Recurrir una sentencia penal: apelación, casación y amparo
Publicado el
Si ha recibido una sentencia penal, al final de la sentencia se dispone si cabe recurso, ante qué órgano y en qué plazo. Para apelar, por regla general, diez días desde la notificación, y cinco en el juicio rápido y en el juicio por delito leve. Del tribunal que juzgó la causa depende si, después de la apelación, cabe casación ante el Tribunal Supremo y por qué motivos. El amparo ante el Tribunal Constitucional se reserva a la vulneración de derechos fundamentales.
Qué es recurrir una sentencia penal
Recurrir es pedir a un tribunal superior que revise la sentencia que le ha condenado, o la que ha absuelto a quien usted acusaba. Cada recurso tiene su plazo, que empieza a contar desde que se notifica la sentencia, y cada uno permite discutir cosas distintas. Por eso, antes de decidir si se recurre, hay que saber qué recurso cabe y qué puede conseguirse con él.
El primero es la apelación. La resuelve un tribunal distinto del que juzgó, que puede revisar cómo se valoraron las pruebas, si se aplicó bien la ley y si se respetaron las garantías del juicio. Puede terminar en una absolución, en una pena menor o, si hubo un defecto grave, en la anulación de la sentencia o del propio juicio.
Si le juzgó la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), su apelación la resuelve la Audiencia Provincial; si le juzgó la Audiencia Provincial, con o sin Jurado, la resuelve el Tribunal Superior de Justicia. La apelación es la ocasión de discutir cómo se valoraron las pruebas, porque, en el primer caso, ante el Tribunal Supremo solo podrá discutirse después si los hechos que la sentencia da por probados —el relato de lo que el tribunal considera ocurrido— son el delito por el que se le condena y si, al determinar la pena, se observaron las reglas del Código Penal.
Si usted acusaba y el acusado ha sido absuelto, también puede apelar, y lo que puede conseguir depende de por qué se le absolvió. Si la sentencia da por probados unos hechos que son delito, puede obtener la condena. Si la absolución no razona la valoración de la prueba, la razona de forma irracional o deja sin valorar pruebas relevantes, puede obtener que se anule y que se dicte otra sentencia o se repita el juicio; la nueva sentencia puede condenar o absolver.
Contra la sentencia de apelación cabe, en muchos casos, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El Supremo parte de los hechos que la sentencia declara probados y comprueba si se les aplicó correctamente la ley penal. Cuando el asunto lo juzgó la Audiencia o un Jurado, revisa también si se vulneraron derechos fundamentales o se cometieron defectos de forma.
El amparo ante el Tribunal Constitucional protege los derechos fundamentales, como la presunción de inocencia o el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando su vulneración no ha podido repararse en los tribunales ordinarios. Se presenta en treinta días, una vez agotados los recursos.
Mientras pueda recurrirse, la sentencia no es firme y la pena no se ejecuta; los plazos y los trámites de los primeros días se explican en Lo urgente de los primeros días.
Nuestro trabajo consiste en estudiar su sentencia y su causa, determinar qué recurso cabe y qué puede obtener con él, e interponerlo. Si recurre la otra parte, nos oponemos a su recurso.
Puede ir directamente a la parte que le afecta:
Lo urgente de los primeros días
Los plazos para recurrir son de días y empiezan a contar el día siguiente al de la notificación (art. 185 LOPJ y art. 5.1 del Código Civil), y son los mismos para quien ha sido condenado y para quien acusaba (arts. 790.1 y 846 bis b LECrim). Por eso conviene traer la sentencia el mismo día en que se recibe, con la fecha en que se notificó, y comprobar desde el primer día lo siguiente:
- Qué plazo hay para apelar. Al final de la sentencia se dispone si cabe recurso, ante qué órgano y en qué plazo, porque la ley obliga a indicarlo (art. 141 LECrim). Hay diez días si la dictó la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal) en un procedimiento abreviado, o la Audiencia, con o sin Jurado, y cinco si se dictó en un juicio rápido o en un juicio por delito leve (arts. 790.1, 803.1, 846 bis b, 846 ter.3 y 976.1).
- Si fue un juicio rápido. En el encabezamiento de la sentencia suele constar el procedimiento: «juicio rápido» o «diligencias urgentes», o «procedimiento abreviado». Lo revela también cómo empezó la causa: el juicio rápido nace de un atestado policial, se tramita en el juzgado de guardia y allí mismo se señala la fecha del juicio, dentro de los quince días siguientes (arts. 795, 797 y 800.3 LECrim). Si, después de la guardia, la causa siguió investigándose, es un procedimiento abreviado (art. 798.2). Ante la duda, cuente cinco días.
