el Supremo las acumuló a las demás con un límite de doce años.

En la STS 506/2026, de 16 de julio, el juzgado había denegado la acumulación, y el Supremo encontró un bloque de nueve condenas que reducía el tiempo de cumplimiento. En la STS 515/2026, de 21 de julio, incluyó tres condenas suspendidas que el juzgado había apartado, formó un bloque de trece cuyas penas sumaban diecinueve años y diecinueve meses (veinte años y siete meses), lo limitó a seis años, el triple de la más grave, y fijó el máximo de cumplimiento en siete años y veinte meses (ocho años y ocho meses), sumadas las dos condenas que no podían acumularse.

El auto puede revisarse en favor del condenado si aparece una condena nueva por hechos de la misma época, o si la ley o el criterio de la Sala cambian a su favor. En la STS 825/2022, de 19 de octubre, el juzgado se había negado a revisar una acumulación fijada en 2009, y el Supremo, con la redacción del art. 76 CP dada en 2015 y los criterios posteriores de la Sala, fijó el máximo en veinte años en lugar de veinticinco, porque la pena más grave se había impuesto por un asesinato en grado de tentativa.

Antes de pedir la acumulación, o de recurrir el auto, hay que hacer el cálculo, porque no siempre es posible ni beneficiosa. En la STS 288/2026, de 17 de abril, los hechos que el condenado quería agrupar se habían cometido después de una sentencia anterior, y en todos los bloques posibles cumplir las penas una tras otra resultaba más breve que el triple de la más grave; el Supremo confirmó la denegación y le impuso las costas (art. 901 LECrim).

Si el recurso es solo del condenado, el Supremo no puede empeorar su situación: en la STS 370/2026, de 28 de mayo, el cálculo correcto daba más tiempo que el del juzgado, y la Sala mantuvo el del juzgado, aunque desestimó el recurso con costas. Como de ese cálculo depende si conviene pedir la acumulación o recurrir el auto, estudiamos antes la hoja histórico-penal y cada sentencia, con la fecha de los hechos y la de la sentencia, y rehacemos el cuadro de bloques.

Condenado dos veces por el mismo hecho: el recurso y la revisión

Nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho con el mismo fundamento, ni juzgado de nuevo por unos hechos sobre los que ya recayó sentencia firme. Así lo impone el principio non bis in idem, que el Tribunal Constitucional integra en el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución y que exige la identidad de sujeto, hecho y fundamento; la prohibición de un segundo proceso penal la ha situado en la tutela judicial efectiva (STC 2/2003, de 16 de enero, del Pleno).

La infracción puede estar dentro de una sola sentencia, cuando castiga como dos delitos un único hecho que encaja en dos preceptos, uno de los cuales absorbe al otro (art. 8 CP), o cuando agrava la pena con una circunstancia que el delito ya incluye (art. 67 CP). Así, un acusado que dio un puñetazo en el pecho a un policía, sin causarle lesión, había sido condenado por atentado y por un delito leve de maltrato de obra; el Supremo declaró que el atentado absorbe ese maltrato y dejó sin efecto la multa de cuarenta días impuesta por él (STS 376/2026, de 29 de mayo).

Lo mismo ocurre cuando una misma circunstancia sirve dos veces para elevar la pena: el domicilio de la víctima ya había agravado la pena del maltrato habitual, y el Supremo suprimió el incremento que, por esa misma razón, se había impuesto en uno de los episodios de maltrato (STS 89/2026, de 5 de febrero).

Mientras la sentencia no es firme, este defecto se alega al recurrirla. Contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional puede plantearse como infracción de ley (art. 849.1.º LECrim), por aplicación indebida del precepto con el que se castiga por segunda vez el mismo hecho o por inaplicación de los arts. 8 o 67 CP, o como infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 25.1 de la Constitución (art. 852 LECrim).

