Derecho penal económico: defensa y acusación particular
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Asumimos la defensa de administradores, directivos, empresas y particulares investigados por un delito económico —la estafa, la administración desleal, la apropiación indebida, las insolvencias punibles, los delitos societarios, el blanqueo de capitales o los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, entre otros—, y la acusación particular de la persona física o la empresa perjudicadas en su patrimonio.
Qué es el derecho penal económico
Hablamos de derecho penal económico cuando un conflicto de dinero o de empresa llega a la jurisdicción penal: el socio que ve desaparecer fondos de la sociedad, el acreedor que descubre que su deudor ha vaciado su patrimonio para no pagarle, la empresa a la que se atribuye un fraude a la Hacienda Pública o el administrador al que se acusa de haber gestionado en su propio beneficio.
La primera cuestión, en cualquiera de esos casos, es si los hechos son delito o un conflicto que corresponde a los tribunales civiles o mercantiles. Un contrato incumplido, una decisión empresarial equivocada o una deuda impagada no son delito por sí solos. Puede serlo, en cambio, que quien administra dinero ajeno, como el administrador que maneja los fondos de la sociedad, se lo quede o lo use en su provecho, o que alguien consiga que otro le entregue su dinero engañándole.
Además de la pena, quien resulta condenado ha de devolver lo obtenido e indemnizar los perjuicios, y durante el proceso el juez puede exigirle una fianza y, si no la presta, embargarle bienes para asegurar ese pago.
Si es usted el perjudicado, nuestro trabajo consiste en estudiar los hechos y determinar si son delito y cuál, e interponer la denuncia o la querella. Durante la instrucción, la fase en que el juez investiga los hechos, instamos las diligencias de investigación y la fianza y el embargo que aseguren su dinero, y en el juicio le representamos como acusación particular para obtener la condena y la restitución, la reparación del daño y la indemnización que procedan (art. 110 del Código Penal). Contra la sentencia, interponemos el recurso o nos oponemos al de la otra parte.
Si le investigan, ejercemos su defensa desde antes de que se abra un procedimiento contra usted, porque el asesoramiento previo a su inicio forma parte del derecho de defensa (art. 3.1 de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa).
Abierto el procedimiento, le defendemos frente a la querella o la denuncia y frente a la fianza y el embargo que afecten a su patrimonio, le asistimos en su declaración ante el juez y pedimos el archivo cuando los hechos no son delito. En el juicio, pedimos su absolución o, si los hechos se prueban, la menor pena. Contra la sentencia, interponemos el recurso o nos oponemos al de la otra parte.
Los delitos económicos prescriben, por regla general, a los cinco o a los diez años, según la pena que la ley les señala, y pasado ese plazo ya no pueden castigarse. Por eso conviene consultar en cuanto se conocen los hechos; desde cuándo se cuenta el plazo y qué lo interrumpe o lo suspende se explica en Si ha pasado tiempo: cuándo prescribe el delito.
Puede ir directamente a la parte que le afecta:
Si usted es el perjudicado: qué puede pedir y qué puede conseguir
Cuando el perjudicado es usted o su empresa, como socio, acreedor o titular del patrimonio administrado, el hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados (art. 109 del Código Penal). Abierta la causa, el Ministerio Fiscal ejercita la acción penal que considere procedente, haya o no acusación particular (art. 105 LECrim).
Con ella ejercita también la acción civil, que es la que pide la devolución de lo obtenido y la indemnización, salvo que usted renuncie a ella o se la reserve expresamente para un juicio civil posterior (arts. 108 y 112 LECrim). Aunque no intervenga en el proceso, no renuncia por ello a la restitución, la reparación ni la indemnización (art. 110 LECrim).
Para poner los hechos en conocimiento de la justicia basta la denuncia, que puede presentarse ante la policía, el fiscal o el juzgado, por escrito o de palabra, sin obligación de probar lo que se cuenta (arts. 264 y 265 LECrim). La querella es un escrito formal, presentado por procurador y firmado por abogado, con el que el perjudicado se constituye en parte desde el primer día y pide ya las diligencias de investigación que deben practicarse y el embargo de los bienes del responsable (art. 277).
Cómo se elige entre una y otra se explica en nuestras guías Antes de denunciar y Víctima, perjudicado o denunciante de un delito.
Puede, además, personarse, es decir, intervenir en el proceso como parte, con abogado y procurador (el procurador le representa ante el juzgado y recibe por usted, por regla general, las notificaciones), y ejercer como acusación particular la acción penal y la civil. Personado, puede pedir diligencias, recurrir las resoluciones que le perjudiquen y sostener la acusación aunque el fiscal pida el archivo (art. 783.1 LECrim).
Puede personarse hasta que las partes presentan sus escritos de acusación; después, solo sumándose a una acusación ya formulada y hasta que empiece el juicio. Si se persona tarde, el proceso no retrocede, y lo ya hecho no se repite (arts. 109 bis.1 y 110 LECrim).
Si la perjudicada es una sociedad gobernada por quien se lleva el dinero, no cabe esperar que la sociedad le denuncie. Usted, como socio, puede denunciar los hechos, y el Tribunal Supremo reconoce al socio despojado de lo que le correspondía la condición de perjudicado, que le permite personarse como acusación particular por sí mismo, también junto a la sociedad si esta se persona (STS 1073/2025, de 13 de enero de 2026).
Si el administrador es pariente suyo, lea además la pregunta «¿Cambia algo que sea mi hermano o mi padre?», que explica entre qué parientes cambian la pena y quién puede acusar.