- Cómo se cuentan los días. Cuentan solo los días hábiles: de lunes a viernes, salvo los festivos nacionales, autonómicos y locales. Tampoco cuentan agosto ni los días que van del 24 de diciembre al 6 de enero, salvo en las actuaciones que la ley declara urgentes. Si el último día es inhábil, el plazo termina el primer día hábil siguiente (arts. 182, 183 y 185 LOPJ). Así, notificada un lunes una sentencia apelable en diez días, sin festivos por medio, el plazo termina el lunes de dos semanas después.
- La grabación del juicio. Contra la sentencia de la Sección de lo Penal o de la Audiencia, cuando juzgó sin Jurado, en los tres días siguientes a la notificación puede pedirse copia de la grabación del juicio. Pedirla deja en suspenso el plazo para apelar, que se reanuda, por los días que quedaban, cuando se entrega la copia (arts. 790.1, 803.1 y 846 ter.3 LECrim). La pide por escrito su abogado al tribunal que dictó la sentencia; pedida después de esos tres días, ya no suspende el plazo.
- Si le juzgó un Jurado. La ley no prevé que pedir la grabación suspenda el plazo: los diez días para apelar corren desde la última notificación de la sentencia (art. 846 bis b LECrim).
- Si la sentencia dejó algo sin resolver. Si no contestó a algo que se pidió en el juicio, como una atenuante que pidió la defensa o uno de los delitos por los que se acusaba, hay cinco días desde la notificación para pedir al tribunal que la complete. Esa petición interrumpe el plazo para recurrir, que vuelve a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que la conteste (art. 161 LECrim).
- Si recurre la otra parte. Hay diez días para oponerse a la apelación, y cinco en el juicio rápido y en el Jurado. En ese mismo trámite puede sumarse a su recurso para pedir también lo suyo, lo que la ley llama adherirse, siempre que la otra parte mantenga el recurso; y también puede adherirse a la casación que prepare la otra parte (arts. 790.1 y 5, 803.1.2.ª, 846 bis b y d y 861 LECrim).
- La casación. Contra la sentencia de apelación, la casación se anuncia (se «prepara») ante el tribunal que dictó esa sentencia, por escrito de abogado y procurador, en cinco días. La ley los cuenta desde la última notificación de la sentencia, pero lo prudente es contarlos desde la primera que reciban usted o su procurador (art. 856 LECrim). Después se presenta el recurso completo ante el Tribunal Supremo, en el plazo que se fija al emplazar a las partes: quince días si ese tribunal tiene su sede en la Península, veinte en Baleares y treinta en Canarias, Ceuta o Melilla (arts. 859 y 873).
La sentencia se notifica a usted y a su procurador, que le representa ante el tribunal y recibe por usted las notificaciones (art. 160 LECrim); si se la notifican en días distintos, lo prudente, para cualquier plazo, es contar desde la primera notificación. La sentencia ha de estudiarse en cuanto llega, porque en los cinco primeros días vencen ya la petición de la grabación, la del complemento y, en el juicio rápido, en el delito leve y contra la sentencia de apelación, el propio plazo para recurrir.
La pena mientras se recurre
La sentencia se ejecuta cuando es firme, y no lo es mientras cabe apelación o casación (arts. 141 y 861 bis a LECrim). Hasta entonces la pena no puede cumplirse (art. 3.1 del Código Penal): si llegó al juicio en libertad, recurrir no le lleva a prisión.
Cuando la sentencia sea firme, si la pena de prisión impuesta, o la suma de las impuestas, no pasa de dos años, puede dejarse en suspenso. La sentencia puede haberlo resuelto ya; si no, el tribunal lo decide con la mayor urgencia en cuanto es firme, oídas las partes, y para concederla exige, por regla general, que sea la primera vez que delinque y que haya pagado la indemnización o asuma el compromiso de pagarla según su capacidad económica (arts. 80 y 82 CP).
Antes de que la sentencia sea firme, solo podría ingresar en prisión provisional, que es una medida cautelar y no el cumplimiento de la pena. La piden el fiscal o una acusación, y se decide en una comparecencia en la que se oye a su defensa; si el tribunal, apreciando sus presupuestos, la acuerda antes por su cuenta, ha de celebrar esa comparecencia en las 72 horas siguientes (arts. 505 y 539 LECrim).
En todo caso, el tribunal ha de razonar que existe un riesgo, como el de fuga, para cuya valoración cuenta, entre otros datos, la gravedad de la pena (art. 503 LECrim).
