Sánchez BarragánAbogados Guías
Guía práctica Actualizada en octubre de 2026

Tráfico de drogas: cuándo es delito, cómo se investiga y se prueba, y qué pena se arriesga

Mónica Sánchez Barragán Abogada penalista Actualizado el
Índice de contenidos
  1. El delito del art. 368: qué conductas castiga y con qué pena
  2. Autoconsumo y consumo compartido: cuándo no hay delito
  3. La posesión destinada al tráfico: cómo se prueba
  4. La escasa entidad del hecho (art. 368, párrafo segundo)
  5. Notoria importancia y extrema gravedad
  6. El cultivo de marihuana: plantaciones, enganches y trabajadores
  7. Los demás supuestos agravados: arts. 369, 370 y 372
  8. Organización, precursores y persona jurídica
  9. Medicamentos, dopaje, sustancias nocivas y contenidos dirigidos a menores
  10. Alimentos nocivos, adulterados o caducados
  11. La intervención de las comunicaciones
  12. Agente encubierto, entrega vigilada y seguimiento
  13. Entrada y registro y acceso al teléfono
  14. La prueba ilícita y su conexión de antijuridicidad
  15. Cadena de custodia, análisis y pureza
  16. Presunción de inocencia y prueba indiciaria
  17. Qué tribunal instruye y juzga, y por qué procedimiento
  18. La prisión provisional y el secreto de la causa
  19. Atenuaciones, decomiso y multa
  20. Suspensión de la pena y expulsión del extranjero
  21. La apelación y la casación en estas causas
  22. Preguntas frecuentes

Quien ha sido detenido con droga encima, o descubre al alzarse el secreto que su teléfono llevaba meses intervenido, quiere saber si lo que se le atribuye es delito y qué pena arriesga. El Código Penal no castiga el consumo, sino el cultivo, la elaboración y el tráfico de drogas, cualquier otro modo de promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal por otros y la posesión con esos fines; la pena depende de la sustancia, de la cantidad y de que intervenga una organización (arts. 368 a 370 CP).

En resumen

Tener droga para consumirla no es delito, ni lo es el consumo compartido entre consumidores habituales que reúnen los requisitos fijados por el Tribunal Supremo. La posesión es delito cuando la droga está destinada a otros, y ese destino se prueba por indicios, como la cantidad, la variedad de sustancias, la báscula o el dinero fraccionado. La cantidad de notoria importancia, que lleva a la pena superior en grado, se mide sobre la sustancia pura, salvo en el hachís y sus derivados.

La escucha telefónica o el registro acordados sin datos objetivos son nulos, y con ellos la prueba obtenida a partir de ellos, salvo la que tenga un origen independiente. Si los hechos se prueban, la pena puede rebajarse por la escasa entidad del hecho, por la colaboración o por el tratamiento terminado del drogodependiente; las penas de hasta dos años, y de hasta cinco en el drogodependiente, pueden suspenderse.

La prisión de más de un año impuesta a un extranjero se sustituye, como regla, por su expulsión, que al ciudadano de la Unión Europea solo se le impone si representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.

El delito del art. 368: qué conductas castiga y con qué pena

El art. 368 CP castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y a quienes las posean con esos fines. Estos delitos forman parte del capítulo del Código Penal «De los delitos contra la salud pública».

Si la sustancia causa grave daño a la salud, la pena es de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga, es decir, de una a tres veces ese valor; en los demás casos, de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo. Qué sustancias causan grave daño lo fija la jurisprudencia, que aplica la pena mayor a la cocaína (STS 241/2026, de 25 de marzo) y la menor a la marihuana y al cannabis (SSTS 285/2026, de 16 de abril, y 452/2026, de 1 de julio).

Para fijar la multa, el valor de la droga es su precio final o la recompensa o ganancia que el autor obtuvo o pudo obtener (art. 377 CP). Los actos preparatorios que la ley llama provocación, conspiración y proposición se castigan con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito (art. 373 CP).

La amplitud de los verbos del art. 368 lleva a la Sala Segunda a aplicar un concepto extensivo de autor: casi toda aportación que promueve, favorece o facilita el tráfico es autoría, y la complicidad, la forma menor de participación, solo se ha admitido en supuestos muy excepcionales (STS 554/2026, de 23 de septiembre).

Autoconsumo y consumo compartido: cuándo no hay delito

El consumo de drogas no es delito, ni lo es poseerlas para consumirlas uno mismo: el art. 368 castiga la posesión «con aquellos fines», los de traficar o facilitar el consumo ajeno. Como consecuencia lógica de esa atipicidad del autoconsumo (que la conducta queda fuera del delito), la Sala Segunda declara también atípico el consumo compartido cuando concurren cuatro requisitos, que recoge el auto de 7 de mayo de 2026 (recurso 705/2026) con cita de la STS 446/2022, de 20 de abril.

Los requisitos son que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir; que el consumo se haga en un lugar cerrado; que el grupo sea reducido, identificable y determinado, y que la cantidad no exceda del consumo inmediato o diario. Así, tres amigos consumidores que compran juntos para consumir esa noche en casa de uno de ellos pueden quedar fuera del delito; si no se sabe quiénes iban a consumir, o la droga daba para semanas, no.

Falta el primer requisito, y con él el consumo compartido, si no se acredita que quienes consumen son habituales o adictos. La Sala tampoco lo admite cuando se facilita la droga a un menor de edad, conducta que es delito y además un supuesto agravado (STS 390/2026, de 10 de junio; art. 369.1.4.ª CP).

Tampoco basta la forma asociativa. El Tribunal Constitucional distingue las asociaciones de usuarios de cannabis que sirven para su abastecimiento, dispensación y consumo, cuya actividad incide en el art. 368 y no queda cubierta por el derecho de asociación, de las que persiguen fines informativos, de estudio o de debate (STC 78/2019, de 3 de junio).

En aquel caso, un club de Arona, el juzgado había absuelto a sus responsables por error invencible sobre la ilicitud de su conducta (art. 14.3 CP), porque los estatutos estaban inscritos en los registros autonómico y municipal. La Audiencia Provincial los condenó en apelación apreciando un error vencible, sin oírles, y el Tribunal Constitucional anuló esa condena por vulnerar su derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa.

La posesión destinada al tráfico: cómo se prueba

Lo que separa la posesión para el consumo de la posesión para el tráfico es el destino de la droga, un hecho interno que la acusación ha de probar y que se infiere de indicios: la cantidad, cuando supera el acopio de unos cinco días de un consumidor medio; la variedad de sustancias; el dinero fraccionado; los útiles para pesar, cortar o distribuir, como la báscula, y la desproporción entre el valor de la droga y los ingresos de quien la tiene (auto de 7 de mayo de 2026, recurso 705/2026).

No ser consumidor es uno de esos indicios, y el mismo auto recuerda que, si quien posee la droga no es consumidor, se deduce en principio su destino al tráfico. Por eso a la defensa le interesa acreditar el consumo desde el primer momento, con el reconocimiento del médico forense al que tiene derecho el detenido (art. 520.2.i LECrim) o con la documentación de un tratamiento anterior.

Ser consumidor tampoco excluye el tráfico: la STS 1038/2025, de 17 de diciembre, confirmó la condena de un drogodependiente en tratamiento porque, además de la cantidad, concurrían otros indicios de ese destino, y recordó que la prueba indiciaria exige indicios plurales, enlazados entre sí y motivados en la sentencia.

Para medir el acopio, la Sala parte de los consumos diarios del Instituto Nacional de Toxicología que asumió el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001. Los acuerdos de Pleno no jurisdiccional los adopta la Sala reunida para unificar sus criterios, sin resolver un recurso concreto. En la cocaína son un gramo y medio al día, de modo que 0,25 gramos no permiten inferir el tráfico (STS 151/2021, de 18 de febrero).

