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Cuándo un conflicto de dinero o de empresa es delito, cómo se asegura el dinero y cuándo prescribe

Mónica Sánchez Barragán Abogada penalista Publicado el 30 de septiembre de 2026
Índice de contenidos
  1. Estafa o incumplimiento de contrato
  2. Quien administra dinero ajeno: administración desleal y apropiación indebida
  3. Acertar con el delito: homogeneidad y calificación alternativa
  4. El socio, la sociedad familiar y los parientes
  5. El deudor que oculta sus bienes: alzamiento e insolvencias
  6. Recuperar lo evadido: la nulidad de los negocios y los terceros
  7. Asegurar el dinero durante el proceso: fianza y embargo
  8. Propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores
  9. Delitos societarios y corrupción en los negocios
  10. Blanqueo de capitales
  11. Hacienda Pública y Seguridad Social
  12. Cuándo responde también la propia empresa
  13. Cuándo se rebaja la pena
  14. Cuándo prescribe el delito y qué interrumpe o suspende el plazo
  15. Preguntas frecuentes

Cuando desaparece dinero de una sociedad, un deudor vacía su patrimonio para no pagar o quien cobró por adelantado no cumple, el perjudicado se pregunta si hay delito o solo un pleito civil, y el denunciado, si esos hechos pueden llevarle a juicio. El Código Penal no castiga el incumplimiento ni la gestión desacertada, sino el engaño que lleva a otro a entregar su dinero, la deslealtad de quien administra lo ajeno y la ocultación de bienes para no pagar, y cada uno de esos delitos prescribe en el plazo que corresponde a su pena (arts. 131, 248, 252, 253 y 257 CP).

En resumen

Un contrato incumplido o una mala gestión no son delito por sí solos. Hay estafa si un engaño causó el pago; administración desleal, si quien administraba un patrimonio ajeno se excedió en sus facultades y le causó un perjuicio; apropiación indebida, si quien recibió dinero u otros bienes muebles con la obligación de entregarlos o devolverlos se los apropió; alzamiento, si el deudor ocultó sus bienes para no pagar.

La condena obliga a devolver e indemnizar, y la fianza y el embargo sirven para asegurarlo. Entre cónyuges no separados ni en proceso de separación, divorcio o nulidad, ascendientes, descendientes y hermanos, y afines en primer grado que vivan juntos, la ley exime de pena, no de devolver, aunque en la sociedad familiar el Supremo no lo ha cerrado. Por regla general, estos delitos prescriben a los cinco o a los diez años.

Estafa o incumplimiento de contrato

Comete estafa quien, con ánimo de lucro (la intención de obtener un beneficio), emplea un engaño bastante para producir error en otro y lo induce a un acto de disposición, como entregar dinero o bienes, en perjuicio propio o ajeno (art. 248 CP).

Para que haya estafa, y no un simple incumplimiento contractual, el engaño ha de preceder o acompañar a cada acto de disposición y ser su causa, aunque no coincida con la firma del contrato (STS 551/2023, de 5 de julio). Engaña también quien, sabiendo que probablemente no podrá cumplir, oculta su insolvencia para contratar o para mantener vivo el contrato; la voluntad de no cumplir que surge después de recibir el dinero es un incumplimiento civil, aun cuando sea intencional (STS 888/2025, de 29 de octubre).

El engaño bastante se valora con criterios objetivos y según las circunstancias personales de la víctima, cuya falta de cuidado solo excluye la estafa excepcionalmente: si el engaño era tan burdo que no habría confundido a nadie mínimamente atento (STS 304/2025, de 2 de abril) y, sobre todo, si era ella quien buscaba ganar a costa del otro (STS 438/2026, de 30 de junio).

La estafa se castiga con prisión de seis meses a tres años; con prisión de uno a seis años y multa cuando concurre alguna agravación del art. 250.1, como que lo defraudado supere 50.000 euros o que el autor abuse de sus relaciones personales con la víctima o de su credibilidad empresarial o profesional, y con prisión de cuatro a ocho años en los supuestos más graves, como la defraudación de más de 250.000 euros (art. 250.2).

Si lo defraudado no excede de 400 euros y no concurre ninguna agravación del art. 250, la pena es de multa de uno a tres meses, salvo que el autor haya sido condenado en firme por al menos tres delitos de la misma naturaleza comprendidos en el capítulo de las defraudaciones, uno de ellos leve, sin contar los antecedentes cancelados o que debieran estarlo; en ese caso se impone la prisión de seis meses a tres años (art. 248 CP).

Quien administra dinero ajeno: administración desleal y apropiación indebida

Comete administración desleal quien, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, las infringe excediéndose en su ejercicio y causa así un perjuicio al patrimonio administrado (art. 252 CP); apropiación indebida, quien se apropia, en perjuicio de otro, de dinero, valores u otros bienes muebles recibidos con la obligación de entregarlos o devolverlos (art. 253 CP). Se castiga la deslealtad, no la gestión desacertada o poco prudente (STS 669/2021, de 9 de septiembre).

Administra un patrimonio ajeno quien tiene para ello facultades que le confiere la ley, que le encomienda la autoridad o que asume mediante un negocio jurídico, como un contrato o un apoderamiento (art. 252.1 CP); así, el administrador de una sociedad respecto de los fondos de esta. Si retira ese dinero para sí o lo emplea en gastos propios, la cuestión deja de ser si gestionó bien o mal y pasa a ser si dispuso de lo ajeno como si fuera suyo.

Ambos delitos se castigan con las penas de la estafa: prisión de seis meses a tres años, y de uno a seis años y multa si, por ejemplo, el perjuicio supera 50.000 euros; si no excede de 400 euros, multa de uno a tres meses (arts. 248, 250.1, 252 y 253 CP). Cuando las retiradas son varias y responden a un plan preconcebido o aprovechan idéntica ocasión, forman un delito continuado, y en los delitos contra el patrimonio la pena se impone teniendo en cuenta el perjuicio total causado (art. 74 CP).

Acertar con el delito: homogeneidad y calificación alternativa

La Sala Segunda del Tribunal Supremo distingue la apropiación indebida de la administración desleal por el destino de los bienes: disponer de ellos con carácter definitivo es apropiación indebida; usarlos abusivamente, sin pérdida definitiva para su titular, administración desleal. Las dos figuras son homogéneas, y quien dispone definitivamente cumple también el tipo (la descripción legal de la conducta castigada) de la administración desleal, de modo que un error de calificación entre ambas no lleva por sí solo a la absolución (SSTS 10/2024, de 11 de enero, y 260/2024, de 15 de marzo).

Son homogéneos, en el lenguaje de la Sala, los delitos que protegen el mismo bien jurídico (el interés que la ley protege, aquí el patrimonio) y descansan sustancialmente sobre el mismo hecho, de modo que el acusado ha podido defenderse de todos los elementos del que finalmente se aprecia (STS 260/2024).

Acusado solo de administración desleal, nadie puede ser condenado por apropiación indebida, que exige un elemento más, la pérdida definitiva de lo distraído; sí por administración desleal, aunque los hechos probados (el relato de lo que el tribunal da por ocurrido) describan una apropiación. Así lo resolvió el Supremo, a instancia del fiscal, con el administrador de una comunidad que había transferido sus fondos para fines ajenos a su función y que había sido absuelto en apelación (STS 260/2024).