Si ya estaba en prisión provisional cuando se dictó la sentencia, puede seguir en ella mientras se resuelve el recurso, como máximo hasta la mitad de la pena impuesta: condenado a seis años, hasta tres (art. 504.2 LECrim). Esa prórroga exige que una resolución anterior hubiera acordado ya su prisión provisional, porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional, «no se puede prorrogar lo que no existe» (STC 16/2026, de 23 de febrero). El tiempo pasado en prisión provisional se descuenta de la pena (art. 58.1 del Código Penal).
Preparada la casación, el tribunal decide si mantiene o modifica la situación del condenado (si sigue en libertad o en prisión provisional, o si cambia), y el absuelto que estuviera preso sale en libertad. Para llevar a prisión al condenado, el cambio exige los requisitos y la comparecencia ya explicados (arts. 503, 505 y 539). Si solo uno de los condenados prepara la casación, la sentencia puede ejecutarse respecto de los demás (arts. 861 bis a y 861 bis b LECrim).
La indemnización, en cambio, pueden exigírsela antes: aunque usted recurra, quien la tiene a su favor, como la víctima, puede pedir que se ejecute ya, de forma provisional, sin prestar fianza (art. 989.1 LECrim y art. 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si después el recurso suprime la indemnización, quien la cobró ha de devolverla, con las costas de esa ejecución, y resarcirle de los daños que le haya causado; si la rebaja, ha de devolver la diferencia con el interés legal (art. 533 LEC).
Qué recurso cabe, según el tribunal que juzgó la causa
En las causas penales, el derecho de defensa comprende la doble instancia. Qué recurso cabe después depende de qué tribunal juzgó la causa y de qué tribunal resolvió la apelación.
- Sección de Instrucción (el antiguo Juzgado de Instrucción), en un delito leve. Se apela ante la Audiencia Provincial (arts. 14.1 y 976 LECrim y 82.1.2.º LOPJ), y después no cabe recurso alguno, tampoco la casación (art. 977).
- Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal) o Juez Central de lo Penal. Juzgan los delitos castigados con prisión de hasta cinco años, multa de cualquier cuantía u otras penas de hasta diez años (art. 14.3 LECrim), en procedimiento abreviado o en juicio rápido. También los juzgan las secciones de violencia sobre la mujer o contra la infancia y la adolescencia. Resuelve la apelación la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (arts. 790.1 y 803.1), y contra su sentencia cabe casación solo por infracción de ley del art. 849.1.º (art. 847.1.b).
- Audiencia Provincial o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Juzgan los delitos con penas mayores, como la prisión de más de cinco años (art. 14.4), aunque se tramiten por el procedimiento abreviado, aplicable a los delitos castigados con hasta nueve años de prisión (art. 757). Resuelve la apelación el Tribunal Superior de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (art. 846 ter), y contra su sentencia cabe casación por todos los motivos (art. 847.1.a).
- Tribunal del Jurado. Se apela ante el Tribunal Superior de Justicia, por motivos tasados, y después cabe casación por todos los motivos (arts. 846 bis a, 846 bis c y 847.1.a).
La infracción de ley del art. 849.1.º es el error de derecho: aceptando los hechos que la sentencia da por probados, se discute si constituyen el delito por el que se condena, otro distinto o ninguno, y si, al determinar la pena, se observaron las reglas del Código Penal. Por este cauce se discute el Derecho, no la prueba; por eso, si le juzgó la Sección de lo Penal, la apelación es su ocasión de discutir las pruebas.
El tribunal que juzga se determina por la pena que la ley señala al delito, no por la que finalmente se impone. Por eso, si el delito por el que se acusa está castigado con más de cinco años de prisión, la causa la juzga la Audiencia y sigue el recorrido de recursos que corresponde a sus sentencias, aunque la pena impuesta acabe siendo menor.
Dentro de ese recorrido, contra la sentencia de apelación que se limita a declarar la nulidad de la de primera instancia no cabe recurso de casación (art. 847.2 LECrim), porque no pone fin al proceso: la causa vuelve al tribunal que juzgó, y su nueva sentencia será recurrible. Y respecto de la sentencia de conformidad, dictada cuando el acusado se conforma con la acusación y la pena pedidas, solo cabe recurrirla si no respetó los requisitos o los términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo la que prestó libremente (arts. 655.7, 785.10 y 787 ter.7 LECrim).
La apelación: qué puede pedirse y qué puede conseguirse
En la apelación pueden alegarse defectos procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas jurídicas. También puede pedirse la prueba que no pudo proponerse, la indebidamente denegada si se protestó y la admitida que no se practicó sin culpa del recurrente. En el Jurado los motivos están tasados; y entre ellos está la vulneración de la presunción de inocencia por una condena sin base razonable en la prueba.