El cuadro de ese Pleno fija la notoria importancia en quinientas dosis diarias (Circular 2/2005 de la Fiscalía General del Estado), y de él resultan cinco gramos diarios de hachís y veinte de marihuana; el acopio de cinco días ronda así los veinticinco gramos de hachís o los cien de marihuana.

Por la misma razón, el Supremo absolvió a quien llevaba 1,44 gramos de metanfetamina pura, cantidad que cabía en el acopio de cinco días de un consumidor, sin báscula, sin sustancias de corte, sin dinero y sin que nadie la viera vender: la inferencia del tráfico quedaba tan abierta que cabían otras conclusiones igual de viables (STS 965/2025, de 20 de noviembre).

La escasa entidad del hecho (art. 368, párrafo segundo)

El párrafo segundo del art. 368 permite imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Con ella, el tráfico de sustancias que causan grave daño se castiga con prisión de un año y seis meses a tres años menos un día, y el de las demás, con prisión de seis meses a un año menos un día (arts. 70.1.2.ª y 368 CP).

La Sala le atribuye carácter reglado: no es una facultad libre del tribunal, sino una regla con requisitos cuya aplicación o denegación se revisa en casación. Exige la escasa entidad del hecho, propia de las ventas puntuales de poca sustancia, el «último escalón del tráfico», y circunstancias personales que consten en los hechos probados, como la adicción, la desestructuración, la escasa formación o la inmadurez; cabe aunque el autor tenga condenas anteriores por hechos de la misma clase (STS 948/2025, de 19 de noviembre).

Cuando el hecho está cerca del límite de lo típico, no hace falta acreditar circunstancias personales favorables: basta que no conste ninguna desfavorable, y la edad, la nacionalidad o la situación administrativa irregular no lo impiden. Con ese criterio, el Supremo estimó el recurso de un condenado a tres años por llevar diecinueve comprimidos y medio de éxtasis, con 1,89 gramos netos, y le impuso un año y seis meses (STS 103/2024, de 1 de febrero).

La venta habitual lo excluye aunque la cantidad sea pequeña: la Sala lo negó a dos acusados a los que se ocuparon algo menos de ocho gramos de cocaína, poco más de un gramo de anfetamina y diez gramos y medio de hachís, porque los clientes declararon en el juicio y había báscula y conversaciones que mostraban una actividad habitual; un magistrado discrepó en voto particular (STS 901/2025, de 31 de octubre). La ley lo excluye, en todo caso, si concurre la organización del art. 369 bis o alguno de los supuestos del art. 370.

Notoria importancia y extrema gravedad

Con la cantidad de notoria importancia se impone la pena superior en grado: prisión de seis años y un día a nueve años si la sustancia causa grave daño, y de tres años y un día a cuatro años y seis meses en los demás casos, con multa del tanto al cuádruplo (arts. 369.1.5.ª y 70.1.1.ª CP).

Las cifras, que la ley no da, las fijó el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001: hay notoria importancia a partir de quinientas dosis de consumo diario, calculadas sobre la sustancia reducida a pureza, salvo en el hachís y sus derivados (STS 285/2026, que lo recoge). La Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado da estos ejemplos:

SustanciaNotoria importancia
Cocaína (pura)750 g
Heroína (pura)300 g
MDMA, éxtasis (puro)240 g
Anfetamina (pura)90 g
LSD300 mg
Marihuana10 kg
Hachís2,5 kg
Aceite de hachís300 g

En la cocaína, el umbral son 750 gramos de cocaína pura (STS 554/2026). En la marihuana son 10 kilos, sea cual sea su porcentaje de THC, y solo cuenta la sustancia fiscalizada: las sumidades floridas y las hojas unidas a ellas, no las hojas sueltas.

En una plantación en una nave, la sentencia recurrida solo declaraba probados 7,16 kilos de sumidades; el resto eran hojas sin constancia de que estuvieran unidas a ellas, y el Supremo condenó por el tipo básico (STS 285/2026). La misma sentencia recoge la doctrina de que, si no puede descartarse que lo intervenido, descontada la parte no fiscalizada, quede por debajo de los diez kilos, esa duda impide aplicar la agravación.

Por eso, cuando se atribuye esta agravación, la defensa examina el análisis de la sustancia, su peso neto y su pureza. No es preciso, en cambio, que el acusado conozca la cantidad exacta: basta el dolo eventual, es decir, que hubiera de plantearse la altísima probabilidad de que la operación recaía sobre una cantidad muy relevante y siguiera adelante (STS 861/2025, de 22 de octubre).

Hay extrema gravedad cuando la cantidad excede notablemente de la de notoria importancia (art. 370 CP); según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, que recoge la Circular 3/2011, cuando supera mil veces aquel módulo, unos 750 kilos de cocaína pura. Se impone entonces la pena superior en uno o dos grados, hasta trece años y seis meses de prisión en las sustancias que causan grave daño (STS 305/2026, de 28 de abril).

El cultivo de marihuana: plantaciones, enganches y trabajadores

El art. 368 castiga los actos de cultivo, y la Sala distingue el autoconsumo, impune, de la difusión de la sustancia a terceros, que es lo que el delito persigue. Exige, además, una constatación analítica seria de la composición de lo intervenido y de la presencia efectiva del principio activo (STS 301/2026, de 23 de abril). Qué partes de la planta cuentan para la notoria importancia se explica en Notoria importancia y extrema gravedad.

La misma sentencia precisa que el cannabidiol (CBD) no puede tratarse como estupefaciente si no se acreditan efectos equiparables a los del THC, pero que sí lo es la flor de cannabis vendida como «CBD» que pone en circulación THC por encima de la dosis mínima psicoactiva, que la Sala sitúa en 10 miligramos, y que el umbral del 0,2 % de THC de la regulación del cáñamo industrial no es por sí solo una regla penal. Con ese criterio estimó el recurso del fiscal contra la absolución de quien enviaba a Francia por paquetería cigarrillos y cogollos de ese tipo.

En las plantaciones repartidas en viviendas, cada acusado responde por su propia participación. En una causa de Almería, la Sala confirmó las condenas por tráfico, por un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico y por pertenencia a grupo criminal (art. 570 ter CP), y la de la propietaria de varias viviendas por lo que revelaban sus conversaciones, no por ser la esposa de otro acusado (STS 306/2026, de 29 de abril).

En esa causa, la Audiencia había absuelto de todos los delitos al electricista del que no constaba que supiera que los aparatos eran para plantaciones, y de la defraudación y del grupo criminal al instalador de los aires acondicionados, condenado por el tráfico porque sí lo sabía, al no constar que participara en los enganches.

La defraudación de fluido eléctrico cometida para abastecer instalaciones utilizadas para las conductas del art. 368 se castiga, cualquiera que sea su cuantía, con prisión de seis a dieciocho meses o multa de doce a veinticuatro meses (art. 255.3 CP). El cálculo pericial de lo defraudado puede discutirse; en aquella causa, a falta de datos de los aparatos, la Sala aceptó uno hecho con potencias y tarifas mínimas y un tiempo de cultivo de tres meses (STS 306/2026).

Quien trabaja en una plantación como víctima de trata, captada, trasladada o acogida con violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad para explotarla, también para realizar actividades delictivas (art. 177 bis.1.c CP), queda exenta de pena por las infracciones que cometa en esa situación, si su participación es consecuencia directa de ella y hay una adecuada proporcionalidad entre esa situación y el hecho (art. 177 bis.11).

Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, en Sevilla, Almería y Granada aumenta el cultivo de interior, con el riesgo de incendio de los enganches ilegales, y los delegados de Cataluña advierten de que trabajan en las plantaciones extranjeros en situación irregular, muchas veces explotados por la organización.