Con la estafa, en cambio, son por regla general heterogéneas: si solo se acusó por estafa, no cabe condenar por una de ellas, ni al revés, porque el acusado no ha podido defenderse de ese título (SSTS 10/2024 y 404/2026, de 17 de junio). Quien acusa puede presentar sus conclusiones en forma alternativa (art. 653 LECrim); si no lo hace, ni corrige la calificación en sus conclusiones definitivas, y yerra entre la estafa y una de ellas, el acusado puede ser absuelto.

Las conclusiones son los puntos en que las partes califican los hechos: primero por escrito, antes del juicio (conclusiones provisionales, arts. 650 y 781.1 LECrim), y de nuevo al terminar la prueba, cuando pueden mantenerlas o modificarlas (conclusiones definitivas, arts. 732 y 788.4). Presentarlas en forma alternativa es formular sobre cada punto dos o más, para que, si del juicio no resulta la procedencia de la primera, pueda estimarse otra en la sentencia, y cabe hacerlo tanto en las provisionales como en las definitivas (arts. 653 y 732).

Quien acusa elige el delito antes del juicio y, a la vista de la prueba, puede cambiarlo en sus conclusiones definitivas; si duda entre la estafa y la apropiación indebida o la administración desleal, formula sus conclusiones en forma alternativa. En el procedimiento abreviado, si la acusación cambia en ese momento la tipificación de los hechos, la defensa puede pedir que la sesión se aplace hasta diez días para preparar sus alegaciones y aportar prueba de descargo (art. 788.5 LECrim).

La defensa examina la calificación tanto como los hechos, porque probarlos no basta para condenar si la acusación los calificó con un delito heterogéneo. Los derechos de la persona a la que se investiga se explican en el servicio de Derecho penal económico y, antes de declarar, en la guía Me han citado como investigado.

El socio, la sociedad familiar y los parientes

Si quien se lleva el dinero es un pariente, pueden cambiar la pena y quién puede acusar, no la obligación de devolver.

Entre cónyuges que no estén separados legalmente o de hecho ni en proceso de separación, divorcio o nulidad, entre ascendientes, descendientes y hermanos, y entre afines en primer grado que vivan juntos, los delitos patrimoniales que se causen entre sí solo generan responsabilidad civil (la obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios, art. 110 CP), salvo que haya violencia, intimidación o abuso de la vulnerabilidad de la víctima por su edad o discapacidad. La exención no alcanza a los extraños que participen en el delito (art. 268 CP).

Son afines en primer grado, por ejemplo, los suegros respecto del yerno o la nuera (STS 637/2018, de 12 de diciembre), y solo a ellos se exige la convivencia: los hermanos quedan comprendidos vivan o no juntos (SSTS 1288/2005, de 28 de octubre, y 346/2026, de 19 de mayo).

La exención no alcanza a los cuñados, a los tíos ni a los primos, y el parentesco ha de existir en el momento de los hechos; la Sala la interpreta en sentido estricto, como norma de privilegio que no admite interpretaciones extensivas (SSTS 637/2018 y 523/2026, de 29 de julio).

Lo que se pierde es la pena, no el derecho a recuperar el dinero: el pariente exento queda sujeto a la responsabilidad civil (art. 268 CP). Cuando la causa sigue adelante y el tribunal aprecia la exención, la Sala admite, tras no pocas oscilaciones, que esa responsabilidad se fije en el propio proceso penal (SSTS 94/2023, de 14 de febrero, y 523/2026).

Si los presupuestos de la exención constan desde el principio sin discusión razonable, la causa puede archivarse en la instrucción (la fase de investigación) y la devolución ha de pedirse ante los tribunales civiles, como ha recordado el Supremo (STS 384/2026, de 4 de junio).

En la sociedad familiar, la perjudicada directa es la sociedad, que tiene personalidad propia, y el Supremo no ha cerrado si la exención se aplica. La aplicó cuando todos los socios eran hermanos, levantando el velo, es decir, mirando a las personas que están detrás de la sociedad, cuyos intereses identificó con los de esta (SSTS 42/2006, de 27 de enero, y 94/2023).

Otra sentencia sostiene, en cambio, sin que fuera la razón de su fallo, que la exención no debe extenderse a lo cometido en el seno de una sociedad, aunque su capital esté en manos de parientes (STS 9/2024, de 11 de enero). En 2026 la Sala ha constatado que no hay una doctrina plenamente consolidada y que la jurisprudencia más reciente parece inclinarse por mantener la independencia de la sociedad respecto de sus socios (STS 346/2026).

La exención no se aplica en dos supuestos. El primero, cuando entre los perjudicados hay alguien ajeno a ese círculo familiar, como la socia que era cuñada del autor y tenía la mitad del capital (STS 9/2024). El segundo, el falseamiento de las cuentas, que no es un delito estrictamente patrimonial: la eficacia del art. 268 «jamás podrá alcanzar a esas modalidades falsarias» (STS 794/2016, de 24 de octubre). En 2025 la Sala la ha negado también para imponer acuerdos lesivos y negar al socio sus derechos, con el voto discrepante de un magistrado (STS 890/2025, de 29 de octubre).

Así, un administrador que llevaba una contabilidad paralela fue absuelto de apropiación indebida por ser hermano de su socio, sin perjuicio de la responsabilidad civil, y se mantuvo su condena por falsear las cuentas (STS 94/2023).

Otra cosa es quién puede acusar. Los ascendientes, descendientes y hermanos, también por afinidad, no pueden ejercitar acciones penales entre sí salvo por delitos cometidos por unos contra las personas de otros, y los cónyuges, salvo por delitos contra la persona del otro o de sus hijos y por bigamia (art. 103 LECrim); el Supremo aplica esa regla a los delitos patrimoniales (SSTS 637/2018 y 384/2026), y entre parientes la aplica vivan o no juntos (STS 637/2018).

Entre cónyuges, en cambio, el Supremo admite que la víctima acuse si están separados legalmente o de hecho o en proceso de separación, divorcio o nulidad, que son las situaciones en las que el art. 268 ya no exime de pena (SSTS 933/2010, de 22 de octubre, y 195/2024, de 29 de febrero). Para saber si la víctima puede acusar se atiende a la situación existente cuando ejercita la acción, y para saber si el autor queda exento de pena, a la del momento de los hechos (STS 195/2024).

La prohibición no impide denunciar los hechos para que el fiscal ejercite la acción penal, ni pedir la devolución en el proceso como actor civil, que es quien interviene solo para ejercitar la acción civil, la que persigue la restitución, la reparación y la indemnización (SSTS 933/2010, 637/2018 y 384/2026). Esa vía exige que alguien sostenga la acusación: si el fiscal no acusa y nadie más puede hacerlo, la causa se archiva y la devolución se pide ante los tribunales civiles (STS 384/2026).

Tampoco alcanza a la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus socios (STS 933/2010), aunque la Sala reconoce que su jurisprudencia sobre la sociedad familiar no es uniforme (STS 890/2025). En ese asunto restableció a una sociedad de hermanos en su derecho a acusar a uno de ellos por los delitos societarios de que le acusaba (falsear las cuentas, imponer acuerdos lesivos y negar derechos a los socios), a los que el art. 268 no alcanza; un magistrado discrepó en voto particular.