Se alega error en la apreciación de la prueba, por ejemplo, cuando en una estafa la sentencia da por probado el engaño con la sola declaración del denunciante, sin razonar por qué descarta los correos o el contrato que la contradicen. Por regla general, el tribunal resuelve sin nuevo juicio, con las actuaciones, la grabación y los escritos de las partes; solo celebra vista si admite la prueba que se le pide o la reproducción de la grabada, o si la estima necesaria para formar su convicción (arts. 791.1 y 792.1 LECrim).
Si la apelación prospera, el tribunal puede absolverle, imponerle una pena menor o condenarle por un delito menos grave, y también suprimir o rebajar la indemnización. Si el defecto está en el juicio o en la sentencia y no puede repararse en la segunda instancia, anula la sentencia y devuelve la causa al tribunal que juzgó para que repita el juicio o dicte otra sentencia (arts. 790.2 y 792.2 y 3 LECrim).
Si solo recurre usted, la sentencia de apelación no puede empeorar su situación. A un condenado por amenazas a treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, que apeló pidiendo su absolución, la Audiencia le impuso nueve meses de prisión al desestimar su recurso, y el Tribunal Constitucional anuló ese aumento: como la pena solo la había recurrido él, la de primera instancia era el límite (STC 126/2010, de 29 de noviembre).
Ese límite no rige si la acusación también apela, o se adhiere a su recurso, pidiendo una pena mayor; y aun entonces el tribunal no puede agravar la condena volviendo a valorar las pruebas, sino solo corrigiendo la calificación jurídica de los hechos probados o la pena (arts. 790.1 y 792.2 LECrim).
Si la acusación solo se adhiere a su apelación, pidiendo una pena mayor, su adhesión depende de que usted mantenga el recurso: si lo retira, la adhesión decae (arts. 790.1 y 846 bis b LECrim). Por eso, a la vista de lo que pida la acusación, se decide si conviene mantenerlo.
Como principio general, lo que pudo plantearse en la apelación y no se planteó ya no puede llevarse a la casación; por eso en la apelación se plantea todo lo que después quiera sostenerse ante el Supremo.
La casación ante el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo revisa la sentencia de apelación por los motivos tasados (los que la ley enumera, y solo esos) de los arts. 849 a 852 LECrim, sobre lo ya actuado y sin repetir el juicio. Si estima la infracción de ley, dicta por regla general él mismo la nueva sentencia, que puede absolver, imponer una pena menor o, si recurría la acusación, condenar, y devuelve la causa si quedan por resolver cuestiones ligadas a la prueba (STS 385/2026).
Si estima un defecto de forma, la causa vuelve al tribunal que corresponda, el que juzgó o el que resolvió la apelación, para que repita el juicio o dicte otra sentencia (art. 901 bis a).
Contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional caben todos los motivos. Contra las de apelación de la Audiencia Provincial y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo cabe el error de derecho del art. 849.1.º (art. 847.1.b LECrim). En esos casos, la apelación es la última ocasión de discutir ante la jurisdicción ordinaria la prueba practicada y los defectos del juicio de primera instancia.
Por el cauce del error de derecho, en una causa juzgada en primera instancia por la Audiencia Provincial, el Supremo sustituyó la condena por lesiones con pérdida de un sentido, el olfato (art. 149 CP), por la de lesiones dolosas en concurso con lesiones por imprudencia grave (arts. 147.1 y 152.1.2.º CP), porque los hechos probados describían una agresión voluntaria, no que el acusado se representara y asumiera un resultado tan grave (STS 533/2026).
Contra la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el recurso necesita interés casacional, y sin dicho interés puede inadmitirse, por unanimidad, mediante providencia irrecurrible, una resolución breve que no entra en el fondo (arts. 889 y 892 LECrim).
Según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, interés casacional lo tiene si la sentencia se opone abiertamente a la doctrina del Supremo, si resuelve una cuestión con jurisprudencia contradictoria de las Audiencias o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor sin doctrina consolidada del Supremo sobre otras anteriores semejantes.
Si le juzgó la Audiencia o un Jurado, contra la sentencia de apelación caben además el error que demuestra un documento, como la escritura que prueba que la venta se otorgó antes del requerimiento de pago; el quebrantamiento de forma, como la pregunta denegada al único testigo de cargo, el que declara contra el acusado, si pudo cambiar el fallo; y la vulneración de derechos fundamentales, como la presunción de inocencia (arts. 849.2.º, 850, 851 y 852 LECrim). Si le juzgó la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), la prueba y la presunción de inocencia se discuten en la apelación.