Los demás supuestos agravados: arts. 369, 370 y 372

Además de la cantidad, el art. 369.1 lleva a la pena superior en grado, con multa del tanto al cuádruplo, cuando concurre alguna de estas circunstancias:

  • El culpable es autoridad, funcionario, facultativo, trabajador social, docente o educador y obra en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, o participa en otras actividades organizadas o cuya ejecución se ve facilitada por el delito.
  • Los hechos se realizan en establecimientos abiertos al público por sus responsables o empleados, o en centros docentes, militares, penitenciarios o de deshabituación, o en sus proximidades.
  • La droga se facilita a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas en tratamiento de deshabituación, o se adultera, manipula o mezcla incrementando el posible daño a la salud.
  • El culpable emplea violencia o exhibe o usa armas para cometer el hecho.

El art. 370 lleva a la pena superior en uno o dos grados cuando se utiliza a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer el delito, cuando se trata de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones del art. 369.1.2.ª, y en los casos de extrema gravedad: la cantidad que excede notablemente de la notoria importancia, el uso de buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, las redes internacionales o la concurrencia de tres o más circunstancias del art. 369.1.

Para la agravación por operaciones de comercio internacional simuladas basta conocer ese origen, sin participar en ellas (STS 305/2026). En el remolcador abordado en aguas internacionales con 1.737 kilos de cocaína, la Sala confirmó la extrema gravedad por la cantidad y por el uso de una embarcación (STS 241/2026).

Si los hechos los realiza en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio un empresario, un intermediario en el sector financiero, un facultativo (médicos, psicólogos, titulados sanitarios, veterinarios, farmacéuticos y sus dependientes), un funcionario, un trabajador social, un docente o un educador, se le impone además inhabilitación especial de tres a diez años; si es autoridad o agente de ella, inhabilitación absoluta de diez a veinte años (art. 372 CP).

Organización, precursores y persona jurídica

Si los hechos los realizan quienes pertenecen a una organización delictiva, la pena es de nueve a doce años de prisión si la sustancia causa grave daño y de cuatro años y seis meses a diez años en los demás casos, con multa del tanto al cuádruplo; a los jefes, encargados o administradores se les impone la pena superior en grado (art. 369 bis CP).

La Sala exige para la organización al menos tres personas, una actuación planeada y estable y un reparto funcional de cometidos (STS 324/2025, de 7 de abril), y admite que la integre quien actúa en segundo plano, como controlador (STS 305/2026). Que la organización exista, y que cada acusado pertenezca a ella, ha de probarse respecto de cada uno.

Cuando se acusa además de blanquear las ganancias, la pena del blanqueo se impone en su mitad superior si los bienes proceden del tráfico de drogas (art. 301.1 CP). La Sala exige acreditar el delito previo y su conexión con los bienes, de modo que pueda afirmarse con consistencia suficiente que proceden de él; no exige una condena por ese delito ni su descripción exhaustiva, y admite la prueba por indicios cuando dejan esa actividad como único origen razonable de los bienes (STS 366/2026, de 27 de mayo).

Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, la Fiscalía Antidroga advierte de una interpretación que, para condenar por blanqueo, exige una conexión concreta con el delito antecedente que, a su juicio, no exigen los convenios internacionales ni la jurisprudencia. El delito se explica en la guía de delitos económicos, en Blanqueo de capitales.

El art. 371 castiga con prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo a quien fabrica, transporta, distribuye, comercia o tiene equipos, materiales o sustancias de los cuadros I y II de la Convención de Viena de 1988 (los precursores, que sirven para producir la droga), a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas; la pena se impone en su mitad superior si pertenece a una organización dedicada a esos fines, y superior en grado a sus jefes.

Una sociedad responde penalmente de los delitos de los arts. 368 y 369 cuando se cometen en su nombre o por su cuenta y en su beneficio por sus directivos, o por sus empleados porque aquellos incumplieron gravemente los deberes de supervisión (arts. 31 bis y 369 bis CP). Se le impone multa de dos a cinco años o, si resulta más elevada, del triple al quíntuple del valor de la droga, si el delito de la persona física tiene prevista prisión de más de cinco años, y de uno a tres años o, si resulta más elevada, del doble al cuádruple, si la tiene de más de dos.

Además de la multa, y atendidas las reglas del art. 66 bis, cabe imponerle las penas de las letras b) a g) del art. 33.7: la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales, la prohibición de actividades, la inhabilitación para obtener subvenciones o contratar con el sector público y la intervención judicial (art. 369 bis CP).

En una causa de tráfico de drogas, el Pleno de la Sala Segunda declaró, por mayoría, que la persona jurídica tiene las mismas garantías que la física, que el núcleo de su responsabilidad es la ausencia de medidas eficaces de control para prevenir delitos y que su prueba corresponde a la acusación.

Siete magistrados sostuvieron en un voto concurrente que la exención por el modelo de prevención ha de probarse conforme a las reglas ordinarias de las eximentes. La sentencia anuló la disolución de una de las sociedades condenadas, que exigía ponderar su actividad legal y el efecto sobre sus trabajadores, y mantuvo la multa (STS 154/2016, de 29 de febrero).

Qué delitos generan responsabilidad de la empresa y qué penas se le imponen se explica en la guía Responsabilidad penal de las personas jurídicas, y su defensa, en el servicio Defensa penal de empresas y compliance.

Medicamentos, dopaje, sustancias nocivas y contenidos dirigidos a menores

Junto al tráfico de drogas, el capítulo de los delitos contra la salud pública castiga la elaboración y el comercio de sustancias nocivas (arts. 359 y 360 CP), el comercio de medicamentos y productos sanitarios sin autorización o falsificados (arts. 361 y 362 a 362 quater), el dopaje (art. 362 quinquies) y la difusión por internet de contenidos que promueven entre menores conductas alimentarias de riesgo (art. 361 bis). Ninguno exige que alguien haya llegado a sufrir un daño en su salud.

El art. 359 castiga con prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial de seis meses a dos años a quien, sin hallarse debidamente autorizado, elabora sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despacha, suministra o comercia con ellos. Si está autorizado para ese tráfico, pero los despacha o suministra sin cumplir las formalidades de las leyes y reglamentos, la pena es de multa de seis a doce meses e inhabilitación de seis meses a dos años (art. 360).

El art. 359 es el que se aplica a sustancias nocivas que no son drogas fiscalizadas. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, es el caso del óxido nitroso o «gas de la risa», por cuya venta callejera se incoaron en Ibiza en 2024 216 diligencias previas y 58 diligencias urgentes y se presentaron 50 escritos de acusación, y el de las nuevas sustancias psicoactivas, que reproducen los efectos de una droga fiscalizada con mínimas alteraciones químicas para eludir su control.

Sin fiscalización no cabe el art. 368, que protege frente a la difusión de sustancias fiscalizadas (STS 301/2026), y el art. 359 exige probar que la sustancia es nociva para la salud. La misma Memoria recoge que la Fiscalía pide a los laboratorios que expliquen en sus informes esos efectos, y que, sin sustancias fiscalizadas, el resultado de estas causas suele ser desfavorable.

El art. 361 castiga con prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial de seis meses a tres años a quien fabrica, importa, exporta, suministra, intermedia, comercializa, ofrece o pone en el mercado, o almacena con esos fines, medicamentos de uso humano o veterinario, o en investigación, que carecen de la autorización exigida por la ley, o productos sanitarios sin los documentos de conformidad, deteriorados, caducados o que incumplen las exigencias técnicas de composición, estabilidad y eficacia, si con ello se genera un riesgo para la vida o la salud.

Qué es medicamento lo define la legislación farmacéutica: la sustancia que se presenta como poseedora de propiedades para tratar o prevenir enfermedades, o que puede administrarse a personas para restaurar, corregir o modificar sus funciones fisiológicas, y ninguno elaborado industrialmente puede ponerse en el mercado sin la autorización previa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o la que prevén las normas europeas (arts. 2.a y 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015).