Para que el patrimonio del responsable no se vacíe durante el proceso, cuando resultan indicios de que una persona ha cometido el delito el juez le exige una fianza que cubra, como mínimo, lo que previsiblemente tendrá que pagar más un tercio y, si no la presta, le embarga bienes suficientes (art. 589 LECrim). En el procedimiento abreviado, el que la ley sigue para los delitos castigados con hasta nueve años de prisión, puede acordar además otras medidas cautelares con ese fin (arts. 757 y 764).
Si hay condena, el condenado ha de restituir lo obtenido, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales (arts. 109 y 110 del Código Penal). Ha de pagar también las costas, que son los gastos del proceso, entre ellos los honorarios de los abogados y de los peritos, y por regla general también los de la acusación particular (art. 123 del Código Penal, art. 241 LECrim y STS 254/2026, de 26 de marzo). Ocultar bienes o disponer de ellos para no pagar esa indemnización es, a su vez, otro delito (art. 257.2 del Código Penal).
Como acusación particular, solo se le impondrían las costas si actuara con temeridad o mala fe (art. 240 LECrim). Obra con temeridad quien sostiene una acusación cuya falta de fundamento no podía dejar de conocer, y no basta que el acusado resulte absuelto. La temeridad puede apreciarse también si se mantiene la acusación cuando la prueba practicada muestra que el conflicto debía resolverse en la vía civil (STS 280/2026, de 16 de abril). De la personación nos ocupamos en Acusación particular y asistencia a la víctima.
Mientras se negocia, el plazo de prescripción sigue corriendo: negociar la devolución no lo interrumpe ni lo suspende (qué lo hace se explica en Si ha pasado tiempo), y la fianza y el embargo recaen sobre los bienes que el responsable conserve cuando se acuerdan. Cómo se fijan la fianza y el embargo se explica en nuestra guía de los delitos económicos, en el apartado Asegurar el dinero durante el proceso.
Si le investigan: sus derechos y lo que puede obtener su defensa
Sea usted administrador, nombrado o de hecho, directivo o particular, asumimos la dirección de su defensa en todas las fases del proceso, como explicamos en Defensa penal del investigado o acusado.
Puede intervenir en las actuaciones para defenderse desde que se le comunica su existencia, o desde que se le detiene, se acuerda contra usted otra medida cautelar o se acuerda su procesamiento. Tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen, con detalle suficiente para defenderse, y a examinar las actuaciones antes de declarar; a designar abogado, o a que se le nombre uno de oficio, y a entrevistarse con él reservadamente antes de la declaración; y a guardar silencio, a no contestar a alguna de las preguntas y a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable (art. 118 LECrim).
Ha de acudir a la citación del juzgado, porque, si no comparece ni justifica la causa, la orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención (art. 487 LECrim); declarar, en cambio, es decisión suya, que se toma con su abogado a la vista de las actuaciones. Explicamos estos derechos uno a uno en la guía Me han citado como investigado.
Si lo que se le atribuye es solo un contrato incumplido, una deuda o una decisión de gestión que salió mal, eso no es delito, y lo que su defensa pide es el archivo. El juez ha de rechazar la querella cuyos hechos no son delito (art. 313 LECrim) y, si la causa ya está abierta, acordar el sobreseimiento, que es su archivo, cuando el hecho no constituye infracción penal o no está suficientemente justificado que se cometiera (arts. 637, 641 y 779.1.1.ª).
Ha de probarse, además, lo que convierte el conflicto en delito, como el engaño anterior o simultáneo al pago en la estafa o la deslealtad de quien administraba en la administración desleal. Por regla general, si solo se le acusó de estafa, no puede ser condenado por apropiación indebida o administración desleal, ni al revés, porque no ha podido defenderse de esa otra acusación.
Si el juez le exige fianza o le embarga bienes, puede pedirse que se reduzcan cuando hay motivos para creer que exceden de lo que finalmente pudiera imponérsele (art. 612 LECrim) y, en el procedimiento abreviado, ofrecer una caución, es decir, otra garantía, que sustituya a la medida acordada (art. 764.2).
En los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, quien regulariza su situación a tiempo, reconociendo y pagando por completo la deuda, no es castigado; cuándo es a tiempo se explica en la pregunta «¿Se castiga el delito contra la Hacienda Pública si se regulariza la deuda?».
Si los hechos llegan a probarse, la pena puede rebajarse por reparar el daño antes del juicio o por el retraso indebido del proceso, como explicamos en Si repara el daño o paga: cuándo se rebaja la pena. Si ha transcurrido el plazo de prescripción, su responsabilidad penal se ha extinguido (art. 130.1.6.º del Código Penal).
Si ha pasado tiempo: cuándo prescribe el delito
Pasado cierto tiempo, el delito prescribe y ya no puede castigarse a quien lo cometió (art. 130.1.6.º del Código Penal). El plazo depende de la pena máxima que la ley señala al delito: quince años si es de inhabilitación de más de diez años o de prisión de más de diez y menos de quince, como en el blanqueo cometido por autoridad o agente de la autoridad; diez si es de prisión o inhabilitación de más de cinco años sin exceder de diez; cinco en los demás delitos, y uno en los delitos leves, como la apropiación indebida de 400 euros o menos (arts. 131.1 y 253.2).
El plazo se cuenta desde el día en que se cometió el delito. Si fueron varios actos realizados según un mismo plan o aprovechando una misma ocasión, como retiradas de dinero repetidas durante años, lo que la ley llama delito continuado, se cuenta desde el último, y en los delitos contra el patrimonio la pena se fija teniendo en cuenta el perjuicio total causado (arts. 74 y 132.1). Así, si las retiradas empezaron hace tres años y forman un delito continuado, el plazo empieza a contarse el día de la última.
Lo interrumpe, y deja sin efecto el tiempo ya transcurrido, la resolución motivada en que el juez atribuye a una persona determinada su participación en los hechos. Presentar en el juzgado una querella o una denuncia contra ella suspende el cómputo durante seis meses como máximo: si en ese tiempo el juez dicta aquella resolución, la interrupción se entiende producida el día en que se presentó; si no la dicta, o rechaza la querella o la denuncia, el cómputo continúa como si no se hubiera suspendido (art. 132.2).