Cuando quienes acusan son los socios hermanos en su propio nombre, la Sala ha dejado la cuestión para que se resuelva en la causa principal (STS 346/2026).

El socio despojado de lo que le correspondía en la sociedad es también perjudicado: puede personarse, es decir, intervenir en el proceso como parte, y ejercitar como acusación particular las acciones penal y civil, por sí mismo y también junto a la sociedad, que es la perjudicada directa (STS 1073/2025, de 13 de enero de 2026).

Quien va a presentar la querella (el escrito con el que se ejercita la acción penal y se interviene como parte desde el principio) ha de decidir antes quién acusa: la sociedad, a la que el art. 103 no alcanza según la STS 933/2010, aunque la exención de pena puede discutirse si todos los socios son parientes; el socio al que no alcanza el art. 103; o, a partir de la denuncia del pariente, el fiscal, con la devolución pedida en el mismo proceso si la causa sigue adelante. Cómo se ejercen estos derechos se explica en el servicio de Derecho penal económico.

El deudor que oculta sus bienes: alzamiento e insolvencias

El Código Penal castiga como frustración de la ejecución al deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que, con ese fin, realiza actos de disposición o contrae obligaciones que dilatan, dificultan o impiden la eficacia de un embargo o de un apremio, iniciado o de previsible iniciación (art. 257 CP). Las insolvencias punibles comprenden conductas como ocultar bienes, simular créditos o incumplir el deber de llevar contabilidad en una situación de insolvencia actual o inminente (art. 259 CP).

Alzarse con los bienes es sacarlos del alcance de los acreedores, y el apremio es el procedimiento, judicial, extrajudicial o administrativo, con el que se cobra forzosamente una deuda; basta que su inicio fuera previsible (art. 257.1.2.º CP).

El alzamiento se castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, en su mitad superior (la mitad más alta de su extensión) en los supuestos de los números 5.º y 6.º del art. 250.1, como el de valor superior a 50.000 euros, y con prisión de uno a seis años si la deuda que se trata de eludir es de Derecho público y su acreedora una persona jurídica pública, o nace de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social (art. 257.1, 3 y 4 CP).

Ante una venta o una donación sospechosa del deudor, en el alzamiento se discute si la ocultación obstaculizó razonablemente el cobro, sin que el acreedor tenga que haber agotado antes la ejecución, y si quedó algún bien conocido, de valor suficiente y libre de cargas sobre el que cobrar, en cuyo caso no hay delito (STS 223/2025, de 12 de marzo).

La anotación preventiva de una demanda que no reclama una obligación de dinero no equivale, a estos efectos, a una anotación preventiva de embargo, y con ese criterio el Tribunal Supremo absolvió de alzamiento de bienes (STS 1143/2024, de 12 de diciembre, según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025).

La insolvencia punible se castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses; por imprudencia, con prisión de seis meses a dos años o multa, y con prisión de dos a seis años si, entre otras circunstancias, causa a alguno de los acreedores un perjuicio superior a 600.000 euros (arts. 259 y 259 bis CP).

La insolvencia punible solo es perseguible cuando el deudor ha dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o se ha declarado su concurso de acreedores, el procedimiento judicial del deudor insolvente; puede perseguirse sin esperar a que el concurso concluya, y la calificación de la insolvencia en el concurso no vincula en ningún caso al juez penal (art. 259.4, 5 y 6 CP). El alzamiento se persigue aunque después de cometerlo se inicie un procedimiento concursal (art. 257.5).

Recuperar lo evadido: la nulidad de los negocios y los terceros

La responsabilidad civil del alzamiento no comprende, por regla general, el importe de la deuda, que tiene su propia vía, sino la vuelta de los bienes al patrimonio del deudor mediante la nulidad de los negocios fraudulentos; si esa restitución es imposible porque un tercero los adquirió de forma irreivindicable (de modo que ya no pueden recuperarse de él), cabe una indemnización que no puede rebasar el valor de lo evadido (STS 298/2026, de 23 de abril). Para pedir la nulidad conviene traer al proceso a los terceros adquirentes.

La restitución del bien procede aunque esté en poder de un tercero que lo adquirió legalmente y de buena fe, que conserva su derecho a repetir contra quien corresponda y a ser indemnizado por el responsable civil del delito. No procede cuando el tercero lo adquirió en la forma y con los requisitos que las leyes establecen para hacerlo irreivindicable (art. 111 CP).

Asegurar el dinero durante el proceso: fianza y embargo

Para que el patrimonio no se vacíe durante el proceso, si hay indicios de criminalidad (datos que apuntan a que una persona ha cometido el delito) el juez exige al investigado, la persona a quien se atribuye el delito mientras se investiga, fianza para las responsabilidades pecuniarias y, si no la presta, le embarga bienes (art. 589 LECrim); en el procedimiento abreviado, el de los delitos castigados con hasta nueve años de prisión, puede acordar con ese fin medidas cautelares, las que aseguran el resultado del proceso mientras este dura (art. 764).

Fianza y embargo se reducen si hay motivos para creer que exceden de lo que pueda llegar a imponerse (art. 612 LECrim). Ocultar bienes o disponer de ellos para eludir la responsabilidad civil derivada de un delito también se castiga (art. 257.2 CP).

La fianza no puede bajar del importe probable de esas responsabilidades más una tercera parte (art. 589 LECrim). Las responsabilidades pecuniarias son lo que el investigado puede tener que pagar si es condenado, incluidas las costas, que son los gastos del proceso (arts. 241 y 764.1 LECrim).

En el procedimiento abreviado, que la ley reserva a los delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años o con penas de otra naturaleza (art. 757 LECrim), rigen además las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la caución sustitutoria (art. 764.2): el afectado puede pedir que se acepte, en lugar de la medida, una caución suficiente, y el tribunal tiene en cuenta, entre otras cosas, si la medida restringiría su actividad económica de modo grave y desproporcionado (art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Quien ejercita la acción penal mediante querella, que se presenta por medio de procurador con la firma de un abogado, puede pedir en ella misma que se acuerde el embargo de los bienes del querellado en la cantidad necesaria (art. 277.6.º LECrim). Cómo se piden estas medidas desde el lado del perjudicado se explica en el servicio de Derecho penal económico.

La fianza y el embargo acordados durante la instrucción sirven para que la condena encuentre bienes sobre los que cumplirse, pero solo alcanzan los bienes del investigado y, en su caso, los de los terceros que deban responder civilmente (arts. 589, 597 y 615 LECrim).

Propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores

El capítulo del Código Penal que contiene la corrupción en los negocios reúne también los delitos contra la propiedad intelectual (arts. 270 a 272), contra la propiedad industrial (arts. 273 a 277) y relativos al mercado y a los consumidores (arts. 278 a 286). Comete el primero quien, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduce, plagia, distribuye, comunica públicamente o explota de cualquier otro modo, sin autorización de los titulares de los derechos, una obra o prestación literaria, artística o científica (art. 270.1 CP).

Por prestaciones se entienden los objetos de los derechos afines al de autor, como las grabaciones audiovisuales y las emisiones de radiodifusión, y la Sala Segunda admite que las grabaciones audiovisuales tienen cabida en ese concepto. Su Pleno ha resuelto que emitir sin autorización partidos de fútbol de pago en un bar no cabe en el art. 270.1, porque un partido no es una obra o prestación literaria, artística o científica; en palabras de la Sala, «un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico» (STS 546/2022, de 2 de junio).