La identidad de la sustancia se acredita con el análisis pericial de cada producto intervenido, y la falta de autorización, con la documentación de la Agencia.

El tipo exige que el medicamento se destine al comercio o a terceros. La STS 217/2026, de 16 de marzo, rechazó el recurso del fiscal que pedía condenar por el art. 361 a un acusado absuelto al que se habían intervenido anabolizantes y otros medicamentos, porque los hechos probados no mencionaban la finalidad de distribución que el tipo exige.

La misma sentencia consideró discutible que este delito sea homogéneo con el tráfico de drogas, y señaló que la congruencia entre acusación y condena no parece consentir que se condene por él a quien solo se acusó por el art. 368 sin haber planteado antes ese título de condena.

Recordó también que se aplica la redacción vigente cuando se cometieron los hechos: en 2010 el art. 361 solo castigaba expender o despachar medicamentos deteriorados, caducados o que incumplían las exigencias técnicas, o sustituir unos por otros, y aplicar la posterior sería aplicar retroactivamente una norma penal desfavorable.

La sentencia 188/2025, de 23 de mayo, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, exige para el art. 361 que la posesión esté destinada al tráfico, destino que se infiere de indicios. Revocó la condena de quien había comprado por internet clembuterol, estanozolol y oxandrolona, porque las cantidades no excedían de las dosis de un ciclo de tratamiento deportivo y el autoconsumo para ganar masa muscular era una alternativa razonable.

La pericial que atribuía esas cantidades a más de diez consumidores no se ratificó en el juicio, confundía una sustancia con otra y no explicaba sus cálculos. La Audiencia rechazó, en cambio, el error alegado, fuera de tipo o de prohibición (art. 14 CP), porque es notorio que los anabolizantes están prohibidos sin receta médica. Para el error de prohibición, la creencia equivocada de que la conducta era lícita (art. 14.3 CP), el Tribunal Supremo exige una creencia firme, y entiende que ante la duda fundada sobre la licitud de la conducta lo exigible es no actuar (STS 452/2026, de 1 de julio).

El art. 362 castiga con prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de uno a tres años a quien elabora o produce un medicamento, una sustancia activa, un excipiente o un producto sanitario de modo que se presenten engañosamente su identidad, su origen, sus autorizaciones o su historial, si está destinado al consumo público o al uso por terceros y genera un riesgo para la vida o la salud, y a quien altera su cantidad, dosis, caducidad o composición reduciendo su seguridad, eficacia o calidad y generando un riesgo para la vida o la salud.

Con las mismas penas se castiga a quien, conociendo la falsificación o la alteración, los importa, anuncia, vende, suministra o pone en el mercado generando un riesgo para la vida o la salud, o los adquiere o tiene en depósito para destinarlos al consumo público o al uso por terceros (art. 362 bis). En el art. 362 bis, el conocimiento de la falsificación forma parte del tipo y ha de probarse.

Quien elabora documentos falsos sobre esos productos, incluidos el envase, el etiquetado y el modo de empleo, para cometer o facilitar la falsificación o la alteración del art. 362, se castiga con prisión de seis meses a dos años (art. 362 ter).

Las penas de los arts. 361, 362, 362 bis y 362 ter suben un grado si el culpable es autoridad, funcionario, facultativo, profesional sanitario, docente, educador o entrenador físico o deportivo en el ejercicio de su oficio; si el producto se ofrece por medios de difusión a gran escala, o a menores, a personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a personas especialmente vulnerables; si el culpable pertenece a una organización o grupo criminal dedicado a ellos, o si los hechos los cometen en un establecimiento abierto al público sus responsables o empleados (art. 362 quater).

Con la pena superior en grado (art. 70.1.1.ª CP), cuando concurre alguna de esas circunstancias, el comercio de medicamentos sin autorización se castiga con prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses, y la falsificación, con prisión de cuatro años y un día a seis años, que lleva su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial (art. 14.4 LECrim).

El dopaje se castigaba desde 2006 en el art. 361 bis, y hoy en el art. 362 quinquies, con la misma redacción; el actual art. 361 bis tipifica otro delito, como recuerda la STS 217/2026. Se castiga con prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cinco años a quien, sin justificación terapéutica, prescribe, proporciona, suministra, administra, ofrece o facilita sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, o métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones.

Alcanza a los deportistas federados no competitivos, a los no federados que practican el deporte por recreo y a quienes participan en competiciones organizadas en España, y exige que por su contenido, la reiteración de la ingesta u otras circunstancias las sustancias pongan en peligro su vida o su salud. La pena se impone en su mitad superior si la víctima es menor, si se empleó engaño o intimidación o si el responsable se prevalió de una relación de superioridad laboral o profesional (art. 362 quinquies.2).

Durante la instrucción, el juez puede pedir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte un informe sobre el peligro para la vida o la salud de los deportistas, que ha de emitirse en veinte días. La Agencia suspende sus procedimientos sancionadores cuando aprecia identidad de hechos, y la condena firme lleva aparejada la suspensión de la licencia federativa (art. 31 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte).

El art. 361 bis, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, castiga con multa de seis a doce meses o prisión de uno a tres años la difusión pública por internet, por teléfono o por cualquier otra tecnología de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos o sustancias o el uso de técnicas de ingestión o eliminación de alimentos cuyo uso pueda generar riesgo para la salud.

El preámbulo de esa ley lo vincula con los trastornos alimenticios. El tipo exige que la difusión sea pública y que los contenidos estén específicamente destinados a ese fin y a ese público, y le basta que lo que promueven pueda generar riesgo para la salud, sin exigir un daño concreto en el menor. Los jueces han de ordenar la retirada de los contenidos, la interrupción de los servicios que los ofrezcan predominantemente o su bloqueo si radican en el extranjero (art. 361 bis, párrafo segundo).

Esas medidas pueden acordarse con carácter provisional como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, como en todo delito cometido por internet, por teléfono o por otra tecnología (art. 13, párrafo segundo, LECrim).

En todos estos delitos se decomisan las sustancias y productos y los bienes, medios, instrumentos y ganancias (art. 362 sexies CP). La persona jurídica responsable conforme al art. 31 bis es castigada con multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de los productos o del beneficio obtenido o que pudo obtenerse, si es más elevada, y cabe imponerle las penas de las letras b) a g) del art. 33.7 (art. 366). Cometidos por imprudencia grave, se castigan con la pena inferior en grado (art. 367).

La inhabilitación del art. 372, que se explica en Los demás supuestos agravados: arts. 369, 370 y 372, rige para todos los hechos del capítulo, también los de los arts. 359 a 362 quinquies. Al empresario, al facultativo, farmacéuticos y sus dependientes incluidos, al funcionario, al trabajador social, al docente o al educador que los comete en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio se le impone, además de la pena del delito, inhabilitación especial de tres a diez años.

En los arts. 361, 362, 362 bis y 362 ter, la condición de funcionario, facultativo, docente o educador ya eleva la pena un grado (art. 362 quater, 1.ª), y el art. 372 añade su inhabilitación «además de la pena correspondiente». Al titular de un establecimiento abierto al público que vende en él, en cambio, la agravación le viene por la circunstancia 4.ª del art. 362 quater, y la inhabilitación del art. 372, por su condición de empresario.

Los medicamentos aparecen también en el tráfico de drogas. La STS 452/2026 confirmó la condena como cómplice del art. 368 de quien conseguía en farmacias medicamentos con pseudoefedrina, además de fósforo rojo y yodo, para que otro fabricara drogas de síntesis. El tráfico de precursores del art. 371 se explica en el apartado Organización, precursores y persona jurídica.

Cuando el producto causa un daño, el hecho se juzga también como lesiones. La sentencia 53/2025, de 15 de mayo, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mantuvo la condena por intrusismo y por lesiones por imprudencia grave (art. 152.1 CP) de quien inyectaba silicona líquida en labios y rostro haciéndola pasar por ácido hialurónico, con indemnización a las perjudicadas, aunque la Audiencia Provincial la había absuelto del delito contra la salud pública.