La ley da ese efecto de suspensión a la querella y a la denuncia presentadas ante un órgano judicial (art. 132.2, regla 2.ª, del Código Penal) y, en las causas que investiga la Fiscalía Europea, a las presentadas ante ella (art. 132.4); la denuncia que se presenta en comisaría o en la fiscalía no suspende el cómputo por sí sola.
Si después el procedimiento se paraliza o termina sin condena, el plazo vuelve a contarse desde entonces (art. 132.2). Aunque el delito prescriba, la acción civil para recuperar el dinero subsiste y puede ejercitarse ante los tribunales civiles, con los plazos propios de esa vía (art. 116 LECrim).
En los delitos de esta página, los plazos son estos:
- Estafa, administración desleal y apropiación indebida: cinco años; diez si la cuantía supera 50.000 euros o concurre otra de las agravaciones del art. 250; uno si no pasa de 400 euros, salvo, en la estafa, que concurra una de esas agravaciones. En la estafa de 400 euros o menos, si el autor ha sido condenado en firme por tres o más delitos de defraudación de la misma naturaleza, alguno de ellos leve, sin contar los antecedentes cancelados o que debieran estarlo, la pena es de prisión de seis meses a tres años y el plazo, de cinco años (art. 248).
- Alzamiento de bienes: cinco años; diez si se trata de eludir una deuda de Derecho público con una Administración o entidad pública, o la que nace de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social (art. 257).
- Insolvencia punible: cinco años; diez en sus formas agravadas, como la que causa a un acreedor un perjuicio de más de 600.000 euros (arts. 259 y 259 bis).
- Delitos societarios, como falsear las cuentas o negar al socio la información: cinco años (arts. 290 a 294).
- Blanqueo de capitales: diez años; cinco en el cometido por imprudencia grave, y quince si lo comete una autoridad o un agente de la autoridad (arts. 131, 301 y 303).
- Delito contra la Hacienda Pública: cinco años; diez en los tipos agravados, como el de una cuota defraudada de más de 600.000 euros (arts. 305 y 305 bis).
- Delito contra la Seguridad Social: cinco años; diez en los tipos agravados, como el de unas cuotas defraudadas de más de 120.000 euros (arts. 307 y 307 bis).
Qué plazo rige en su caso depende de cómo se califiquen los hechos y de su cuantía. Si el plazo puede estar cerca de cumplirse, la querella o la denuncia se presenta directamente en el juzgado. Nuestra Calculadora de prescripción del delito estima el plazo, sin calcular su interrupción.
Guía prácticaCuándo un conflicto de dinero o de empresa es delito, cómo se asegura el dinero y cuándo prescribeSi pagó y no recibió lo pactado: incumplimiento o engaño
Pagó por adelantado una obra, una mercancía o una inversión y la otra parte no ha cumplido. Que no cumpla no basta para que haya estafa. Comete estafa quien, con ánimo de lucro, emplea un engaño bastante para producir error en otro y lo induce a un acto de disposición, como entregarle su dinero, en perjuicio propio o ajeno (art. 248 CP).
La diferencia está en el momento del engaño. Hay estafa si le engañaron antes de cada pago, o al hacerlo, y por eso pagó; por ejemplo, si la otra parte le ocultó, para firmar o para seguir cobrando, que probablemente no podría cumplir. Si decidió no cumplir después de cobrar, el incumplimiento es civil, aunque sea intencionado.
Haber confiado de más no le quita la razón. La falta de cuidado de quien paga solo descarta la estafa en casos excepcionales, como el engaño tan burdo que no habría confundido a nadie mínimamente atento, sobre todo si era la propia víctima quien buscaba ganar a costa del otro. La jurisprudencia se explica en el apartado Estafa o incumplimiento de contrato de la guía.
Si el engaño se produjo por internet, lo explicamos en Si le han estafado por internet: el anuncio falso, la inversión, el mensaje del banco y la tarjeta.
Si quien administraba su dinero se lo ha quedado o lo ha usado en su provecho
Es el caso del socio que ve cómo el administrador pasa fondos de la sociedad a sus cuentas, o del cliente cuyo gestor se queda el dinero que le entregó para invertirlo o para pagar a otros.
Si quien recibió su dinero para administrarlo, invertirlo o entregarlo a otro se lo ha quedado para siempre, el delito es la apropiación indebida; si lo ha usado en su provecho, excediéndose en lo que podía hacer con él y causándole un perjuicio, la administración desleal (arts. 252 y 253 CP). El Código Penal castiga la deslealtad de quien administra, de modo que una mala gestión o una inversión que salió mal no son delito.
Para usted, como perjudicado, no es imprescindible acertar de entrada con uno u otro delito, porque equivocarse entre los dos no lleva por sí solo a la absolución. Cómo los distingue el Tribunal Supremo se explica en el apartado Acertar con el delito: homogeneidad y calificación alternativa de la guía.
Entre cónyuges no separados ni en proceso de separación, divorcio o nulidad, ascendientes, descendientes y hermanos, y afines en primer grado que vivan juntos, la ley exime de pena por estos delitos, pero no de devolver lo obtenido e indemnizar (art. 268 CP). Si el dinero es de una sociedad familiar, el Tribunal Supremo no ha cerrado si rige esa exención; lo explicamos en la pregunta «¿Cambia algo que sea mi hermano o mi padre?».