El principio de legalidad impide, según la misma sentencia, completar el tipo con la voluntad del legislador expresada en los debates parlamentarios de la reforma de 2015, porque habría bastado añadir a las prestaciones el calificativo «deportivas» para incluir esos hechos.

El Pleno desestimó así el recurso del fiscal, al que se había adherido la Liga de Fútbol Profesional, y quedó firme la condena del acusado, como autor de un delito leve continuado, por el delito relativo al mercado y a los consumidores del art. 286.4, que castiga a quien utiliza equipos o programas que permiten el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional.

El delito del art. 270 se consuma con el acto de explotación. Actuar «en perjuicio de tercero» es un ánimo tendencial, un elemento del tipo subjetivo, y el perjuicio efectivo y el beneficio, si llegan, pertenecen al agotamiento del delito, la fase posterior a su consumación. No es, por eso, un delito permanente, y la prescripción se cuenta desde ese acto y no desde que el infractor deja de usar la obra (STS 323/2025, de 4 de abril).

El Supremo lo resolvió así frente al recurso de una empresa de programas informáticos que se había querellado en 2014 por copias anteriores a octubre de 2008. Confirmó la absolución por prescripción, al haber transcurrido el plazo de cinco años del art. 131.1, y recordó que el día inicial del cómputo depende de la estructura de cada delito por el que se acusa (STS 323/2025).

El delito contra la propiedad intelectual se castiga con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. La distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castiga con prisión de seis meses a dos años, en cuyo lugar el juez puede imponer multa o trabajos en beneficio de la comunidad si el beneficio es reducido (art. 270.4), y la pena sube a prisión de dos a seis años, con multa e inhabilitación especial, si concurre alguna agravación del art. 271, como la especial trascendencia económica del beneficio o la utilización de menores de dieciocho años.

El juez ordena retirar las obras objeto de la infracción y, cuando un portal de internet difunde exclusiva o preponderantemente esos contenidos, interrumpir su prestación; el bloqueo del acceso se reserva a los casos de reiteración en que la medida resulte proporcionada (art. 270.3). En los delitos cometidos a través de internet puede acordar, ya como primeras diligencias, la retirada o el bloqueo provisionales (art. 13 LECrim). La responsabilidad civil se rige por la Ley de Propiedad Intelectual (art. 272.1 CP).

En la propiedad industrial se castiga con prisión de seis meses a dos años y multa a quien, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular y con conocimiento del registro, fabrica, importa, posee, utiliza, ofrece o introduce en el comercio objetos amparados por una patente o un modelo de utilidad, o por un modelo o dibujo industrial o la topografía de un producto semiconductor (art. 273 CP).

Las marcas tienen su propio precepto. Fabricar, producir o importar productos con un signo idéntico o confundible con la marca registrada, u ofrecerlos, distribuirlos o comercializarlos al por mayor, se castiga con prisión de uno a cuatro años y multa; la venta al por menor, con prisión de seis meses a tres años, y la ambulante u ocasional, de seis meses a dos años, siempre que se trate de los mismos o similares productos para los que la marca está registrada (art. 274.1 a 3).

Las mismas penas alcanzan al uso no autorizado de una denominación de origen o de una indicación geográfica protegida (art. 275). Si concurre especial trascendencia económica, especial gravedad de los hechos, pertenencia a una organización o utilización de menores, la pena es de prisión de dos a seis años, multa e inhabilitación especial (art. 276).

La STS 889/2022, de 11 de noviembre, muestra cómo se prueba la falsificación de una marca. Desestimó el recurso del administrador de una empresa textil en cuyas naves se intervinieron unas 30.800 prendas de ropa interior con una marca notoria, condenado a dos años de prisión, quince meses de multa, inhabilitación especial para la profesión de comerciante y el comiso y la destrucción de la mercancía. Sostuvieron la condena la pericial ratificada en el juicio, que comparó etiquetado, tallas, pretina y envoltorio con los originales, y la tasación de lo intervenido.

Alegar diferencias como «la goma o las costuras» no desvirtúa la condena cuando la propia defensa admite la similitud. La cadena de custodia quedó acreditada por las actas de intervención y de depósito y por la destrucción acordada con conservación de muestras, y la aprehensión no exigía la presencia del letrado de la Administración de Justicia.

Las naves industriales no eran la morada del acusado, y a efectos de la entrada y registro la ley solo reputa domicilio de una persona jurídica, cuando está investigada, su centro de dirección y los lugares donde custodia documentos reservados a terceros (art. 554.4 LECrim; STS 889/2022).

Entre los delitos relativos al mercado y a los consumidores, apoderarse de datos, documentos o soportes para descubrir un secreto de empresa se castiga con prisión de dos a cuatro años y multa, y de tres a cinco si los secretos se difunden, revelan o ceden (art. 278); revelarlo quien tenía obligación legal o contractual de guardar reserva, con prisión de dos a cuatro años, en su mitad inferior si lo utiliza en provecho propio (art. 279), y aprovecharlo quien conoce su origen ilícito sin haber participado en su descubrimiento, con prisión de uno a tres años (art. 280).

La publicidad engañosa exige que el fabricante o el comerciante haga alegaciones falsas o manifieste características inciertas de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, y se castiga con prisión de seis meses a un año o multa (art. 282). Facturar cantidades superiores alterando o manipulando los aparatos automáticos que miden el precio se castiga con prisión de seis meses a un año y multa (art. 283).

Alterar los precios con violencia, amenaza, engaño u otro artificio se castiga con prisión de seis meses a seis años, multa e inhabilitación especial; con la misma pena, difundir noticias falsas u operar de forma engañosa para manipular cotizaciones si el beneficio o el perjuicio supera 250.000 euros, los fondos empleados superan dos millones o se causa un grave impacto en la integridad del mercado (art. 284).

Utilizar información privilegiada para operar con instrumentos financieros se castiga con la misma pena de prisión cuando el beneficio o el perjuicio supera 500.000 euros, los instrumentos empleados valen más de dos millones o se causa ese grave impacto (art. 285).

Los delitos relativos al mercado y a los consumidores exigen denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo los de los arts. 284 y 285 y cuando el hecho afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 287); los de propiedad intelectual e industrial no la exigen.

En todos los del capítulo se publica la sentencia en los periódicos oficiales, y la persona jurídica puede ser condenada a multa, calculada sobre el beneficio obtenido o que pudo obtenerse en la propiedad intelectual e industrial, y en la mayoría de los relativos al mercado por cuotas o sobre ese beneficio, si resulta más elevada (art. 288 CP).

Los delitos flagrantes de los arts. 270, 273, 274 y 275 pueden enjuiciarse como juicio rápido (art. 795.1.2.ª h) LECrim), y la información de derechos y las citaciones del ofendido se dirigen a quien ostente la representación legal de los titulares (art. 771.1.ª). La mayoría prescribe a los cinco años; a los diez, entre otros, los agravados de los arts. 271 y 276 y los de los arts. 284 y 285, castigados con prisión de hasta seis años (art. 131.1 CP).

Cómo actúa el titular de los derechos y cómo se defiende quien está investigado se explica en el servicio de Derecho penal económico.