El fiscal ejercita la acción civil junto con la penal, haya o no acusador particular, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a la indemnización (art. 108 LECrim), y el perjudicado que no se persona no por ello renuncia a ella; puede personarse en la causa antes del trámite de calificación (arts. 109 bis y 110). Cómo interviene la víctima se explica en la guía El fiscal no es su abogado: el ofrecimiento de acciones y la acusación particular.

Alimentos nocivos, adulterados o caducados

El art. 363 CP castiga con prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial de tres a seis años a los productores, distribuidores o comerciantes que ponen en peligro la salud de los consumidores ofreciendo alimentos con omisión o alteración de los requisitos legales sobre caducidad o composición, fabricando o vendiendo bebidas o comestibles nocivos, traficando con géneros corrompidos, elaborando o vendiendo productos no autorizados y perjudiciales para la salud, u ocultando efectos destinados a inutilizarse o desinfectarse para comerciar con ellos.

Con las mismas penas se castiga adulterar alimentos, sustancias o bebidas destinados al comercio alimentario con aditivos no autorizados que puedan dañar la salud, y al propietario o responsable de producción de una fábrica se le impone además inhabilitación de seis a diez años. Se castiga igual dar a los animales destinados al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o despachar su carne sin respetar los periodos de espera (art. 364).

Envenenar o adulterar con sustancias infecciosas o gravemente nocivas las aguas potables o los alimentos destinados al uso público o al consumo de una colectividad se castiga con prisión de dos a seis años (art. 365). Ninguno de estos delitos exige que alguien enferme. El art. 363 requiere que la conducta ponga en peligro la salud de los consumidores, y el 364, que los aditivos sean susceptibles de causarle daño; cometidos por imprudencia grave, se castigan con la pena inferior en grado (art. 367).

La empresa responde de estos delitos con las penas del art. 366, que se explican en el apartado anterior, y los fraudes alimentarios cometidos por bandas o grupos organizados con efectos en varias Audiencias los juzga la Audiencia Nacional (art. 65.1.º d LOPJ). Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, en Palma la Audiencia Provincial condenó en 2024, en sentencia aún no firme, al administrador de una empresa cárnica y a la propia sociedad por reetiquetar productos caducados y descongelar alimentos de forma prohibida.

La intervención de las comunicaciones

El secreto de las comunicaciones solo cede por resolución judicial (art. 18.3 CE). Intervenir un teléfono, sea para grabar las conversaciones o para conocer los datos de tráfico de las llamadas, exige un auto motivado del juez de instrucción, dictado en veinticuatro horas desde la solicitud de la policía o del fiscal, con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad (arts. 588 bis a, 588 bis c y 588 ter b LECrim).

La especialidad exige que la medida se refiera a un delito concreto y prohíbe acordarla para prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva; la idoneidad define su alcance y su duración según su utilidad; la excepcionalidad y la necesidad, que no haya otra medida menos gravosa e igual de útil o que sin ella la investigación se vea gravemente dificultada, y la proporcionalidad, que el sacrificio del derecho no supere el beneficio para el interés público (art. 588 bis a).

Solo cabe para investigar, entre otros, delitos dolosos castigados con pena de prisión de al menos tres años en su límite máximo y delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal (arts. 579.1 y 588 ter a), y el tráfico de drogas entra en el primer supuesto en cualquiera de sus formas. Dura como máximo tres meses desde la autorización, prorrogables por períodos iguales hasta dieciocho meses, y cada prórroga exige un informe detallado de sus resultados y un nuevo auto motivado (arts. 588 bis f y 588 ter g).

La solicitud y lo actuado sobre la medida se tramitan en una pieza separada y secreta (art. 588 bis d). La policía entrega al juez las grabaciones íntegras, no solo las transcripciones que selecciona, con un sistema de sellado o firma que asegure su autenticidad; alzado el secreto y terminada la medida, las partes reciben copia de unas y otras y pueden pedir que se incorporen las conversaciones relevantes que quedaron fuera (arts. 588 ter f y 588 ter i).

La Sala exige indicios que sean «algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento»: datos objetivos, accesibles a terceros y verificables, no valoraciones sobre la persona (STS 239/2026, de 24 de marzo). No bastan por sí solos las coincidencias, los antecedentes ni las informaciones vagas; la escucha no puede servir para intervenir varios teléfonos «a ver si se caza algo» (STS 60/2020, de 20 de febrero), y una denuncia anónima o una confidencia exigen una corroboración mínima antes de pedirla (STS 53/2025, de 29 de enero).

Con ese criterio, la Sala confirmó, frente al recurso del fiscal, la absolución de diecisiete acusados cuyo auto de intervención descansaba en un oficio policial sin datos objetivos (STS 60/2020), y la nulidad de unas escuchas que los investigadores obtuvieron pidiendo a otro juzgado, sin decírselo, lo que ya les habían denegado (STS 259/2018, de 30 de mayo). En cambio, anuló una absolución porque el auto sí contaba con una base objetiva suficiente, y precisó que el control posterior examina todo lo que el juez valoró, no solo el oficio (STS 239/2026).

Si la escucha descubre otro delito, seguir investigándolo exige autorización del juez competente, y para usar su resultado en otro proceso han de llevarse a él la solicitud, el auto y todas las prórrogas de origen, que permiten comprobar la legitimidad de la injerencia (arts. 588 bis i y 579 bis LECrim).

Agente encubierto, entrega vigilada y seguimiento

En la delincuencia organizada, que la ley define como la asociación de tres o más personas para cometer de forma permanente o reiterada, entre otros, los delitos de los arts. 368 a 373 CP, el juez, o el fiscal dando cuenta inmediata al juez, pueden autorizar a policías a actuar bajo identidad supuesta; si su actuación puede afectar a derechos fundamentales, el agente ha de pedir la autorización judicial que corresponda (art. 282 bis LECrim).

El agente encubierto puede hacer aflorar la actividad de quien ya estaba dedicado a delinquir por su propia voluntad, pero no provocar el delito. En el delito provocado, la voluntad de delinquir nace de la actuación policial y no del sujeto, y la Sala niega que haya entonces tipicidad ni culpabilidad (STS 861/2025).

El juez, el fiscal o los mandos de la Policía Judicial pueden autorizar, por resolución fundada, que un envío de droga circule bajo vigilancia sin intervenirlo, para identificar a los implicados; la resolución ha de precisar, en lo posible, el tipo y la cantidad de la sustancia, y la apertura de un envío postal exige las garantías judiciales (art. 263 bis LECrim).

En los envíos de droga desde el extranjero, el delito se consuma, por regla general, con el acuerdo entre remitente y destinatario, aunque la droga se intercepte antes de llegar a sus manos, y la entrega vigilada no convierte por sí sola el hecho en tentativa. La tentativa, que se castiga con la pena inferior en uno o dos grados (art. 62 CP), sí se admite para quien se une a la operación cuando la droga ya está en España.

Para ello ha de haber intervenido a petición de un tercero y con un papel accesorio, sin haber participado en traer la droga, sin ser su destinatario y sin llegar a disponer de ella, porque se le detiene antes; los tres requisitos han de darse a la vez (auto de 7 de mayo de 2026, recurso 6538/2025).

Colocar en un vehículo una baliza u otro dispositivo de seguimiento y localización exige autorización judicial. Si por urgencia lo coloca la policía, ha de dar cuenta al juez en veinticuatro horas, y si este acuerda su cese, lo obtenido carece de efectos en el proceso. La medida dura hasta tres meses, prorrogables hasta dieciocho (arts. 588 quinquies b y 588 quinquies c LECrim).