Guía prácticaRecurrir ante el Tribunal Supremo: qué permite la casación penal y qué hay que hacer a tiempoSi usted acusaba y el acusado ha sido absuelto
Si usted estaba personado como acusación particular, puede recurrir la absolución, y lo que puede obtener depende de por qué se absolvió al acusado. Si la sentencia declara probados unos hechos que son delito, el recurso puede obtener que así se declare y se dicte la condena, o que la causa vuelva al tribunal para que resuelva lo que dejó pendiente. Si la absolución se debe a cómo se valoró la prueba, puede obtener la nulidad, con una nueva sentencia o un nuevo juicio, en los casos que se explican más abajo, y ha de pedirla expresamente desde la apelación (STS 434/2026, de 25 de junio).
Para saber en cuál de los dos casos está, hay que leer la sentencia entera, no solo el apartado de hechos probados: también las razones por las que absuelve. Si da por ocurrido todo lo que sostenía la acusación y concluye que eso no es delito, la discusión es jurídica. Si en cualquier parte de la sentencia dice que no ha quedado probado algo que la acusación necesitaba, incluida la intención con que actuó el acusado, que forma parte de los hechos, la discusión es sobre la prueba (STC 88/2013, de 11 de abril; STS 434/2026).
Si el recurso discute cómo se valoró la prueba, el tribunal de apelación no puede condenar al absuelto: quien condena ha de haber visto y oído por sí mismo a los testigos, a los peritos y al acusado, y el tribunal del recurso no presenció el juicio (art. 792.2 LECrim; STC 88/2013).
Sí puede anular la sentencia si el recurso demuestra que su motivación es insuficiente o irracional, se aparta de manera manifiesta de las máximas de experiencia (lo que la experiencia común enseña sobre cómo suceden las cosas), omite razonar sobre pruebas relevantes o declaró nula indebidamente una prueba; no basta con discrepar de a quién creyó el tribunal (art. 790.2).
Si prospera, la causa vuelve al juzgado o tribunal que dictó la sentencia, y la de apelación concreta si la nulidad alcanza también al juicio y si la imparcialidad exige que el nuevo juicio lo celebre otro juez o un tribunal de distinta composición (art. 792.2 LECrim). En todo caso se dicta otra sentencia, de condena o de absolución, que puede apelarse como la primera.
Si la nulidad alcanza al juicio, las pruebas se practican de nuevo y, por regla general, la víctima vuelve a declarar; si solo se anula la sentencia, el tribunal dicta otra con las pruebas ya practicadas (art. 792.2 LECrim). Cuándo se evita que declare de nuevo, y cómo se la protege si declara, se explica en las preguntas frecuentes.
Si absolvió la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), se apela ante la Audiencia Provincial; si absolvió la Audiencia, con o sin Jurado, ante el Tribunal Superior de Justicia, y contra la absolución de un Jurado el error en la apreciación de la prueba no es motivo de apelación (art. 846 bis c LECrim). El plazo es de diez días, o cinco en el juicio rápido y en el delito leve, con los trámites de los primeros días que explicamos en Lo urgente de los primeros días.
Si juzgó la Sección de lo Penal y la Audiencia Provincial absuelve al resolver la apelación, porque confirma la absolución o porque revoca la condena, solo cabe la casación por error de derecho, que se prepara en cinco días: así obtuvo una acusación particular que el Supremo declarara delito de amenazas la conducta de dos policías absueltos por la Audiencia, y que la causa volviera a esta para resolver lo pendiente (STS 385/2026, de 4 de junio).
Si absolvió la Audiencia en el juicio y el Tribunal Superior de Justicia confirma la absolución, cabe después casación por todos los motivos, que también se prepara en cinco días (arts. 847.1.a y 856 LECrim).
Si el recurso obtiene la condena, la sentencia que la dicta resuelve también sobre la indemnización que se pidió (art. 742 LECrim). Si la absolución queda firme, la acción civil todavía puede ejercitarse en la vía civil, salvo que la sentencia declare que no existió el hecho del que nacería (art. 116 LECrim).
La sentencia se notifica a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan personado. Quien no se personó no renuncia por ello a la restitución, la reparación ni la indemnización. El Ministerio Fiscal ejerce la acción civil y puede recurrir.