Delitos societarios y corrupción en los negocios

En los delitos societarios se castiga, entre otras conductas, que el administrador falsee las cuentas de forma idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a un socio o a un tercero (art. 290 CP), que quien se prevale de su mayoría imponga, con ánimo de lucro, acuerdos abusivos en perjuicio de los demás socios y sin beneficio para la sociedad (art. 291 CP), o que el administrador niegue o impida a un socio, sin causa legal, su derecho de información (art. 293 CP).

El mismo capítulo castiga imponer o aprovechar un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia (art. 292) e impedir la actuación de los inspectores o supervisores en las sociedades sometidas a supervisión administrativa (art. 294). A estos efectos es sociedad toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil u otra entidad análoga que participe de modo permanente en el mercado (art. 297 CP).

La Sala los interpreta en sentido estricto: la información ha de ser negada o impedida, no solo dificultada, aunque la negativa no tenga que repetirse; la suficiencia de la información facilitada es cuestión mercantil (STS 933/2010).

Estos delitos solo se persiguen mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, o del fiscal si aquella es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida; la denuncia no es precisa cuando el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 296 CP). Que el administrador se lleve el dinero de la sociedad no es un delito societario, sino administración desleal o apropiación indebida, que no exigen esa denuncia.

Falsear las cuentas se castiga con prisión de uno a tres años y multa, en su mitad superior si llega a causarse el perjuicio; imponer acuerdos abusivos o lesivos, con prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido (de una a tres veces su importe), y negar al socio sus derechos, con multa de seis a doce meses (arts. 290 a 293 CP).

Comete corrupción en los negocios el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa que recibe, solicita o acepta un beneficio o ventaja no justificados como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, la contratación de servicios o las relaciones comerciales, y también quien se lo promete, ofrece o concede (art. 286 bis CP). Hay que probar ese soborno, que no se deduce de un incumplimiento contractual (STS 280/2026, de 16 de abril).

La corrupción en los negocios se castiga con prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja (art. 286 bis.1 CP).

Blanqueo de capitales

Comete blanqueo quien adquiere, posee, utiliza, convierte o transmite bienes sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva, propia o ajena, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir ese origen; también se castiga por imprudencia grave (art. 301 CP). La Sala exige en todas esas conductas la finalidad de ocultar o encubrir: el mero disfrute de lo obtenido no es blanqueo, tampoco para el autor del delito previo (STS 340/2026, de 13 de mayo).

No es un delito de sospecha: hay que probar que los bienes proceden de un delito, no de una mera irregularidad, aunque no se exija una condena previa por ese delito y la prueba pueda ser indiciaria (SSTS 10/2024 y 340/2026). La modalidad imprudente, que exige una infracción grave del deber de cuidado, es excepcional, si bien en los profesionales del tráfico económico se aprecia con más facilidad (STS 340/2026).

El blanqueo se castiga con prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, en su mitad superior si proceden, entre otros, del tráfico de drogas; por imprudencia grave, con prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo (art. 301.1 y 3 CP).

Comentario relacionadoBlanqueo de capitales: prueba indiciaria, autoblanqueo e ignorancia deliberada

Hacienda Pública y Seguridad Social

Defraudar a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social (eludiendo el pago de tributos o de cuotas, u obteniendo indebidamente devoluciones, deducciones o beneficios fiscales) y obtener subvenciones falseando u ocultando sus condiciones solo es delito por encima de una cuantía.

Ante la Hacienda española, más de 120.000 euros de cuota por tributo y período (art. 305 CP). Ante la Seguridad Social, más de 50.000 euros en cuatro años naturales (art. 307.1 y 2). En las subvenciones, más de 10.000 euros, con pena menor hasta 100.000 (art. 308); ante la Hacienda de la Unión Europea, esas mismas cuantías en un año natural (art. 305.3), y en los demás fraudes a los presupuestos de la Unión Europea, más de 4.000 euros, con pena menor hasta 50.000 (art. 306).

En los tributos de declaración periódica, la cuantía se calcula por período impositivo o de declaración y, si este es inferior a doce meses, por año natural (art. 305.2.a CP). El delito fiscal se castiga con prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuota (de una a seis veces su importe), y con prisión de dos a seis años si, entre otras circunstancias, la cuota supera 600.000 euros; el delito contra la Seguridad Social, con prisión de uno a cinco años, y de dos a seis si lo defraudado excede de 120.000 euros (arts. 305, 305 bis, 307 y 307 bis CP).

La acusación ha de probar que la cuota defraudada supera esa cuantía, y quien la calcula es el tribunal penal, sin quedar atado a la liquidación de la Agencia Tributaria ni aplicar sin más las presunciones de la ley tributaria (STS 392/2026, de 4 de junio).

Por debajo de esa cuantía puede haber, en cambio, una estafa. Cuando las sociedades y sus operaciones son por completo ficticias y su único fin es obtener devoluciones de IVA, lo obtenido o intentado por 120.000 euros o menos es estafa, porque el delito fiscal no abarca el hecho y se aplica el precepto general. Así lo resolvió el Supremo, a instancia del fiscal, frente a dos absoluciones (SSTS 261/2024 y 262/2024, de 18 de marzo).

Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, los fiscales especialistas concluyeron en 2024, a la vista de esas sentencias, que si la actividad y el obligado tributario son reales, la devolución indebida de IVA de 120.000 euros o menos solo da lugar a una sanción administrativa.

No pagar a la Seguridad Social cuotas declaradas y reconocidas es, por sí solo, una infracción administrativa: el art. 307 exige una ocultación que conste en los hechos probados (STS 399/2026, de 11 de junio).

Presentar los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando esta se acredita por otros hechos (art. 307.1, párrafo segundo). Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, es cada vez más frecuente que se declare correctamente y se vacíe después al deudor para que la Administración no pueda cobrar, conducta que puede encajar en el art. 307 o, si se separa de la declaración, en el alzamiento de bienes del art. 257, con pena de uno a seis años cuando la deuda es con la Administración (art. 257.3).

El plazo de los cuatro años naturales del art. 307.1 se cuenta de fecha a fecha desde el primer pago eludido que se tome en consideración, y si los 50.000 euros se superan antes, los hechos pueden perseguirse sin esperar a que transcurra (STS 551/2022, de 2 de junio, según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025).

No se castiga a quien regulariza su situación, reconociendo y pagando por completo la deuda tributaria, antes de que la Administración le notifique el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a determinarla o, si no las ha habido, antes de que el fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica, foral o local interpongan querella o denuncia contra él, o de que el fiscal o el juez realicen actuaciones que le permitan conocer formalmente el inicio de diligencias (art. 305.1 y 4 CP).

Produce los mismos efectos pagar la deuda una vez prescrito el derecho de la Administración a determinarla en vía administrativa, y la regularización impide perseguir las irregularidades contables u otras falsedades instrumentales cometidas exclusivamente en relación con esa deuda (art. 305.4). La Seguridad Social y las subvenciones tienen reglas equivalentes (arts. 307.3 y 308.6 CP).

El fraude de prestaciones castiga a quien obtiene, para sí o para otro, prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, prolonga indebidamente su disfrute o facilita a otros obtenerlas, mediante la simulación o la tergiversación de hechos o la ocultación consciente de los que tenía el deber de comunicar, con perjuicio para la Administración. No exige una cuantía mínima (art. 307 ter.1 CP).