Entrada y registro y acceso al teléfono

El domicilio es inviolable: solo se entra en él con consentimiento del titular, con resolución judicial o en caso de flagrante delito (art. 18.2 CE). Es domicilio el lugar cerrado destinado principalmente a la habitación de una persona y su familia y, en la persona jurídica investigada, su centro de dirección y los lugares donde guarda documentos reservados (art. 554 LECrim). El auto que autoriza el registro ha de ser fundado y concretar el lugar, si se hará solo de día y quién lo practicará (arts. 550 y 558).

Presta consentimiento quien, requerido, ejecuta los actos necesarios para que el registro tenga lugar sin invocar la inviolabilidad del domicilio (art. 551). Sin consentimiento ni auto, la policía puede registrar con ocasión de la detención de quien es sorprendido en flagrante delito o perseguido inmediatamente, y ha de dar cuenta inmediata al juez (art. 553).

Para motivar el auto basta una sospecha fundada en circunstancias objetivas, y ha de razonar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad del registro (STS 901/2025); puede motivarse por remisión a lo investigado y recogido en el oficio policial (STS 554/2026).

El registro se practica en presencia del interesado o de quien lo represente y del Letrado de la Administración de Justicia, o de quien legalmente le sustituya, que levanta acta del resultado y de sus incidencias, firmada por todos los asistentes; en ella constan quiénes intervinieron, la hora de inicio y fin y lo hallado (arts. 569 y 572 LECrim).

Si el investigado está detenido, ha de llevársele al registro de su domicilio para que lo presencie, y solo puede prescindirse de él por fuerza mayor o imposibilidad jurídica, como el secreto de las actuaciones. Con varios moradores, basta la presencia de uno sin intereses contrapuestos, pero entonces el acta no vale como prueba preconstituida (la que se practica antes del juicio y puede valorarse en él sin repetirse) y los agentes han de declarar en el juicio (STS 308/2025, de 2 de abril).

La incautación de un teléfono o de un ordenador durante el registro no autoriza a acceder a su contenido. Hace falta una resolución judicial que fije los términos y el alcance de ese acceso y las condiciones que aseguren la integridad de los datos, para que pueda practicarse después una pericial; solo en casos de urgencia puede la policía examinar directamente los datos, comunicándolo por escrito motivado al juez en veinticuatro horas, y el juez confirma o revoca esa actuación en setenta y dos (arts. 588 sexies a y 588 sexies c LECrim).

La prueba ilícita y su conexión de antijuridicidad

No surten efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales (art. 11.1 LOPJ). Anuladas unas escuchas, los registros acordados a partir de ellas son también nulos, y sin otra prueba de cargo lícita, la que puede fundar una condena, la Sala absolvió a los dos acusados (STS 151/2021, de 18 de febrero).

No toda prueba posterior queda afectada por la nulidad. La Sala distingue la prueba derivada de la independiente y llama conexión de antijuridicidad al vínculo que transmite la nulidad; lo examina desde dentro, según la garantía vulnerada, y desde fuera, según la necesidad de tutela y si la vulneración fue intencionada, gravemente negligente o un simple error. La regla es no valorar la prueba derivada, y las excepciones, como la fuente independiente o el descubrimiento inevitable, han de justificarse (STS 259/2018).

Así, la nulidad del registro que consintió sin abogado un coimputado detenido no alcanzó a la escucha acordada después a partir de su declaración voluntaria ante el juez, asistido de letrado, que la Sala consideró prueba independiente (STS 350/2026, de 20 de mayo). La confesión del acusado puede romper la conexión si se presta en el juicio, con abogado, conociendo su alcance, de forma completa y sin retractarse (STS 151/2021).

Las conversaciones en lenguaje cifrado o en jerga sirven para orientar la investigación, pero no como prueba si nada las corrobora (STS 151/2021).

Los mensajes de la aplicación cifrada EncroChat, intervenidos por las autoridades francesas y llegados a España mediante una orden europea de investigación, no son nulos por ese origen: el Pleno de la Sala rechazó su nulidad y confirmó las condenas recurridas (STS 854/2025, de 16 de octubre). Su valor como prueba, en cambio, depende de cada caso.

Se mide por las posibilidades que tuvo la defensa de rebatirlos, pidiendo los datos en bruto o un examen independiente; por las dudas que haya sobre su integridad o su fiabilidad, y por el peso que tengan frente a las demás pruebas (STS 854/2025). En aquel caso las defensas no concretaron sus quejas ni pidieron más información sobre los informes policiales que los interpretaban.

Los de SKY-ECC, otra plataforma cifrada intervenida en Francia, se incorporan igualmente mediante órdenes europeas de investigación, y su valor admite el mismo examen de integridad, fiabilidad y posibilidad de contradicción. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, unos 120 procedimientos en España se apoyan en comunicaciones de una u otra plataforma.

Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2024 (asunto C-670/22) declaró que, a falta de normas de la Unión sobre la admisibilidad y la valoración de la prueba, rige el Derecho nacional con los límites de los principios de equivalencia y de efectividad, y que el art. 31 de la Directiva 2014/41 protege también los derechos de las personas afectadas por la intervención.

Cadena de custodia, análisis y pureza

La droga intervenida se recoge de modo que se garantice su integridad (art. 338 LECrim). Una vez analizada, se destruye conservando las muestras mínimas necesarias para comprobaciones posteriores, salvo que el juez ordene en el plazo de un mes conservarla entera, y en los autos ha de constar la naturaleza, la calidad, la cantidad, el peso y la medida de lo destruido (art. 367 ter). Las muestras se destruyen cuando la sentencia es firme (art. 374.1.ª CP).

La cadena de custodia es el recorrido documentado de la sustancia desde que se interviene hasta que se analiza, y sirve para asegurar su mismidad: que lo analizado es lo mismo que se intervino. Una irregularidad no vulnera por sí un derecho fundamental (STS 241/2026); su quiebra afecta a la credibilidad del análisis, no a su validez, y quien la denuncia ha de aportar algún indicio de manipulación, no la mera posibilidad de que faltara el control (STS 237/2026, de 23 de marzo).

Los defectos burocráticos, como un error de numeración, un acta incompleta o un retraso en el envío de la muestra, no equivalen a nulidad; solo se prescinde de la prueba si despiertan dudas serias y racionales sobre su autenticidad, y quienes custodiaron la sustancia pueden declarar en el juicio (STS 350/2026).

En el procedimiento abreviado, el informe de un laboratorio oficial sobre la naturaleza, la cantidad y la pureza de la sustancia tiene valor de prueba documental si consta que se siguieron los protocolos científicos aprobados (art. 788.3 LECrim). Que lo firme un solo perito, aunque la ley prevé dos para el reconocimiento pericial, no lo anula, menos aún si lo emite un laboratorio oficial (art. 459 LECrim; STS 241/2026).

Presunción de inocencia y prueba indiciaria

La presunción de inocencia (art. 24.2 CE) exige prueba de cargo suficiente. Cuando la condena descansa en prueba indiciaria, la hipótesis de la acusación ha de dejar a las alternativas sin una probabilidad mínima atendible, y si el resultado de la prueba queda abierto, se absuelve; los indicios valen por su ajuste recíproco, no por su suma (STS 312/2025, de 2 de abril).

Con ese criterio, la Sala absolvió a tres acusados de colaborar con un grupo dedicado al tráfico de cocaína: un seguimiento puntual, compartir piso, varios teléfonos cuyo contenido no se analizó y tres gramos de cocaína sin útiles de venta no convertían las sospechas en hechos probados (STS 312/2025).

Qué tribunal instruye y juzga, y por qué procedimiento

Instruye la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (el antiguo Juzgado de Instrucción) del partido en que se cometió el delito (art. 14.2 LECrim). Juzga la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (el antiguo Juzgado de lo Penal) los delitos castigados con prisión de hasta cinco años, como el tráfico de sustancias que no causan grave daño, y la Audiencia Provincial los demás, como el de sustancias que causan grave daño, castigado con hasta seis años (art. 14.3 y 14.4).