Contra las sentencias de apelación de la Audiencia Provincial solo cabe la infracción de ley, y el principio constitucional puede invocarse para reforzarla (auto de 20 de abril de 2026, recurso de queja 20239/2026). Por la vía de la infracción de ley llegó al Supremo, y prosperó, el caso del puñetazo al policía: se denunció la aplicación indebida del delito leve de maltrato de obra (art. 147.3 CP), y la Sala apreció un concurso de normas que había de resolverse por absorción (art. 8.3 CP), porque castigar los dos delitos infringía la prohibición del bis in idem (STS 376/2026).

Si unos hechos ya juzgados vuelven a ser objeto de otra causa, la cosa juzgada —el efecto de la sentencia firme que impide juzgar otra vez a la misma persona por los mismos hechos— se opone antes del juicio, como artículo de previo pronunciamiento, que es el cauce que la ley da a ciertas cuestiones para que se resuelvan en ese momento (art. 666.2.ª LECrim), o, en el procedimiento abreviado, en la audiencia preliminar (art. 785.1 LECrim). En el procedimiento ordinario, si se estima, la causa se sobresee libremente (art. 675 LECrim).

Si las dos sentencias son ya firmes, el remedio es la revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que procede, según el art. 954.1.c) LECrim, «cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes». La Sala anula la sentencia dictada en segundo lugar y mantiene la primera, sin abrir una causa nueva, aunque la segunda condena fuera de conformidad (dictada porque el acusado se conformó con la acusación y la pena pedidas) y la primera sentencia absolutoria (SSTS 290/2026, de 17 de abril, y 293/2026, de 21 de abril).

En la primera de esas sentencias, un hombre que, cuando iba a ser trasladado del juzgado al centro penitenciario, se soltó los grilletes y huyó había sido condenado por esa misma fuga en dos juicios rápidos, por dos juzgados de Palma de Mallorca, y el Supremo anuló la condena dictada en segundo lugar. En la segunda, quien fue condenado de conformidad por un robo ya había sido absuelto de ese mismo robo en un juicio anterior, y subsistió la absolución.

La revisión puede pedirla el penado: la Sala, oído el Fiscal, autoriza o deniega su interposición, y si la autoriza hay quince días para interponerla (arts. 955 y 957 LECrim). El Ministerio Fiscal, que la interpuso en esos dos casos, puede hacerlo directamente, sin esa autorización: el art. 961 menciona al Fiscal General del Estado, y la Sala la reconoce también al Fiscal del Tribunal Supremo (STS 361/2026, de 25 de abril). La ley no fija plazo para pedirla, salvo cuando se funda en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 954.3 LECrim).

La revisión por este motivo exige que sobre el mismo hecho y encausado «hayan recaído dos sentencias firmes» (art. 954.1.c LECrim), y sus motivos están enumerados de forma «taxativa y cerrada» (STS 361/2026). Cuando la doble punición está dentro de una sola sentencia, como en el caso del puñetazo, el cauce es el recurso contra esa sentencia, en apelación y en casación, y, agotados estos, el amparo ante el Tribunal Constitucional. Por eso ha de alegarse al recurrir la sentencia: si no se denunció entonces, pudiendo hacerlo, no podrá llevarse después al amparo (art. 44.1.c LOTC).

El amparo ante el Tribunal Constitucional y el incidente de nulidad

El amparo protege la igualdad, los derechos fundamentales y las libertades públicas; en el proceso penal, en particular, la tutela judicial efectiva, la defensa, el proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia. Sin entrar a conocer de los hechos, el Tribunal declara si se vulneró el derecho y puede anular la resolución y restablecerlo.

Exige haber agotado la vía judicial, que la vulneración sea imputable directamente al órgano judicial y haberla denunciado en el proceso en cuanto fue posible. La demanda ha de justificar también la especial trascendencia constitucional del recurso. No suspende la sentencia salvo que el Tribunal lo acuerde. Se presenta en treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2 LOTC).