La pena es de seis meses a tres años de prisión, o multa del tanto al séxtuplo si el hecho no reviste especial gravedad, y de dos a seis años de prisión y multa del tanto al séxtuplo si las prestaciones superan 50.000 euros o concurren las circunstancias de las letras b) o c) del art. 307 bis.1, con la pérdida temporal del derecho a subvenciones y a beneficios fiscales o de la Seguridad Social (art. 307 ter.1 y 2).

Queda exento quien reintegra el valor de lo percibido, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde que lo cobró, antes de que se le notifique el inicio de actuaciones de inspección y control o, si no las hubo, antes de que se interponga contra él denuncia o querella o de que el fiscal o el juez le permitan conocer formalmente las diligencias (art. 307 ter.3).

Pagar la deuda después de los actos que enumera el art. 305.4 y reconocer judicialmente los hechos en los dos meses siguientes a la citación como investigado permite rebajar la pena en uno o dos grados, es decir, por debajo de la pena mínima que la ley señala al delito (art. 305.6 CP).

Cuándo responde también la propia empresa

Una sociedad no responde penalmente de cualquier delito, sino solo «en los supuestos previstos en este Código». Así, responde de la estafa, la frustración de la ejecución, las insolvencias punibles, la corrupción en los negocios, el blanqueo de capitales y los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social; no de la administración desleal, la apropiación indebida ni los delitos societarios. Solo responde de los cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto (art. 31 bis CP).

Los supuestos en que la ley lo prevé, con las penas de la persona jurídica, están en los arts. 251 bis, 258 ter, 261 bis, 288, 302.2 y 310 bis CP. La empresa cuyo administrador se lleva su dinero es la víctima del delito, no su autora.

La Sala Segunda exige un hecho propio de la empresa: la acusación ha de probar un defecto estructural en sus controles y, si los hechos probados no lo describen, procede su absolución (SSTS 768/2025, de 25 de septiembre, y 836/2025, de 14 de octubre). Una sentencia anterior sostiene, en cambio, que corresponde a la empresa alegar su programa de cumplimiento o compliance (los controles que adopta para prevenir delitos) y que, si no lo alega ni intenta acreditarlo, el tribunal puede concluir que no lo tenía, aunque absolvió a las sociedades por otra razón (STS 298/2024, de 8 de abril).

No responde penalmente la sociedad sin estructura organizativa propia, que se confunde con quien la gestiona (STS 894/2022, de 11 de noviembre), ni la que no obtenía beneficio del delito que se juzga (STS 298/2024). Un programa de cumplimiento eficaz puede eximirla de responsabilidad penal, pero no de la civil subsidiaria del art. 120.4 CP (STS 223/2025), que la obliga a responder, en defecto de los condenados, de los delitos que sus empleados, representantes o gestores cometan en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Tampoco cabe condenar a la sociedad, además de a su administrador, cuando este es su titular único o prácticamente único, porque se sancionaría dos veces a la misma persona. Así lo entendió la Sala al confirmar, frente al recurso de la Abogacía del Estado, la absolución de una sociedad pequeña cuyas participaciones eran todas de su administradora condenada; no lo aplicó a otra del mismo grupo cuyo administrador tenía el 45 %, y un magistrado discrepó en voto particular (STS 1073/2024, de 26 de noviembre).

Quién tiene que probar qué, las sociedades pequeñas o sin estructura y la responsabilidad civil que el compliance no evita se explican en la guía Responsabilidad penal de las personas jurídicas, y la defensa de la empresa, en el servicio Defensa penal de empresas y compliance.

Comentario relacionadoPara condenar a una empresa no basta el delito de su administrador (SSTS 768/2025 y 836/2025)

Cuándo se rebaja la pena

Reparar el daño antes del juicio oral atenúa la pena (art. 21.5.ª CP), y en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y en el fraude de subvenciones, pagar o reintegrar y reconocer judicialmente los hechos en los dos meses siguientes a la citación como investigado permite rebajarla en uno o dos grados (arts. 305.6, 307.5 y 308.8 CP). También la atenúa la dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al acusado y desproporcionada con la complejidad de la causa (art. 21.6.ª CP).

En el delito fiscal esa atenuante se aprecia mucho más que en el resto de los delitos. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, en los últimos cinco años se ha apreciado, simple o cualificada, en entre el 40 y el 60 % de las condenas por ese delito. Las paralizaciones se producen sobre todo cuando el juzgado ha de decidir sobre el fondo, como al responder a una petición de archivo, al transformar las diligencias en procedimiento abreviado o al resolver la apelación, y la defensa deja constancia de cada una.

La atenuante de reparación comprende también disminuir los efectos del daño, y puede apreciarse si se repara en cualquier momento del procedimiento, siempre que sea antes del juicio oral (art. 21.5.ª CP). Estas rebajas dependen de actos con fecha, la del juicio oral o la de los dos meses desde la citación, y el investigado ha de valorarlas desde el inicio del proceso.

Cuándo prescribe el delito y qué interrumpe o suspende el plazo

La prescripción del delito extingue la responsabilidad criminal por el paso del tiempo (art. 130.1.6.º CP). La prescripción depende de la pena máxima señalada a cada delito y se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable; nuestra Calculadora de prescripción del delito estima el plazo, sin calcular esa interrupción.

El art. 131 CP fija los plazos por tramos: veinte años si la pena máxima es prisión de quince o más años; quince si es inhabilitación de más de diez años o prisión de más de diez y menos de quince; diez si es prisión o inhabilitación de más de cinco años sin exceder de diez; cinco los demás delitos, y un año los delitos leves (los castigados con pena leve, como la multa de hasta tres meses) y los de injurias y calumnias (arts. 13.3, 33.4.g y 131.1 CP).

Con esas reglas, en los delitos de esta guía los plazos son estos:

  • Estafa, administración desleal y apropiación indebida: cinco años con la pena básica, de hasta tres años de prisión, y diez en las formas agravadas del art. 250, de hasta seis u ocho años; un año si lo defraudado no excede de 400 euros, salvo en la estafa en que concurra una agravación del art. 250, que prescribe a los diez años, o cuyo autor haya sido condenado en firme por al menos tres delitos de la misma naturaleza, uno de ellos leve, que prescribe a los cinco (arts. 248, 250, 252 y 253 CP).
  • Alzamiento de bienes: cinco años; diez si la deuda que se trata de eludir es de Derecho público y su acreedora una persona jurídica pública, o nace de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social (art. 257.1 y 3 CP).
  • Insolvencia punible: cinco años; diez en sus formas agravadas, como el perjuicio superior a 600.000 euros a un acreedor (arts. 259 y 259 bis CP).
  • Delitos societarios (falsear las cuentas, imponer acuerdos abusivos, negar al socio sus derechos): cinco años (arts. 290 a 293 CP).
  • Blanqueo de capitales: diez años, y cinco si se comete por imprudencia grave (art. 301.1 y 3 CP); quince si quien blanquea es autoridad o agente de la autoridad, porque la ley le impone además una inhabilitación absoluta de diez a veinte años y la pena compuesta prescribe en el plazo de la que exige más tiempo (arts. 131.2 y 303 CP). La inhabilitación especial de tres a diez años que el mismo artículo impone al empresario, al intermediario financiero y a los demás que enumera cuando blanquean en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio no alarga el plazo de diez años.
  • Delito contra la Hacienda Pública: cinco años (SSTS 249/2025, de 20 de marzo, y 392/2026); diez en el agravado del art. 305 bis, castigado con prisión de dos a seis años.
  • Delito contra la Seguridad Social: cinco años; diez en el agravado del art. 307 bis, castigado con prisión de dos a seis años (arts. 131.1, 307 y 307 bis CP).