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional juzga el tráfico de drogas cometido por bandas o grupos organizados que produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, y lo instruye la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia (arts. 65.1.º d y 95 LOPJ). Los dos requisitos han de concurrir a la vez y se interpretan de forma restrictiva: cuenta la difusión de los efectos del tráfico en varios territorios, no el carácter internacional de la banda ni el domicilio de sus miembros (STS 241/2026).

La Audiencia Nacional conoce también de los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando, conforme a las leyes o a los tratados, su enjuiciamiento corresponde a los tribunales españoles (art. 65.1.º e LOPJ).

En el tráfico de drogas en alta mar, el art. 23.4 LOPJ atribuye jurisdicción a los tribunales españoles por dos vías. La letra d la da en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España; la letra i, cuando el procedimiento se dirige contra un español o se trata de actos de ejecución o de la constitución de un grupo u organización con miras a cometer el delito en España. La Sala las considera reglas autónomas, y la de la letra d, preferente en aguas internacionales, no exige los requisitos de la i (STS 241/2026).

Según la doctrina que recoge esa sentencia, la jurisdicción española cede si el Estado del pabellón reclama su competencia preferente. En el remolcador con bandera de Panamá, cuyo abordaje había autorizado ese Estado sin declinar su competencia, la Sala mantuvo la jurisdicción española porque la operación se había planeado en España y, en todo caso, por la letra d. Estos delitos solo son perseguibles en España previa querella del agraviado o del Ministerio Fiscal (art. 23.6 LOPJ).

Fuera de ese caso, el delito se entiende cometido en todos los lugares donde se realizó algún elemento del tipo, y es competente, en principio, el juez que primero inició las actuaciones, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, recogido en la STS 324/2025. La competencia se discute a tiempo: la Sala no admite inhibiciones tardías (STS 241/2026).

Por el procedimiento abreviado se tramitan los delitos castigados con prisión de hasta nueve años (art. 757 LECrim); por encima, el sumario ordinario, como la pertenencia a una organización con sustancias que causan grave daño, castigada con nueve a doce años.

Si la causa empieza por un atestado con detenido, o con un denunciado citado ante el juzgado de guardia, el tráfico de sustancias que no causan grave daño puede seguirse como juicio rápido, salvo que se declare secreta (art. 795.1.2.ª g y 795.3). En ese cauce, si los hechos se califican como delito castigado con hasta tres años de prisión y no hay acusación particular, el acusado puede conformarse en el juzgado de guardia y la pena pedida se reduce en un tercio, siempre que, reducida, no supere dos años (art. 801).

La prisión provisional y el secreto de la causa

La prisión provisional solo puede acordarla el juez si la piden el fiscal o una acusación, en una comparecencia que se celebra dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta a disposición judicial; si nadie la pide, el detenido queda en libertad (art. 505 LECrim). Exige motivos bastantes para creer responsable al investigado y un fin concreto (evitar la fuga, la destrucción de pruebas o la comisión de otros delitos), y solo procede si no hay otra medida menos gravosa que sirva a ese fin (arts. 502 y 503).

Acordada por riesgo de fuga o de reiteración, no puede pasar de un año si la pena señalada al delito es de hasta tres años, como en el tráfico de sustancias que no causan grave daño, ni de dos si es superior, con una sola prórroga de seis meses o de dos años, respectivamente; por riesgo para las pruebas, de seis meses. Tras una condena recurrida, puede prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta (art. 504).

El auto de prisión se recurre en apelación, con tramitación preferente (art. 507). Si el investigado sigue un tratamiento de deshabituación que el ingreso en prisión podría frustrar, puede sustituirse por su ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuarlo, siempre que los hechos sean anteriores al inicio del tratamiento (art. 508.2). La comparecencia y los derechos del detenido se explican en la guía Me han detenido.

El juez puede declarar secreta la causa, total o parcialmente, por un tiempo no superior a un mes, cuando sea necesario para evitar un riesgo grave para una persona o para el resultado de la investigación, y ha de alzar el secreto al menos diez días antes de concluir el sumario (art. 302). Aun en causa secreta, el auto de prisión notificado describe sucintamente el hecho y el fin de la medida, y el abogado tiene acceso, en todo caso, a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad (arts. 505.3 y 506.2).

Atenuaciones, decomiso y multa

El art. 376 permite imponer la pena inferior en uno o dos grados a quien abandona voluntariamente sus actividades delictivas y colabora activamente con las autoridades o sus agentes para impedir el delito, para obtener «pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables» o para impedir la actuación o el desarrollo de la organización. El tribunal ha de razonarlo en la sentencia.

La Sala exige una colaboración eficaz. Avisar a la policía cuando la droga ya ha llegado, sin colaborar después de forma activa, no basta, porque el tráfico de drogas es un delito de consumación anticipada, que se comete antes de que la droga llegue a su destino, y consumado ya no cabe impedirlo; la rebaja exige entonces ayudar a identificar o capturar a otros responsables o frenar la organización (STS 324/2025).

Reconocer los hechos al empezar el juicio, con la investigación ya agotada, tampoco da esa rebaja ni una atenuante muy cualificada, que no puede servir para eludir los requisitos del art. 376 (STS 554/2026).

El mismo artículo permite rebajar uno o dos grados la pena de quien era drogodependiente al cometer los hechos y acredita haber terminado con éxito un tratamiento de deshabituación, salvo que la cantidad sea de notoria importancia o de extrema gravedad (art. 376, párrafo segundo).

Actuar a causa de una grave adicción es, además, una atenuante (art. 21.2.ª CP). La intoxicación plena no buscada para delinquir, y el síndrome de abstinencia que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, eximen de responsabilidad, o la atenúan si no concurren todos sus requisitos (arts. 20.2.º y 21.1.ª).

La adicción atenúa también la pena de quien transporta una cantidad importante, si su retribución consistía en las dosis que necesitaba. La Sala apreció la atenuante analógica de drogadicción al viajero que llevaba heroína en cantidad de notoria importancia en el doble fondo de su maleta, porque nada indicaba un lucro añadido al suministro para su dependencia, y le impuso la pena mínima de seis años (STS 377/2026, de 29 de mayo).

En las causas de instrucción larga, como las de organización, que pueden prolongarse durante años, cabe la atenuante de dilaciones indebidas, si la dilación es extraordinaria e indebida, no atribuible al propio acusado y desproporcionada con la complejidad de la causa (art. 21.6.ª CP). Como muy cualificada, que permite una rebaja mayor, la Sala la reserva a retrasos de una intensidad excepcional (auto de 7 de mayo de 2026, recurso 6538/2025).

Para asegurar el decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias pueden embargarse desde las primeras diligencias (art. 127 octies CP). El juez puede acordar su realización anticipada o su utilización provisional, previa audiencia del interesado, y no procede la realización si está pendiente el recurso del interesado contra el embargo o si resulta desproporcionada a la vista de sus efectos y de la relevancia de los indicios (arts. 367 quater y 367 sexies LECrim).

La condena lleva consigo el decomiso de la droga, de los equipos y sustancias del art. 371 y de los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito, que se adjudican íntegramente al Estado y no se aplican a la responsabilidad civil ni a las costas (art. 374 CP). En estos delitos cabe además el decomiso ampliado: el de bienes del condenado que, a partir de indicios objetivos fundados, como la desproporción con sus ingresos lícitos o el uso de personas o sociedades interpuestas, proceden de una actividad delictiva sin que se acredite su origen lícito (art. 127 bis.1.m y 2).

El decomiso ampliado exige identificar cada bien y razonar, uno por uno, por qué su origen ilícito queda fundado; no basta afirmar que el patrimonio excede de los ingresos declarados. Por eso el Supremo anuló el decomiso de vehículos, efectos y dinero añadido en apelación, cuando el fiscal solo había pedido en la instancia el decomiso directo (STS 332/2026, de 6 de mayo).