Si su deudor ha ocultado o vaciado su patrimonio para no pagarle
Si su deudor ha vendido, donado o escondido sus bienes para que usted no pueda cobrar, los hechos pueden ser delito. El Código Penal castiga como frustración de la ejecución al deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, es decir, que los saca de su alcance, o que, con ese fin, realiza actos de disposición o contrae obligaciones que dilatan, dificultan o impiden la eficacia de un embargo o de un apremio (el procedimiento con el que se cobra forzosamente una deuda), iniciado o de previsible iniciación (art. 257 CP).
Si su deudor estaba ya en insolvencia, o a punto de estarlo, y ocultó bienes, simuló créditos o dejó de llevar la contabilidad a que estaba obligado, el delito puede ser una insolvencia punible (art. 259 CP). Para denunciar el alzamiento no necesita haber agotado antes el cobro por la vía civil; si al deudor le quedó un bien conocido, de valor suficiente y libre de cargas sobre el que usted podía cobrar, no hay delito. Lo desarrollamos en el apartado El deudor que oculta sus bienes: alzamiento e insolvencias de la guía.
Lo que se obtiene en el proceso penal no es, por regla general, el pago de la deuda, que tiene su propia vía, sino que los bienes vuelvan al patrimonio del deudor mediante la nulidad de las ventas o donaciones fraudulentas, para poder cobrar sobre ellos; por eso conviene traer al proceso a quienes los adquirieron. Si esa vuelta es imposible porque un tercero los adquirió de forma que la ley protege, cabe una indemnización que no puede rebasar el valor de lo evadido.
Qué ocurre si el deudor está en concurso de acreedores se explica en la pregunta «¿Decide el concurso de acreedores si hay delito de insolvencia punible?», y cómo se recuperan los bienes que salieron de su patrimonio, en el apartado Recuperar lo evadido de la guía.
Si se ha copiado una obra o una marca, se ha revelado un secreto de empresa o se ha engañado al consumidor
Es el caso del titular de una marca que encuentra en las tiendas productos que la imitan, de la empresa cuyo antiguo empleado se lleva sus fórmulas o sus listados de clientes a la competencia, o del comerciante al que se investiga por vender ropa con marcas falsificadas. El Código Penal reúne estos delitos en un mismo capítulo, dedicado a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores (arts. 270 a 288 CP).
Comete un delito contra la propiedad intelectual quien, con ánimo de obtener un beneficio económico y en perjuicio de tercero, reproduce, distribuye, comunica públicamente o explota de otro modo una obra o prestación literaria, artística o científica sin autorización de sus titulares, o facilita de modo activo el acceso a ella en internet (art. 270 CP). Emitir sin autorización fútbol de pago en un bar no lo es, porque un partido no es una obra ni una prestación de esa clase, y se castigó como delito relativo al mercado (STS 546/2022, de 2 de junio, del Pleno de la Sala Segunda).
Atenta contra la propiedad industrial quien, con fines comerciales, sin consentimiento del titular y sabiendo que el derecho está registrado, fabrica, importa o vende productos amparados por una patente o un diseño industrial, o con un signo idéntico o confundible con una marca registrada para los mismos o similares productos (arts. 273 y 274 CP).
Los delitos relativos al mercado y a los consumidores castigan, entre otros hechos, revelar un secreto de empresa, la publicidad falsa que perjudica gravemente a los consumidores, alterar los precios y usar información privilegiada (arts. 278 a 285 CP).
Si es usted el titular, los delitos contra la propiedad intelectual e industrial se persiguen de oficio; el fiscal ejercita con la penal la acción civil, salvo que usted renuncie a ella o se la reserve (arts. 108 y 112 LECrim), y el juez ordena retirar las obras objeto del delito (art. 270.3 CP). Los relativos al mercado y a los consumidores necesitan la denuncia del agraviado, salvo la alteración de precios, el uso de información privilegiada y los hechos que afectan a los intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 287 CP).
Si le investigan, la acusación ha de probar cada elemento del delito: en la propiedad intelectual, el ánimo de obtener un beneficio; en la industrial, los fines comerciales, que el signo sea idéntico o confundible con la marca y que usted conociera el registro. La prueba suele girar en torno al informe pericial que compara los productos con los originales y a la cadena de custodia de la mercancía intervenida.
Si se le sorprende vendiendo los productos, la causa puede seguir el juicio rápido, y la conformidad ante el juzgado de guardia, cuando se dan sus requisitos, rebaja en un tercio la pena pedida (arts. 795.1.2.ª h) y 801 LECrim). La condena lleva el decomiso de la mercancía (art. 127 CP), y la empresa puede responder penalmente, con multas que en la propiedad intelectual e industrial se calculan sobre el beneficio obtenido o que pudo obtenerse (art. 288 CP).
Las penas de cada delito, cuándo se consuman y prescriben y cómo se prueba la falsificación de una marca se explican en el apartado Propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores de la guía.
Si es socio y le niegan las cuentas o le imponen acuerdos abusivos
Si el administrador le niega la información a la que tiene derecho como socio, falsea las cuentas o la mayoría impone acuerdos que solo a ella benefician, los hechos pueden ser un delito societario.
Como socio, los delitos societarios le protegen, entre otros casos, frente a unas cuentas falseadas que puedan perjudicarle a usted o a la sociedad (art. 290 CP), frente a la mayoría que, para lucrarse, impone acuerdos que le perjudican sin beneficiar a la sociedad (art. 291 CP) y frente al administrador que le niega o le impide, sin causa legal, ejercer su derecho de información (art. 293 CP).
Para que se persigan hace falta, por regla general, que usted los denuncie, salvo que afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 296). Si el administrador se lleva el dinero de la sociedad, el delito es otro, la administración desleal o la apropiación indebida, y se persigue sin esa denuncia. Lo desarrollamos en el apartado Delitos societarios y corrupción en los negocios de la guía.