La víctima puede recurrir el auto de sobreseimiento en veinte días, aunque no se haya personado (art. 636 LECrim). Para recurrir la sentencia por sí misma, ha de ser parte: puede personarse, como tarde, hasta el inicio del juicio oral, adhiriéndose a una acusación ya formulada (art. 110 LECrim). Se exceptúa el juicio por delito leve, en que la ley prevé un plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados que no comparecieron.
La apelación contra la absolución dictada por un Jurado, la casación de la acusación y lo que ha resuelto el Tribunal Constitucional sobre la anulación de absoluciones se explican en nuestra guía de la casación penal. Los demás derechos de la víctima se explican en el servicio de Acusación particular y asistencia a la víctima.
Si cumple varias condenas: la acumulación y su recurso
Quien ha sido condenado a varias penas de prisión que no puede cumplir a la vez las cumple una tras otra, por orden de gravedad (art. 75 CP), pero con un máximo de cumplimiento efectivo: el triple del tiempo de la más grave de las penas impuestas, que no puede pasar de veinte años, tope que la ley eleva a veinticinco, treinta o cuarenta según la pena que señala a los delitos cometidos. Las penas que exceden de ese máximo se declaran extinguidas (art. 76.1 CP).
Ese límite se aplica también a las penas impuestas en procesos distintos, «cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar» (art. 76.2 CP). Las condenas se reúnen por la fecha de los hechos, aunque los delitos no guarden relación entre sí: se acumulan las de aquellos hechos que, por su fecha, pudieron juzgarse en un mismo juicio.
Por ejemplo, una persona es condenada en marzo de 2023 por un robo cometido en enero de 2022 y, después, en otros cuatro juicios, por robos cometidos a lo largo de 2022. Las cinco condenas son por hechos anteriores a la sentencia de marzo de 2023, que pudieron juzgarse con ella, y forman un mismo grupo, el que la jurisprudencia llama bloque. Si las cinco penas suman nueve años y la más grave es de dos, cumplirá seis, el triple de dos. La pena de un robo cometido después de la última de esas cinco sentencias se cumple aparte.
La acumulación puede acordarla de oficio el juez o tribunal que dictó la última sentencia, o a petición del Ministerio Fiscal o del condenado, y contra el auto que fija el máximo de cumplimiento cabe recurso de casación por infracción de ley, que se prepara en cinco días (arts. 988 y 856 LECrim). Antes de pedirla hay que hacer el cálculo, porque no siempre es posible ni beneficiosa: cómo se forman los bloques y cómo los ha rehecho el Supremo se explica en nuestra guía de la casación penal.
El amparo ante el Tribunal Constitucional
El amparo protege la igualdad, los derechos fundamentales y las libertades públicas; en el proceso penal, en particular, la tutela judicial efectiva, la defensa, el proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia. Sin entrar a conocer de los hechos, el Tribunal declara si se vulneró el derecho y puede anular la resolución y restablecerlo.
Exige haber agotado la vía judicial, que la vulneración sea imputable directamente al órgano judicial y haberla denunciado en el proceso en cuanto fue posible. La demanda ha de justificar también la especial trascendencia constitucional del recurso. Se presenta en treinta días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44.2 LOTC). No suspende la sentencia salvo que el Tribunal lo acuerde.
Cuando la apelación la resolvió la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, las vulneraciones que no caben en casación pueden llevarse al amparo, cumplidos esos requisitos.
Contra la sentencia firme quedan, en casos tasados (entre ellos, la doble condena por un mismo hecho), la revisión ante el Tribunal Supremo y, para quien fue condenado en ausencia, el recurso de anulación (arts. 793 y 954 LECrim).
En nuestra guía de la casación penal explicamos cuándo ha de pedirse, antes del amparo, la nulidad de actuaciones y cómo se remedia la condena dos veces por el mismo hecho.
Cómo trabajamos
Antes de recurrir estudiamos la sentencia con la causa íntegra y la grabación del juicio: el alcance de un recurso depende de lo que consta en las actuaciones y de las protestas hechas a tiempo. Contra las sentencias de la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal) y de la Audiencia, cuando juzgó sin Jurado, la copia de la grabación puede pedirse en los tres días siguientes a la notificación, y el plazo para apelar se suspende hasta que se entrega (arts. 790.1, 803.1 y 846 ter.3 LECrim).
En las actuaciones constan la prueba que se propuso y la que se denegó, lo que se protestó y cuándo, y lo que cada testigo y cada perito declaró en la sala, tal como quedó grabado; si se denegó una prueba y no se protestó, ya no podrá pedirse en la apelación que se practique (art. 790.3 LECrim).