La especial trascendencia constitucional se aprecia por la importancia del recurso para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (arts. 49.1 y 50.1.b LOTC).

Cuando la apelación la resolvió la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, las vulneraciones que no caben en casación pueden llevarse al amparo, cumplidos esos requisitos. Si la vulneración la causó la última resolución del proceso (la propia sentencia de apelación o la providencia que inadmite la casación) y no pudo denunciarse antes, para agotar la vía judicial ha de pedirse su nulidad al mismo tribunal, en veinte días, por el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ).

Contra la sentencia firme quedan, en casos tasados (entre ellos, la doble condena por un mismo hecho), la revisión ante el Tribunal Supremo y, para quien fue condenado en ausencia, el recurso de anulación (arts. 793 y 954 LECrim).

Cómo preparamos el recurso

Al apelar pensamos ya en la casación, porque en ella podrán añadirse argumentos sobre lo que se discutió en la apelación, pero no pretensiones que entonces no se plantearon: quien discutió la agravante de reincidencia en la apelación puede añadir en casación que el antecedente estaba cancelado; quien no la discutió, no (STS 286/2026, de 16 de abril).

Desde el escrito de preparación queda fijado el recurso: su clase, los particulares del documento si se alega un error documental y, si se alega un quebrantamiento de forma, la falta y, si había que pedir antes su subsanación (que el defecto se corrigiera en el momento), la petición que se hizo y su fecha (art. 855 LECrim).

En el escrito de interposición formulamos cada motivo en párrafo numerado, encabezado por un breve extracto y con el artículo que lo autoriza (art. 874 LECrim), porque el recurso que no cumple los requisitos de su interposición es inadmisible (art. 884.4.º), y razonamos su interés o su relevancia casacional, sin los cuales puede inadmitirse por providencia (art. 889).

Pedimos vista cuando conviene al recurso: en la casación, la Sala resuelve sin ella salvo que se haya pedido y la pena impuesta, o la que pueda imponerse, supere seis años, que la estime necesaria o que la ley la imponga (arts. 882 bis y 893 bis a).

Cuando recurre otra parte, usted es parte recurrida y su posición se sostiene con el mismo estudio: en la casación, examinamos el recurso de la otra parte y podemos impugnar su admisión o adherirnos a él (arts. 861 y 882).

Como el amparo exige haber denunciado la vulneración del derecho fundamental en cuanto se conoció (art. 44.1.c LOTC), la invocamos desde la apelación. Si es otra parte quien demanda el amparo y el Tribunal Constitucional lo admite a trámite, el tribunal de la causa emplaza a quienes fueron parte para que comparezcan en diez días, y los comparecidos formulan después sus alegaciones en el plazo común, de hasta veinte días, que les da la Sala (arts. 51 y 52.1 LOTC).

Servicio relacionadoRecurrir una sentencia penal: apelación, casación y amparo Servicio relacionadoAcusación particular y asistencia a la víctima

Preguntas frecuentes

¿Qué es el interés casacional y cuándo lo tiene el recurso?

Es el requisito que necesita el recurso de casación contra la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: sin dicho interés, puede inadmitirse por providencia, por unanimidad (arts. 847.1.b y 889 LECrim).

Según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, interés casacional lo tiene si la sentencia se opone abiertamente a la doctrina del Supremo, si resuelve una cuestión con jurisprudencia contradictoria de las Audiencias o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor sin doctrina consolidada del Supremo sobre otras anteriores semejantes.

¿Puede llevarse a casación lo que no se planteó en la apelación?

Los argumentos, sí; las pretensiones, no. En casación pueden añadirse razones nuevas sobre una cuestión que se discutió en la apelación, pero no una pretensión que entonces se consintió, porque el recurso se dirige contra la sentencia de apelación y esta no pudo pronunciarse sobre lo que nadie le pidió. Quien pidió en la apelación suprimir la agravante de reincidencia porque los delitos no eran de la misma naturaleza puede añadir en casación que el antecedente estaba cancelado; quien no la discutió entonces ya no puede hacerlo (STS 286/2026, de 16 de abril).