El Tribunal Supremo interpreta los delitos societarios en sentido estricto: el derecho de información ha de ser negado o impedido, no solo dificultado, aunque la negativa no tiene que repetirse, y si la información facilitada fue suficiente es una cuestión que se discute en la vía mercantil.
Si se ha pagado o cobrado por favorecer indebidamente a otro en un negocio
Si un directivo o un empleado de su empresa ha cobrado por favorecer a otro en una compra, una venta o un contrato de servicios, o se le atribuye a usted haber pagado o cobrado ese beneficio, el delito puede ser la corrupción en los negocios.
La corrupción en los negocios castiga el soborno entre empresas, tanto a quien recibe, pide o acepta el beneficio como a quien lo promete, lo ofrece o lo da, cuando es el precio de favorecer indebidamente a otro en una compra, una venta o un contrato (art. 286 bis CP). Ese pago ha de probarse; no se deduce de que un contrato se haya incumplido.
Si le investigan por el origen de su dinero
Si se investiga de dónde proceden su dinero o sus bienes, el delito que puede atribuírsele es el blanqueo de capitales (art. 301 CP). Se castiga a quien sabe que los bienes vienen de un delito, suyo o de otro, y los adquiere, los usa o los mueve para ocultar ese origen, y también, con pena menor, a quien lo hace por imprudencia grave.
Disfrutar de lo obtenido no basta para que haya blanqueo, tampoco cuando lo hace el autor del delito del que procede el dinero. Puede haberlo, en cambio, si invierte esas ganancias en bienes de alto valor, como relojes o joyas, para darles entrada en el circuito económico (STS 340/2026, de 13 de mayo).
La acusación ha de probar que los bienes vienen de un delito y no de una simple irregularidad. No necesita una condena anterior por ese delito y puede probarlo con indicios, es decir, con hechos acreditados de los que se deduce ese origen. Lo desarrollamos en el apartado Blanqueo de capitales de la guía.
Lo comentamos en Blanqueo de capitales: prueba indiciaria, autoblanqueo e ignorancia deliberada.
Si Hacienda o la Seguridad Social le atribuyen un fraude
Si la Administración le atribuye un fraude fiscal o a la Seguridad Social, lo primero es saber si su importe puede ser delito.
El fraude a Hacienda o a la Seguridad Social, sea eludiendo tributos o cuotas o consiguiendo devoluciones, deducciones o beneficios fiscales indebidos, y la subvención obtenida falseando sus condiciones son delito a partir de una cuantía, distinta en cada caso.
Ante la Hacienda española, más de 120.000 euros de cuota por tributo y período impositivo o de declaración; si este es inferior a doce meses, como el trimestre o el mes por el que se declara el IVA, se atiende a lo defraudado en todo el año natural (art. 305.1 y 2.a CP). Ante la Seguridad Social, más de 50.000 euros en cuatro años naturales (art. 307.1 y 2).
En las subvenciones, el delito empieza en 10.000 euros, con una pena menor hasta los 100.000 (art. 308). Frente a la Hacienda de la Unión Europea rigen esas mismas cifras, contadas sobre lo defraudado en un año natural (art. 305.3), y en los demás fraudes a los presupuestos de la Unión Europea el delito empieza en 4.000 euros, con pena menor hasta los 50.000 (art. 306).
El fraude de subvenciones comprende obtenerlas falseando las condiciones requeridas u ocultando las que lo habrían impedido, y aplicar los fondos a fines distintos de aquellos para los que se concedieron; por encima de 100.000 euros se castiga con prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo. No se castiga a quien reintegra lo percibido, con sus intereses de demora, antes de que se le notifique el inicio de actuaciones de comprobación o control, se interponga denuncia o querella contra él o conozca formalmente que se han abierto diligencias (art. 308.1, 2 y 6).
La cifra que cuenta en el proceso penal es la que calcula el tribunal con las pruebas, no la liquidación de la Agencia Tributaria ni sus presunciones, y probar que supera el límite corresponde a la acusación. Lo desarrollamos en el apartado Hacienda Pública y Seguridad Social de la guía.
Haber declarado las cuotas de la Seguridad Social y no haberlas pagado no basta para el delito: la acusación ha de probar la defraudación con otros hechos, como vaciar la empresa para que la Seguridad Social no pueda cobrar, porque presentar los documentos de cotización no la excluye cuando se acredita así (art. 307.1, párrafo segundo). Esa conducta puede ser también un alzamiento de bienes, castigado con prisión de uno a seis años cuando la deuda es con la Administración (art. 257.3).
Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, el Tribunal Supremo ha precisado que los intereses y recargos por mora y apremio no se suman para alcanzar los 50.000 euros del delito contra la Seguridad Social (STS 1115/2024, de 4 de diciembre), que la sucesión de empresas que no aparta bienes del alcance de la Seguridad Social no es ese delito (STS 1050/2024, de 20 de noviembre) y que la acusación popular no puede sostener sola la acusación por delito fiscal cuando no acusan el fiscal ni la Abogacía del Estado (STS 1033/2024, de 14 de noviembre).
Obtener prestaciones de la Seguridad Social, o prolongar su cobro, simulando o tergiversando hechos u ocultando los que se tenía el deber de comunicar, es delito sin cuantía mínima: prisión de seis meses a tres años, o multa si el hecho no reviste especial gravedad, y prisión de dos a seis años si lo obtenido supera 50.000 euros. Queda exento quien reintegra lo cobrado, con sus intereses, antes de que se le notifique una inspección o se presente denuncia o querella contra él (art. 307 ter CP).
El proceso penal no paraliza el cobro de la deuda por la Agencia Tributaria, la Seguridad Social o la Administración que concedió la subvención. Su defensa puede pedir al juez que lo suspenda prestando garantía y, si no puede prestarla en todo o en parte, que lo suspenda excepcionalmente sin ella, cuando el cobro pudiera causar daños irreparables o de muy difícil reparación (arts. 305.5, 307.4 y 308.7).