Para fijar el plazo se toma la pena máxima posible en abstracto, contando la forma agravada del delito (el subtipo agravado) y la continuidad delictiva que puedan aplicarse (STS 391/2026, de 4 de junio); así, la Sala ha considerado que una apropiación indebida continuada con la agravación del art. 250.1 puede determinar un plazo de diez años (STS 346/2026). Si el tribunal rechaza finalmente la calificación agravada, rige el plazo del delito que declara cometido, como estableció el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010, que recoge la STS 391/2026.

Los acuerdos de Pleno no jurisdiccional los adopta la Sala reunida para unificar sus criterios, sin resolver un recurso concreto. Cuando varios delitos están en concurso o son conexos, rige para todos el plazo del más grave (art. 131.4 CP), y si la pena señalada es compuesta, es decir, si la ley impone por el mismo delito varias penas, como prisión e inhabilitación, cuenta la que exige más tiempo (art. 131.2).

El plazo se cuenta desde el día en que se cometió el delito; en el delito continuado, desde el día en que se realizó la última infracción, y en el permanente, el que se prolonga mientras dura la situación ilícita, desde que esta se eliminó (art. 132.1 CP). Hay delito continuado cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realizan varias acciones que infringen el mismo precepto o preceptos semejantes (art. 74.1), como pueden serlo las retiradas periódicas de fondos de una sociedad por quien la administra.

Si para cometer la estafa se falsificaron documentos, los delitos forman una unidad que prescribe de modo conjunto: no cabe declarar prescrita la falsedad mientras no lo esté el delito principal, y el plazo empieza cuando el conjunto se ha consumado en su totalidad (STS 391/2026).

En el delito fiscal de los tributos que se declaran por períodos inferiores al año, como el IVA trimestral, el plazo empieza a contarse cuando termina el período voluntario de declaración del año, que en el IVA concluye con la declaración resumen anual, y no al vencer cada trimestre (STS 392/2026). La prescripción penal es independiente de la tributaria: cinco años la del delito básico y cuatro la del derecho de la Administración a liquidar la deuda (art. 66.a de la Ley General Tributaria; SSTS 249/2025 y 392/2026).

Pagar la deuda una vez prescrito el derecho de la Administración a determinarla produce los efectos de la regularización (art. 305.4 CP), y, si hay condena, la responsabilidad civil comprende la deuda tributaria que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, con sus intereses de demora (art. 305.7). Los arts. 307.3 y 307.6 disponen lo mismo para la Seguridad Social.

La prescripción se interrumpe, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, cuando, al incoar la causa o después, se dicta una resolución judicial motivada que atribuye a una persona determinada su presunta participación en un hecho que puede ser delito (art. 132.2.1.ª CP). Esa persona ha de quedar suficientemente determinada en la resolución, por su identificación directa o por datos que permitan concretarla después dentro de la organización o grupo al que se atribuye el hecho (art. 132.3).

La querella, o la denuncia formulada ante un órgano judicial, que atribuye a una persona determinada su participación en el hecho suspende el cómputo durante seis meses como máximo. Si en ese plazo se dicta contra ella, o contra otra persona implicada, la resolución de la regla anterior, la interrupción se entiende producida el día de la presentación; si recae resolución firme que inadmite la querella o la denuncia o acuerda no dirigir el procedimiento contra esa persona, o el juez no resuelve en el plazo, el cómputo continúa desde la presentación (art. 132.2.2.ª CP).

Cuando la investigación la ha asumido la Fiscalía Europea, interrumpe la prescripción su decreto motivado que dirige la investigación contra una persona suficientemente identificada, y la querella o la denuncia presentada ante ella produce la misma suspensión de seis meses (art. 132.4 CP).

Interrumpida la prescripción, el plazo vuelve a contarse desde que el procedimiento se paraliza o termina sin condena (art. 132.2 CP): una causa paralizada durante todo el plazo del delito prescribe. En el caso de la STS 391/2026, la Sala descartó la prescripción porque entre los actos del proceso no habían transcurrido diez años de paralización.

La prescripción puede plantearse, en el procedimiento ordinario, como artículo de previo pronunciamiento, una cuestión que se resuelve antes del juicio, en los tres días siguientes a la entrega de la causa para calificar (arts. 666.3.ª y 667 LECrim), y, en el procedimiento abreviado, en la audiencia preliminar, la comparecencia anterior al juicio en la que las partes exponen estas cuestiones ante el tribunal que ha de juzgar (art. 785.1).

Que el delito prescriba no extingue la acción civil: quien sufrió el perjuicio puede pedir la restitución, la reparación o la indemnización ante los tribunales civiles, con los plazos propios de esa vía, salvo que una sentencia firme haya declarado que no existió el hecho del que nacería (art. 116 LECrim).

Quien conoce los hechos no debe dejar pasar el tiempo, porque la prescripción solo se interrumpe con la resolución judicial que dirige el procedimiento contra el responsable, con la querella o denuncia presentada ante el juzgado y seguida de esa resolución en seis meses o, en las causas que investiga la Fiscalía Europea, con su decreto motivado o con la querella o denuncia presentada ante ella, a la que se aplica la misma regla de los seis meses; y quien se defiende ha de examinar la prescripción desde el primer momento, con las fechas de los hechos y de cada resolución.

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Preguntas frecuentes

¿Qué ocurre si se acusa por administración desleal lo que era apropiación indebida?

No conduce por sí solo a la absolución. Quien dispone definitivamente del dinero que administra comete apropiación indebida y cumple también todos los elementos de la administración desleal. Acusado solo de administración desleal, no puede ser condenado por apropiación indebida, que exige un elemento más, la pérdida definitiva de lo distraído, pero sí por administración desleal: así lo resolvió el Supremo a instancia del fiscal, frente a una absolución dictada en apelación (STS 260/2024, de 15 de marzo).

¿Puede condenarse por estafa a quien se acusó de apropiación indebida?

Por regla general, no. La estafa es heterogénea con la apropiación indebida y con la administración desleal, y no cabe condenar por una de ellas a quien solo se acusó por la otra, porque el acusado no ha podido defenderse de ese título (SSTS 10/2024, de 11 de enero, y 404/2026, de 17 de junio). Por eso quien acusa puede presentar sus conclusiones en forma alternativa, pidiendo la condena por un delito y, para el caso de que del juicio no resulte su procedencia, por otro (art. 653 LECrim).

¿Puede la sociedad familiar acusar al administrador que es hermano de los socios?

No hay una respuesta cerrada. Según la STS 933/2010, de 22 de octubre, la prohibición de ejercitar acciones penales entre parientes y entre cónyuges (art. 103 LECrim) no alcanza a la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia, aunque la Sala reconoce que su jurisprudencia sobre la sociedad familiar no es uniforme (STS 890/2025, de 29 de octubre).