¿Qué documento sirve para alegar el error del art. 849.2.º?

El que procede de fuera del proceso y recoge datos objetivos y verificables, como un plano, un croquis o las fotografías unidas a la investigación (STS 322/2026, de 6 de mayo), o una escritura pública, que prueba el negocio que en ella se otorga y su fecha (art. 1218 del Código Civil). La pericial solo vale como documento en casos excepcionales, cuando hay un único dictamen, o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo extremo, y el tribunal lo altera o se aparta de sus conclusiones sin explicación racional (STS 533/2026).

Los pasajes del documento que muestran el error se designan ya al preparar el recurso (art. 855 LECrim). Y este motivo solo cabe si la causa la juzgó la Audiencia Provincial, la Audiencia Nacional o un Jurado (art. 847.1).

¿Hay que pedir el complemento de la sentencia antes de alegar que dejó pretensiones sin resolver?

Conviene hacerlo siempre. La Sala Segunda lo ha exigido como requisito previo de este motivo; el Tribunal Constitucional ha negado que pueda imponerse al condenado como condición para examinar su apelación (STC 43/2023, de 8 de mayo), y la propia Sala admite que su doctrina ha quedado modificada, con cuestiones abiertas (STS 180/2026, de 27 de febrero). La petición se presenta en cinco días desde la notificación, y el plazo para recurrir vuelve a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto que la resuelve (art. 161 LECrim).

¿Cabe casación contra la sentencia de apelación que anula la de primera instancia?

No. Contra la sentencia de apelación que se limita a declarar la nulidad de la de primera instancia no cabe recurso de casación (art. 847.2 LECrim). La causa vuelve al tribunal que juzgó, y la sentencia que dicte después podrá recurrirse como la primera.

¿Celebra vista el Tribunal Supremo?

Por regla general, no: la Sala decide sin vista salvo que las partes la pidan y la pena impuesta, o la que pueda imponerse, supere seis años, o que la estime necesaria.

La acuerda en todo caso cuando las circunstancias o la trascendencia del asunto aconsejan la publicidad de los debates y, sea cual sea la pena, en los delitos de los títulos I, II, IV y VII del libro II del Código Penal: el homicidio y sus formas, el aborto, las lesiones al feto, y las torturas y otros delitos contra la integridad moral (art. 893 bis a LECrim). La vista se pide en el escrito de interposición o al instruirse del recurso (art. 882 bis).

¿Puede el Supremo condenar a quien fue absuelto?

Depende de lo que se discuta. Puede corregir la calificación de los hechos que la sentencia declara probados y declarar que son delito: así lo hizo con la conducta de dos policías absueltos en apelación, y devolvió la causa a la Audiencia para que resolviera lo pendiente (STS 385/2026, de 4 de junio).

No puede condenar volviendo a valorar la prueba, porque no oye a los testigos ni al acusado: el error documental no sirve para condenar al absuelto (STS 226/2026, de 19 de marzo), y el Supremo tampoco puede afirmar por su cuenta el dolo que la sentencia no declara probado (STS 400/2026, de 16 de junio).

¿Se puede recurrir el auto que acumula las condenas?

Sí. Contra el auto que relaciona las penas y fija el máximo de cumplimiento, el condenado y el Ministerio Fiscal pueden interponer recurso de casación por infracción de ley, que se prepara en los cinco días siguientes a la última notificación (arts. 988 y 856 LECrim). Si recurre solo el condenado, el Supremo no puede empeorar su situación, aunque el cálculo correcto dé más tiempo de cumplimiento (STS 370/2026, de 28 de mayo).

¿Hay plazo para pedir la revisión por doble condena?