Cuándo evita la pena regularizar la deuda se explica en la pregunta «¿Se castiga el delito contra la Hacienda Pública si se regulariza la deuda?».
Si es usted la empresa: cuándo responde también la sociedad
Su sociedad solo puede ser condenada por los delitos en que la ley lo prevé expresamente. Entre los de esta página, son la estafa, el blanqueo, la corrupción en los negocios, las insolvencias punibles, la frustración de la ejecución y los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social; de la administración desleal, la apropiación indebida y los delitos societarios responden solo las personas físicas.
Solo responde de los cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto (art. 31 bis CP). Para condenarla ha de probarse, además, un defecto estructural en sus controles; no basta el delito de su administrador. Un programa de cumplimiento eficaz, el conjunto de controles que la empresa adopta para prevenir delitos, puede eximirla de responsabilidad penal, pero no de responder civilmente de los daños de forma subsidiaria, es decir, en lugar de los condenados si estos no pagan (art. 120.4 CP).
Si es su empresa la acusada, su defensa aporta desde el principio el programa de cumplimiento y la prueba de que se aplicaba, porque el Tribunal Supremo admite que, si la defensa no lo alega ni intenta acreditarlo, se entienda que no existía (STS 298/2024, de 8 de abril). Si el administrador acusado es el titular único, o prácticamente único, de sus participaciones, la sociedad no puede ser condenada además por el mismo delito, porque se castigaría dos veces a la misma persona (STS 1073/2024, de 26 de noviembre).
Cuando quien administra una sociedad se lleva su dinero, la sociedad es la perjudicada, no la acusada, y puede denunciar y personarse como acusación particular contra él.
Lo desarrollamos en Defensa penal de empresas y compliance y, con la jurisprudencia aplicable, en la guía Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Si repara el daño o paga: cuándo se rebaja la pena
Si los hechos llegan a probarse, lo que haga el investigado antes del juicio puede rebajar la pena.
Devolver lo obtenido o reparar el daño antes del juicio atenúa la pena (art. 21.5.ª CP). En los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y en el fraude de subvenciones, la rebaja puede llegar a uno o dos grados, es decir, por debajo del mínimo que la ley fija para el delito, si en los dos meses siguientes a su citación como investigado paga o reintegra y reconoce los hechos ante el juez (arts. 305.6, 307.5 y 308.8 CP).
La pena se atenúa también cuando el proceso se ha retrasado de forma extraordinaria e indebida, sin culpa suya y sin que lo justifique la complejidad de la causa (art. 21.6.ª CP). Lo desarrollamos en el apartado Cuándo se rebaja la pena de la guía.
Si la pena impuesta no pasa de dos años, puede suspenderse su ejecución; cuándo y con qué condiciones se explica en la pregunta «¿A qué pena me expongo? ¿Tendré que entrar en prisión?».
En los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y en el fraude de subvenciones, la suspensión exige además haber pagado la deuda o reintegrado la subvención, o comprometerse a hacerlo según su capacidad económica, si es razonable esperar que se cumpla. No se concede si el penado ha dado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, y se revoca si incumple el compromiso pudiendo pagar (art. 308 bis.1).
Sentencias comentadas
En nuestros comentarios de jurisprudencia analizamos resoluciones del Tribunal Supremo en esta materia.
Comentario de jurisprudenciaPara condenar a una empresa no basta el delito de su administrador (SSTS 768/2025 y 836/2025) Comentario de jurisprudenciaBlanqueo de capitales: prueba indiciaria, autoblanqueo e ignorancia deliberadaPreguntas frecuentes
¿Es delito que el administrador se lleve dinero de la sociedad?
Puede serlo. Equivocarse al gestionar no es delito. Lo que el Código Penal castiga es que el administrador se apropie del dinero de la sociedad, o lo use excediéndose en sus facultades, en perjuicio de ella (arts. 252 y 253): si dispone del dinero de forma definitiva, comete apropiación indebida; si lo usa de forma abusiva, sin que la sociedad lo pierda definitivamente, administración desleal (STS 260/2024, de 15 de marzo). Se castiga la deslealtad, no una gestión desacertada o poco prudente (STS 669/2021, de 9 de septiembre).
¿Puedo denunciar yo como socio minoritario si quien manda es el administrador?
Sí. Cualquier persona que conozca estos hechos puede denunciarlos ante la policía, el fiscal o el juzgado, sin obligación de probarlos (art. 264 LECrim), y la administración desleal y la apropiación indebida, a diferencia de los delitos societarios, no exigen para perseguirse la denuncia del perjudicado (arts. 252, 253 y 296 del Código Penal).
Puede, además, ser parte en el proceso. El Tribunal Supremo reconoce al socio despojado de lo que le correspondía la condición de perjudicado y la legitimación para ejercer las acciones penal y civil, también cuando la perjudicada directa es la sociedad, junto a la cual puede personarse (STS 1073/2025, de 13 de enero de 2026). Lo que se recupere vuelve, por regla general, a la sociedad, que es la perjudicada directa, y con ello recupera su valor la participación de cada socio. Así, esa misma sentencia y la STS 9/2024, de 11 de enero, confirmaron la indemnización a favor de la sociedad.
Si el administrador es su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, también por afinidad (suegro, yerno, nuera o cuñado), rigen además las reglas de la pregunta siguiente.
¿Cambia algo que sea mi hermano o mi padre?
Puede cambiar la pena y quién puede acusarle; no la obligación de devolver. Entre cónyuges no separados ni en proceso de separación, divorcio o nulidad, entre ascendientes, descendientes y hermanos, y entre afines en primer grado que vivan juntos, como los suegros con sus yernos y nueras, los delitos patrimoniales que se causen entre sí sin violencia, intimidación ni abuso de la vulnerabilidad de la víctima no se castigan con pena, pero obligan a devolver e indemnizar (art. 268 del Código Penal).