En ese asunto restableció a una sociedad de hermanos en su derecho a acusar a uno de ellos por los delitos societarios (falsear las cuentas, imponer acuerdos lesivos y negar derechos a los socios), a los que no alcanza la exención del art. 268 CP; un magistrado discrepó en voto particular. Si quienes acusan son los socios hermanos en su propio nombre, la Sala ha dejado la cuestión para que se resuelva en la causa principal (STS 346/2026, de 19 de mayo).

Los hermanos pueden, en todo caso, denunciar los hechos. Si el fiscal u otra parte sostienen la acusación, pueden pedir la devolución en el mismo proceso como actores civiles; si nadie acusa, porque el fiscal entiende, por ejemplo, que se aplica la exención, la causa se archiva y la devolución se pide ante los tribunales civiles (STS 384/2026, de 4 de junio).

¿Comprende la responsabilidad civil del alzamiento el importe de la deuda?

Por regla general, no. La deuda es anterior al delito, no consecuencia de él, y tiene su propia vía de cobro; la responsabilidad civil del alzamiento consiste en anular los negocios con los que el deudor sacó los bienes de su patrimonio, para que vuelvan a él. Solo si esa restitución es imposible porque un tercero adquirió los bienes de forma irreivindicable (art. 111.2 CP) cabe una indemnización, que no puede rebasar el valor de lo evadido.

Esa excepción ha de justificarse en la sentencia: el Supremo dejó sin efecto la condena a pagar la deuda impuesta sin esa justificación a un condenado por frustración de la ejecución (STS 298/2026, de 23 de abril).

¿Cuándo se reducen la fianza y el embargo?

Cuando hay motivos bastantes para creer que la cantidad que se mandó afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que finalmente pudieran imponerse (art. 612 LECrim). La fianza se fija sobre el importe probable de esas responsabilidades más una tercera parte (art. 589), y en el procedimiento abreviado el afectado puede pedir que se acepte, en lugar de la medida, una caución suficiente; el tribunal tiene en cuenta si la medida restringiría su actividad económica de modo grave y desproporcionado (art. 764.2 LECrim y art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Es delito contra la propiedad intelectual emitir partidos de fútbol de pago en un bar sin autorización?

No, según el Pleno de la Sala Segunda. Las grabaciones audiovisuales son prestaciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, pero el art. 270.1 CP castiga la explotación de una obra o prestación literaria, artística o científica, y un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico; extender el tipo a esos hechos vulneraría el principio de legalidad. El hecho se castigó como delito relativo al mercado y a los consumidores del art. 286.4 CP, por utilizar equipos que permiten el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional (STS 546/2022, de 2 de junio).

¿Desde cuándo se cuenta la prescripción del delito contra la propiedad intelectual?

Desde el acto de explotación ilícita. El delito se consuma cuando el autor hace suya, con ánimo de lucro, la creación intelectual ajena, obtenga o no después un beneficio, porque el perjuicio de tercero es un elemento del tipo subjetivo y no su resultado; no es un delito permanente que se prolongue mientras se usa la obra (STS 323/2025, de 4 de abril). El tipo básico prescribe a los cinco años y el agravado del art. 271, a los diez (art. 131.1 CP).

¿Vincula al juez penal la liquidación de la Agencia Tributaria?

No. La acusación ha de probar que la cuota defraudada supera la cuantía del delito, y quien la calcula es el tribunal penal, que atiende a las normas tributarias pero no queda atado a la liquidación de la Agencia Tributaria ni aplica sin más las presunciones de la ley tributaria, porque en el proceso penal rige la presunción de inocencia (STS 392/2026, de 4 de junio).

¿Es delito no pagar las cuotas de la Seguridad Social?

No por sí solo. Quien no paga cuotas que ha declarado y reconocido comete una infracción administrativa; el delito del art. 307 CP exige defraudar, con una ocultación de la realidad que ha de constar en los hechos probados, y que lo defraudado exceda de 50.000 euros en cuatro años naturales. Por falta de esa ocultación, el Supremo absolvió al acusado de este delito (STS 399/2026, de 11 de junio).

¿Es blanqueo gastar lo obtenido con el delito?

No. El blanqueo exige, en todas sus conductas, la finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes, y el mero disfrute de lo obtenido no lo es, tampoco para el autor del delito previo (STS 340/2026, de 13 de mayo). Puede serlo, en cambio, invertir esas ganancias en bienes de alto valor para introducirlas en el circuito económico, aunque lo haga el propio autor del delito del que proceden (art. 301.1 CP; STS 340/2026).

¿Qué interrumpe o suspende el plazo de prescripción?

Interrumpe la prescripción la resolución judicial motivada que atribuye a una persona determinada su participación en un hecho que puede ser delito: desde ella el procedimiento se dirige contra esa persona y el tiempo transcurrido queda sin efecto (art. 132.2.1.ª CP). La querella o la denuncia presentada ante un órgano judicial contra persona determinada suspende el cómputo durante seis meses como máximo; si en ese plazo se dicta aquella resolución, la interrupción se entiende producida el día de la presentación, y si no, el cómputo continúa (art. 132.2.2.ª CP).

Referencias: Código Penal, arts. 13, 21, 31 bis, 33, 74, 110, 111, 120, 130, 131, 132, 248, 250, 251 bis, 252, 253, 257, 258 ter, 259, 259 bis, 261 bis, 268, 270 a 286, 286 bis, 287, 288, 290 a 294, 296, 297, 301, 302, 303, 305, 305 bis, 306, 307, 307 bis, 307 ter, 308 y 310 bis; Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 13, 103, 116, 241, 277, 554, 589, 597, 612, 615, 650, 653, 666, 667, 732, 757, 764, 771, 781, 785, 788 y 795; Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 746; Ley 58/2003, General Tributaria, art. 66.

Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010. Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025.

Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 1288/2005, de 28 de octubre; 42/2006, de 27 de enero; 933/2010, de 22 de octubre; 794/2016, de 24 de octubre; 637/2018, de 12 de diciembre; 669/2021, de 9 de septiembre; 546/2022, de 2 de junio; 889/2022, de 11 de noviembre; 894/2022, de 11 de noviembre; 94/2023, de 14 de febrero; 551/2023, de 5 de julio; 9/2024, de 11 de enero; 10/2024, de 11 de enero; 195/2024, de 29 de febrero; 260/2024, de 15 de marzo; 261/2024, de 18 de marzo; 262/2024, de 18 de marzo; 298/2024, de 8 de abril, y 1073/2024, de 26 de noviembre.

De 2025: SSTS 223/2025, de 12 de marzo; 249/2025, de 20 de marzo; 304/2025, de 2 de abril; 323/2025, de 4 de abril; 768/2025, de 25 de septiembre; 836/2025, de 14 de octubre; 888/2025, de 29 de octubre; 890/2025, de 29 de octubre, y 1073/2025, de 13 de enero de 2026.

De 2026: SSTS 280/2026, de 16 de abril; 298/2026, de 23 de abril; 340/2026, de 13 de mayo; 346/2026, de 19 de mayo; 384/2026, de 4 de junio; 391/2026, de 4 de junio; 392/2026, de 4 de junio; 399/2026, de 11 de junio; 404/2026, de 17 de junio; 438/2026, de 30 de junio, y 523/2026, de 29 de julio.

Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Si unos hechos son delito, y cuál, depende de las circunstancias de cada caso y de lo que pueda acreditarse. Si le han perjudicado o le investigan, puede consultar con nuestro despacho.

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