No. La ley solo fija plazo para la revisión que se funda en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha de pedirse en el año siguiente a la firmeza de esa sentencia (art. 954.3 LECrim). El penado la promueve ante la Sala Segunda, que, oído el Fiscal, autoriza o deniega su interposición, y si la autoriza hay quince días para interponerla (arts. 955 y 957). El Ministerio Fiscal puede interponerla directamente (STS 361/2026, de 25 de abril).

¿Cuándo hay que pedir la nulidad de actuaciones antes del amparo?

Cuando la vulneración del derecho fundamental la causó la última resolución del proceso (la propia sentencia de apelación o la providencia que inadmite la casación) y no pudo denunciarse antes. Entonces, para agotar la vía judicial, ha de pedirse su nulidad al mismo tribunal, en veinte días desde la notificación (art. 241.1 LOPJ), porque el amparo exige haber agotado todos los medios de impugnación previstos para el caso dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC).

Referencias: Constitución Española, arts. 24 y 25.1; Código Civil, art. 1218; Código Penal, arts. 8, 20, 21, 22, 53, 61 a 79 (en particular, 66, 67, 72, 75, 76 y 77), 130, 147, 149 y 152; Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 110, 141, 161, 637, 659, 666, 675, 709, 721, 733, 757, 779, 785, 790, 792, 793, 834, 846 bis a), 846 bis c), 846 bis f), 846 ter, 847 a 852, 855, 856, 858 a 863, 873, 874, 882, 882 bis, 884, 885, 889, 892, 893 bis a), 894, 896, 897, 901, 901 bis a), 954, 955, 957, 961, 977 y 988.

Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 5.4, 217, 219, 240.2 y 241.1; Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, arts. 44, 49, 50, 51, 52 y 56; Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, exposición de motivos y arts. 2, 3, 49, 52, 59, 60, 61, 66 y 70. Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, 3 de febrero de 2016, 9 de junio de 2016 y 27 de junio de 2018.

Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 692/2022, de 7 de julio; 736/2022, de 19 de julio; 825/2022, de 19 de octubre; 241/2025, de 13 de marzo, y 566/2025, de 19 de junio. De 2026: SSTS 89/2026, de 5 de febrero; 180/2026, de 27 de febrero; 217/2026, de 16 de marzo; 218/2026, de 17 de marzo; 226/2026, de 19 de marzo; 286/2026, de 16 de abril; 288/2026, de 17 de abril; 290/2026, de 17 de abril; 293/2026, de 21 de abril; 361/2026, de 25 de abril; 318/2026, de 29 de abril; 322/2026, de 6 de mayo, y 326/2026, de 6 de mayo.

Y SSTS 363/2026, de 26 de mayo; 370/2026, de 28 de mayo; 375/2026, de 28 de mayo; 376/2026, de 29 de mayo; 385/2026, de 4 de junio; 390/2026, de 10 de junio; 395/2026, de 11 de junio; 400/2026, de 16 de junio; 425/2026, de 25 de junio; 434/2026, de 25 de junio; 483/2026, de 8 de julio; 506/2026, de 16 de julio; 515/2026, de 21 de julio; 522/2026, de 29 de julio; 533/2026, de 16 de septiembre.

Autos de 20 de abril de 2026 (recurso de queja 20239/2026), de 7 de mayo de 2026 (recurso de casación 332/2026) y de 13 de mayo de 2026 (recurso de queja 20293/2026).

Tribunal Constitucional: Pleno, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 2/2003, de 16 de enero, y 88/2013, de 11 de abril; Sala Primera, SSTC 180/2021, de 25 de octubre, y 155/2025, de 6 de octubre; Sala Segunda, STC 43/2023, de 8 de mayo.

Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. La viabilidad de un recurso de casación depende de la sentencia, de lo actuado en la causa y de lo que se protestó a tiempo. Si quiere recurrir ante el Tribunal Supremo, puede consultar con nuestro despacho.

¿Quiere llevar su sentencia al Tribunal Supremo?

Expónganos su caso con total confidencialidad y traiga la sentencia de apelación con la fecha en que se le notificó: el recurso de casación se prepara en cinco días.