Entre hermanos, la exención rige vivan o no juntos. La exención no alcanza a los cuñados, porque entre parientes por afinidad solo rige en el primer grado y si viven juntos.
Entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, también por afinidad, como suegros, yernos, nueras y cuñados, la ley no permite ejercer la acción penal unos contra otros, es decir, querellarse o acusar, por un delito patrimonial (art. 103 LECrim). Sí cabe denunciarle, y entonces el fiscal puede acusar y usted, pedir en el proceso la devolución del dinero.
La prohibición no alcanza, en cambio, a los cónyuges separados legalmente o de hecho, o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad: el Tribunal Supremo admite que la víctima se querelle y acuse, y atiende para ello a la situación existente cuando se ejerce la acción penal. Si los hechos se cometieron antes de la separación o del proceso, la exención de pena puede apreciarse igualmente en la causa (SSTS 933/2010, de 22 de octubre, y 195/2024, de 29 de febrero).
Si el fiscal no acusa, por ejemplo porque entiende aplicable la exención, y nadie más puede hacerlo, el proceso penal termina y la devolución ha de pedirse ante los tribunales civiles. Así ocurrió con una hija que se querelló contra su madre y sus hermanos (STS 384/2026, de 4 de junio).
Si el dinero es de una sociedad familiar, el Tribunal Supremo no ha cerrado si rige la exención. En 2026 ha constatado que no hay doctrina consolidada y que la jurisprudencia más reciente parece inclinarse por mantener la independencia de la sociedad respecto de sus socios, es decir, por no aplicar la exención cuando la perjudicada es la sociedad; en un caso así, dejó para la causa si los hermanos socios podían acusar y, a instancia de ellos, mandó que siguiera adelante (STS 346/2026, de 19 de mayo). La exención no alcanza, en ningún caso, a falsear las cuentas.
Según la STS 933/2010, la prohibición del art. 103 no alcanza a la sociedad, que tiene personalidad propia y puede acusar, aunque la jurisprudencia sobre la sociedad familiar no es uniforme. Antes de presentar nada conviene, por eso, decidir quién acusa: la sociedad; un socio al que no alcance esa prohibición; o el fiscal, a partir de la denuncia de usted. Lo explicamos, con sus sentencias, en el apartado «El socio, la sociedad familiar y los parientes» de la guía de delitos económicos.
¿Hace falta denuncia del perjudicado para perseguir un delito societario?
Por regla general, sí. Son delitos societarios solo los que el Código Penal agrupa con ese nombre: falsear las cuentas, imponer acuerdos abusivos, imponer o aprovechar un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, negar o impedir al socio sus derechos de información, de participación en la gestión o control de la actividad social o de suscripción preferente, e impedir la actuación de los órganos de supervisión en las sociedades supervisadas (arts. 290 a 294).
La denuncia la presenta usted, como socio agraviado, o su representante legal, y no hace falta cuando el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 296). Tampoco hace falta cuando el administrador se lleva el dinero de la sociedad, porque entonces el delito es la administración desleal o la apropiación indebida.
¿Se castiga el delito contra la Hacienda Pública si se regulariza la deuda?
Depende del momento. El Código Penal no castiga a quien reconoce y paga por completo la deuda tributaria antes de que la Administración le notifique el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a determinarla. Si no las ha habido, ha de ser antes de que el Ministerio Fiscal o la Administración interpongan querella o denuncia contra él, o de que el fiscal o el juez de instrucción realicen actuaciones que le permitan conocer formalmente el inicio de diligencias. Rige lo mismo si la paga una vez prescrito el derecho de la Administración a determinarla en vía administrativa.
¿Decide el concurso de acreedores si hay delito de insolvencia punible?
No. La calificación de la insolvencia en el proceso concursal no vincula en ningún caso a la jurisdicción penal. El delito de insolvencia del artículo 259 del Código Penal solo es perseguible cuando el deudor ha dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o se ha declarado su concurso, y puede perseguirse sin esperar a la conclusión de este.
¿Es delito vender en mi tienda ropa con marcas falsificadas?
Puede serlo. Ofrecer, distribuir o comercializar al por menor productos con un signo idéntico o confundible con una marca registrada, para los mismos o similares productos, con fines comerciales, sin consentimiento del titular y conociendo el registro, se castiga con prisión de seis meses a tres años (art. 274.2 del Código Penal). Si lo que se le atribuye es fabricar, importar o vender al por mayor, la pena es de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses (art. 274.1).
La venta ambulante u ocasional se castiga con prisión de seis meses a dos años, y el juez puede imponer en su lugar multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio, si no concurre ninguna agravación (art. 274.3). Las agravaciones, como la especial trascendencia económica del beneficio o la pertenencia a una organización dedicada a estas infracciones, elevan la pena a prisión de dos a seis años (art. 276).
La acusación ha de probar que usted conocía el registro de la marca y que el signo es idéntico o confundible con ella. Si la pena impuesta no pasa de dos años, puede suspenderse su ejecución en los términos que explicamos en la pregunta «¿A qué pena me expongo? ¿Tendré que entrar en prisión?».
¿Quién responde del perjuicio económico que causa el delito?
Quien es criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios: restitución, reparación del daño e indemnización. Si la condenada es una persona jurídica, responde de forma solidaria con las personas físicas condenadas por los mismos hechos. En defecto de los responsables criminales, la empresa responde civilmente de los delitos que sus empleados o dependientes, representantes o gestores cometan en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
¿Se archiva la causa si devuelvo el dinero?