Con esa lectura decidimos qué se discute y por qué cauce, porque los hechos probados se discuten de modo distinto en cada recurso: en la apelación pueden combatirse por error en la apreciación de la prueba; en la casación por infracción de ley han de aceptarse tal como están, salvo el error que demuestre un documento.
Cuando recurre otra parte, usted es parte recurrida (apelada, en la apelación) y su posición se sostiene con el mismo estudio: en el escrito de alegaciones respondemos a cada motivo, pedimos la prueba que proceda y valoramos si conviene adherirse al recurso (arts. 790.1 y 5 y 846 bis b y d LECrim); en la casación, examinamos el recurso de la otra parte y podemos impugnar su admisión o adherirnos a él (arts. 861 y 882).
La defensa en el juicio y en la ejecución se explica en el servicio de Defensa penal del investigado o acusado. Cómo preparamos el recurso de casación, del escrito de preparación a la vista, se explica en nuestra guía de la casación penal.
Preguntas frecuentes
¿Qué plazo tengo para recurrir la sentencia?
Depende del recurso y del procedimiento. Para apelar hay diez días desde la notificación en el abreviado, contra la sentencia de la Audiencia y en el Jurado, y cinco en el juicio rápido y en el delito leve. Para preparar la casación hay cinco días desde la última notificación (arts. 790.1, 846 ter.3, 846 bis b, 803.1, 976.1 y 856 LECrim).
¿Cuentan los sábados, los domingos y agosto?
No. Cuentan solo los días hábiles: de lunes a viernes, salvo los festivos. Tampoco cuentan agosto ni los días que van del 24 de diciembre al 6 de enero, salvo en las actuaciones que la ley declara urgentes (arts. 182, 183 y 185 LOPJ). El plazo empieza el día siguiente al de la notificación, y si el último día es inhábil termina el primer día hábil siguiente.
El art. 183 LOPJ hace inhábil agosto «para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales», y la apelación del juicio rápido tiene «carácter preferente» (art. 803.1.4.ª LECrim). Como no está resuelto si ese carácter hace hábil agosto, en el juicio rápido conviene recurrir como si agosto contara. Cuando el plazo atraviesa agosto, lo prudente es presentar el recurso sin esperar al último día.
¿Qué pasa si se me pasa el plazo?
Los plazos no pueden prorrogarse, y solo pueden abrirse de nuevo si una causa justa y probada, independiente de su voluntad, le impidió recurrir a tiempo (art. 202 LECrim). Fuera de ese caso, la sentencia gana firmeza y se ejecuta (arts. 141 y 988 LECrim); si la pena de prisión no pasa de dos años, el tribunal decide entonces si la suspende (art. 82.1 CP). Y el amparo exige haber agotado antes los recursos (art. 44.1.a LOTC).
Contra la sentencia firme quedan solo remedios excepcionales: la revisión, en los casos que la ley tasa, como el conocimiento posterior de hechos o pruebas que habrían llevado a la absolución o a una condena menos grave, y el recurso de anulación de quien fue condenado en ausencia (arts. 793 y 954 LECrim).
¿Entro en prisión mientras recurro?
No para cumplir la pena: la pena solo se ejecuta cuando la sentencia es firme, y no lo es mientras cabe apelación o casación (art. 3.1 del Código Penal y art. 141 LECrim). Si estaba en libertad, solo podría ingresar antes en prisión provisional, por un riesgo como el de fuga: la piden el fiscal o una acusación, y se decide en una comparecencia con su abogado; si el tribunal la acuerda antes por su cuenta, ha de celebrar esa comparecencia en las 72 horas siguientes (arts. 503, 505 y 539 LECrim).
Si ya estaba en prisión provisional, puede seguir en ella, como máximo hasta la mitad de la pena impuesta, y ese tiempo se descuenta de la pena (art. 504.2 LECrim y art. 58.1 CP).
¿Tengo que pagar la indemnización mientras tanto?
Puede tener que pagarla. Aunque usted recurra, quien tiene la indemnización a su favor puede pedir que se ejecute de forma provisional, sin prestar fianza (art. 989.1 LECrim y art. 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si después el recurso la suprime, quien la cobró ha de devolverla, con las costas de esa ejecución, y resarcirle de los daños que le haya causado; si la rebaja, ha de devolver la diferencia con el interés legal (art. 533 LEC).
¿Me pueden subir la pena si recurro yo?
Si solo recurre usted, no: la sentencia del recurso no puede empeorar su situación, como ha declarado el Tribunal Constitucional para la apelación (STC 126/2010, de 29 de noviembre) y dispone la ley para la casación (art. 902 LECrim). Puede agravarse si la acusación también recurre, o se adhiere a su recurso, pidiendo una pena mayor; y aun entonces, en la apelación, el tribunal no puede hacerlo volviendo a valorar las pruebas (arts. 790.1 y 792.2 LECrim).