No. La administración desleal, la apropiación indebida y la estafa se persiguen de oficio: la renuncia del perjudicado no extingue la acción penal, que el fiscal ha de ejercitar si la considera procedente (arts. 105 y 106 LECrim), y su perdón solo extingue la responsabilidad penal en los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o cuando la ley lo prevé (art. 130.1.5.º del Código Penal). Lo que sí se extingue con su renuncia es la acción civil, de modo que un acuerdo con el perjudicado puede dejar resueltas la devolución y la indemnización (arts. 106 y 108 LECrim).
Devolver el dinero puede rebajar, en cambio, la pena. Reparar el daño, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento anterior al juicio oral es una atenuante (art. 21.5.ª del Código Penal). Si no concurre ninguna agravante, la pena se impone en su mitad inferior y, si el tribunal aprecia la atenuante como muy cualificada o concurre con otra, en uno o dos grados menos (art. 66.1.1.ª y 2.ª).
Por ejemplo, la apropiación indebida de más de 50.000 euros se castiga con prisión de uno a seis años (arts. 250.1.5.º y 253); con la atenuante, la pena queda entre uno y tres años y seis meses, y un grado por debajo, entre seis meses y un año menos un día (art. 70.1.2.ª). En los dos casos puede quedar en dos años o menos, que es el límite para suspenderla (art. 80 del Código Penal).
En los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, el reconocimiento y pago completos de la deuda evitan la pena si se hacen a tiempo. Cuándo es a tiempo lo explicamos en la pregunta «¿Se castiga el delito contra la Hacienda Pública si se regulariza la deuda?», y ante la Seguridad Social rige una regla equivalente (arts. 305.4 y 307.3). Si ya hay causa abierta, satisfacer la deuda y reconocer judicialmente los hechos en los dos meses siguientes a la citación como investigado permite imponer la pena inferior en uno o dos grados (arts. 305.6 y 307.5).
¿A qué pena me expongo? ¿Tendré que entrar en prisión?
Depende del delito y de su cuantía. La administración desleal y la apropiación indebida tienen las penas de la estafa: prisión de seis meses a tres años; de uno a seis años y multa de seis a doce meses si la cuantía supera 50.000 euros o concurre otra agravación del art. 250, y de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses si supera 250.000 euros; si no pasa de 400 euros, multa de uno a tres meses (arts. 248, 250, 252 y 253 del Código Penal).
El delito contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social se castiga con prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de lo defraudado, y con prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo en sus formas agravadas, como la cuota defraudada a Hacienda de más de 600.000 euros o a la Seguridad Social de más de 120.000. Lleva además la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de los beneficios fiscales y de la Seguridad Social durante tres a seis años, o de cuatro a ocho en las formas agravadas (arts. 305, 305 bis, 307 y 307 bis).
Que la condena sea de prisión no significa que vaya a entrar en ella. Si la pena, o la suma de las impuestas, no pasa de dos años y es la primera vez que delinque, el tribunal puede suspender su ejecución cuando sea razonable esperar que, sin cumplirla, no volverá a delinquir, y valora en particular su esfuerzo para reparar el daño (art. 80.1 y 80.2 del Código Penal).
Es condición que haya pagado la responsabilidad civil y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en la sentencia, o que se comprometa a pagarla según su capacidad económica y a facilitar el decomiso, si es razonable esperar que cumpla (art. 80.2.3.ª).
Para saber si es la primera vez no cuentan las condenas anteriores por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia, ni los antecedentes cancelados o que debieran estarlo, ni los que carezcan de relevancia para valorar si volverá a delinquir (art. 80.2.1.ª).
Aunque no sea la primera vez o la suma pase de dos años, si no es reo habitual y ninguna de las penas pasa de dos años, el tribunal puede suspenderlas excepcionalmente; entonces la suspensión se condiciona siempre a que repare efectivamente el daño o indemnice el perjuicio según sus posibilidades (art. 80.3).
La suspensión dura de dos a cinco años; si en ese tiempo no comete un nuevo delito que frustre la confianza en que se basó y cumple lo que se le impuso, la pena se remite y ya no se cumple (arts. 81 y 87.1). Se revoca, entre otros casos, si deja de pagar lo comprometido pudiendo hacerlo (art. 86.1.d).
Esta página tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. La calificación penal de unos hechos depende de las circunstancias de cada caso y exige un estudio individualizado. Si necesita asesoramiento puede contactar con nuestro despacho.
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Referencias: Código Penal, arts. 13, 21, 31 bis, 33, 66, 70, 74, 80, 81, 86, 87, 109, 110, 111, 116, 120.4, 123, 127, 130, 131, 132, 248, 250, 252, 253, 257, 259, 259 bis, 268, 270, 273, 274, 276, 278 a 285, 286 bis, 287, 288, 290 a 294, 296, 301, 303, 305, 305 bis, 306, 307, 307 bis, 307 ter, 308 y 308 bis; Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 103, 105, 106, 108, 109 bis, 110, 112, 116, 118, 240, 241, 264, 265, 277, 313, 487, 589, 612, 637, 641, 757, 764, 779, 783, 795 y 801; Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, art. 3.1.
Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 933/2010, de 22 de octubre; 669/2021, de 9 de septiembre; 546/2022, de 2 de junio; 9/2024, de 11 de enero; 195/2024, de 29 de febrero; 260/2024, de 15 de marzo; 298/2024, de 8 de abril; 1073/2024, de 26 de noviembre; 768/2025, de 25 de septiembre; 836/2025, de 14 de octubre, y 1073/2025, de 13 de enero de 2026.
De 2026: SSTS 254/2026, de 26 de marzo; 280/2026, de 16 de abril; 340/2026, de 13 de mayo; 346/2026, de 19 de mayo, y 384/2026, de 4 de junio.
Sánchez Barragán