Si la acusación solo se adhiere a su apelación, su adhesión decae si usted retira el recurso (arts. 790.1 y 846 bis b LECrim).
¿Tiene casación la sentencia de un procedimiento abreviado?
Depende del tribunal que la juzgó. Si la dictó la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal) y resolvió la apelación la Audiencia Provincial, solo cabe por infracción de ley del art. 849.1.º, con interés casacional. Si la juzgó la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de Apelación admite casación por todos los motivos.
¿Puede el Tribunal Supremo volver a valorar la prueba?
Por regla general, no. Por infracción de ley, el recurso ha de respetar los hechos probados, salvo el error que demuestre un documento. Si se invoca la presunción de inocencia, el Supremo comprueba que la condena se apoya en prueba de cargo suficiente para enervarla, obtenida legal y constitucionalmente y valorada conforme a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Ni el error documental ni la presunción de inocencia pueden alegarse en casación contra las sentencias de apelación de la Audiencia Provincial o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Prueba de cargo es la que acredita el hecho y la participación del acusado, y enervar la presunción de inocencia es desvirtuarla.
Si recurrimos la absolución, ¿pueden condenarle?
Depende de por qué se le absolvió. Si la sentencia da por ocurrido lo que se le imputaba y le absuelve porque entiende que no es delito, el tribunal del recurso puede corregir la calificación y condenar, o devolver la causa para que se resuelva lo pendiente (STC 88/2013, de 11 de abril; STS 385/2026, de 4 de junio).
Si se le absolvió porque no se dio por probado algo que la acusación necesitaba, no puede condenarle; puede anular la absolución si se pide expresamente y se demuestra que la sentencia no razona la prueba, la razona de forma irracional o deja sin valorar pruebas relevantes (arts. 790.2 y 792.2 LECrim; STS 434/2026, de 25 de junio).
Si se repite el juicio, ¿tendrá que volver a declarar la víctima?
Depende de lo que se anule. Si se anula solo la sentencia, el tribunal dicta otra con las pruebas ya practicadas. Si la nulidad alcanza al juicio, las pruebas se practican de nuevo y la víctima vuelve a declarar, salvo que su declaración se grabara en la instrucción como prueba preconstituida, como impone la ley en ciertos delitos si es menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección (arts. 449 ter y 792.2 LECrim).
Entonces se reproduce la grabación. Solo puede acordarse que declare en el juicio con carácter excepcional, si una parte lo pide y el tribunal lo considera necesario en resolución motivada, o si la grabación no reunió los requisitos legales y causa indefensión a una parte (arts. 449 bis y 703 bis). Si es menor de dieciocho años o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o si su evaluación como víctima lo aconseja, declara sin confrontación visual con el acusado cuando sea necesario para evitarle perjuicios, incluso desde fuera de la sala por medios técnicos (art. 707).
Esta página tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. La viabilidad de un recurso depende de la sentencia y de la causa. Si ha recibido una sentencia, puede contactar con nuestro despacho.
¿Ha recibido una sentencia y quiere saber si recurrirla?
Expónganos su caso con total confidencialidad y traiga la sentencia con la fecha en que se le notificó. Nuestra sede está en Las Palmas de Gran Canaria y actuamos ante los tribunales de toda España.
Referencias: Constitución Española, arts. 14 a 29 y 53.2; Código Civil, art. 5.1; Código Penal, arts. 3.1, 58.1, 75, 76, 80, 82, 147, 149 y 152; Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 14, 110, 116, 141, 160, 161, 202, 449 bis, 449 ter, 503 a 505, 539, 636, 655, 703 bis, 707, 742, 757, 785, 787 ter, 790 a 793, 795, 797, 798, 800, 803, 846 bis a) a d), 846 ter, 847, 849 a 852, 856, 859, 861, 861 bis a) y b), 873, 882, 889, 892, 901 bis a), 902, 954, 976, 977, 988 y 989.
Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 82, 182, 183 y 185; Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 526 y 533; Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, arts. 41, 44 y 56; Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, art. 3.3. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, verificada en CENDOJ: SSTS 385/2026, de 4 de junio; 434/2026, de 25 de junio, y 533/2026, de 16 de septiembre. Tribunal Constitucional: Pleno, STC 88/2013, de 11 de abril; Sala Primera, STC 16/2026, de 23 de febrero; Sala Segunda, STC 126/2010, de 29 de noviembre.
Sánchez Barragán