El decomiso alcanza también a bienes transferidos a terceros que conocían o debían sospechar su origen ilícito, lo que se presume si los recibieron sin contraprestación o por debajo de su precio de mercado (art. 127 quater CP; STS 53/2025).

Lo que pague el condenado se imputa primero a la reparación del daño e indemnización de perjuicios, después a los gastos hechos por el Estado en la causa, luego a la multa y por último a las costas (art. 378 CP).

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Suspensión de la pena y expulsión del extranjero

Las penas de prisión de hasta dos años pueden dejarse en suspenso si es razonable esperar que el condenado no volverá a delinquir, ha delinquido por primera vez y ha satisfecho las responsabilidades civiles y el decomiso, o se compromete a hacerlo según su capacidad económica (art. 80.1 y 2 CP).

Si cometió el hecho a causa de su dependencia de las drogas, pueden suspenderse penas de hasta cinco años, aunque no sea la primera condena, siempre que un centro acreditado certifique que está deshabituado o en tratamiento cuando se decide; las recaídas que no evidencian un abandono definitivo no cuentan como abandono, y el plazo de suspensión es de tres a cinco años (arts. 80.5 y 81).

La prisión de más de un año impuesta a un extranjero se sustituye por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, el tribunal puede ordenar que cumpla antes una parte, no superior a dos tercios, y si la pena supera cinco años acordará que cumpla toda o parte en la medida necesaria para asegurar la defensa del orden jurídico (art. 89.1 y 2 CP).

La sustitución no procede cuando la expulsión resulte desproporcionada por las circunstancias del hecho y del autor, en particular su arraigo en España (art. 89.4), y el tráfico de drogas no está entre los delitos excluidos de ella (art. 89.9).

Al ciudadano de la Unión Europea solo se le expulsa si representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, atendidos el delito, sus antecedentes y sus circunstancias personales. Si ha residido en España los diez años anteriores, solo procede si, además, ha sido condenado por terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, o por delitos graves contra la vida, la libertad, la integridad física o la libertad sexual con riesgo fundado de reiteración (art. 89.4, párrafos segundo y tercero).

Las condenas de tribunales extranjeros por delitos de esta naturaleza producen efectos de reincidencia, salvo que el antecedente esté cancelado o pueda estarlo con arreglo al Derecho español (art. 375 CP). La pena aplicable puede estimarse con la Calculadora de penas, y qué ocurre con la pena mientras se recurre, en el apartado «La pena mientras se recurre» del servicio Recurrir una sentencia penal.

La apelación y la casación en estas causas

La sentencia de la Sección de lo Penal se apela ante la Audiencia Provincial (art. 790.1 LECrim), y la que esta dicta en apelación solo admite casación por infracción de ley del art. 849.1.º, la aplicación indebida a los hechos probados de una norma penal sustantiva (art. 847.1.b). La sentencia de la Audiencia Provincial se apela ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ante su Sala de Apelación (art. 846 ter).

Las sentencias que estas dictan en apelación admiten casación por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional (arts. 847.1.a, 849 y 852). Por esta última vía se plantean ante el Supremo la presunción de inocencia y la nulidad de escuchas y registros; por la del art. 849.1.º, la escasa entidad del hecho o la notoria importancia, como en las SSTS 103/2024 y 285/2026.

En casación no caben cuestiones nuevas, no planteadas en la apelación (SSTS 237/2026 y 554/2026), y la prueba denegada en la instancia ha de pedirse otra vez en la apelación para poder llevarla al Supremo (STS 305/2026). La defensa puede ser parte recurrente y también recurrida, cuando es el fiscal quien recurre una absolución, como en las SSTS 60/2020, 259/2018 y 239/2026. Cuándo cabe el recurso se explica en la guía Recurrir ante el Supremo.

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Preguntas frecuentes

¿La notoria importancia se mide sobre el peso bruto o sobre la sustancia pura?

Sobre la sustancia pura, la que resulta del análisis, salvo en el hachís y sus derivados, que no se reducen a pureza (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, recogido en la STS 285/2026, de 16 de abril). En la cocaína, el umbral son 750 gramos de cocaína pura (STS 554/2026, de 23 de septiembre); en la marihuana, 10 kilos, contando solo las sumidades floridas y las hojas unidas a ellas (STS 285/2026).

¿Puede aplicarse la escasa entidad del hecho a un extranjero en situación irregular?

Sí. La edad, la nacionalidad o la situación administrativa irregular no impiden, con carácter general, imponer la pena inferior en grado del art. 368, párrafo segundo, CP, y cuando el hecho está cerca del límite de lo típico basta que no conste ninguna circunstancia personal desfavorable. Con ese criterio, el Supremo rebajó a un año y seis meses la pena de tres años impuesta por llevar 1,89 gramos netos de éxtasis (STS 103/2024, de 1 de febrero).

¿Puede discutirse que el acusado conociera la cantidad de droga?

Sí, con un límite. Para la agravación por notoria importancia basta el dolo eventual: que el acusado, si no conocía la cantidad con certeza, hubiera de plantearse la altísima probabilidad de que la operación recaía sobre una cantidad muy relevante y siguiera adelante (STS 861/2025, de 22 de octubre). Lo que se discute, entonces, es si tenía razones para plantearse esa probabilidad y si la cantidad, medida sobre la sustancia pura o fiscalizada, alcanza el límite (STS 285/2026, de 16 de abril).

¿La nulidad de una diligencia anula todas las pruebas posteriores?

No necesariamente. No surten efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales (art. 11.1 LOPJ), y la regla es no valorar la prueba derivada; se mantiene, en cambio, la que tiene un origen independiente (STS 259/2018, de 30 de mayo), como la escucha acordada a partir de la declaración voluntaria de un coimputado ante el juez, asistido de abogado, que se mantuvo pese a la nulidad del registro de su domicilio (STS 350/2026, de 20 de mayo). Si no queda prueba de cargo lícita, se absuelve (STS 151/2021, de 18 de febrero).

¿Es nula la escucha si el auto se apoya solo en el oficio policial?

Depende de lo que diga el oficio. Si describe datos objetivos de una investigación previa, verificables y relacionados con el delito, el juez puede apoyarse en él; si solo contiene sospechas, antecedentes o coincidencias, la escucha es nula (STS 60/2020, de 20 de febrero). El control posterior examina todo lo que el juez valoró al acordarla, no solo el oficio (STS 239/2026, de 24 de marzo).

¿Es tentativa si la droga se intercepta en una entrega vigilada?

Por regla general, no. En los envíos desde el extranjero el delito se consuma con el acuerdo entre remitente y destinatario, aunque la droga se intercepte, y la entrega vigilada no lo convierte por sí sola en tentativa. La tentativa, castigada con la pena inferior en uno o dos grados (art. 62 CP), se admite para quien se une a la operación con la droga ya en España, a petición de un tercero y con un papel accesorio, sin haber participado en traerla, sin ser su destinatario y sin llegar a disponer de ella (auto de 7 de mayo de 2026, recurso 6538/2025).

¿Puede la defensa discutir el análisis de la droga?

Sí. Antes de destruir la droga se conservan las muestras necesarias para comprobaciones posteriores (art. 367 ter LECrim), y quienes custodiaron la sustancia pueden declarar en el juicio (STS 350/2026, de 20 de mayo). Hay límites: que el análisis lo firme un solo perito, aunque la ley prevé dos (art. 459 LECrim), no lo anula, menos aún si lo emite un laboratorio oficial (STS 241/2026, de 25 de marzo), y para restar valor a la cadena de custodia hace falta algún indicio de manipulación, no la mera posibilidad de que faltara el control (STS 237/2026, de 23 de marzo).

¿Cuándo prescribe el delito de tráfico de drogas?

Depende de la pena máxima señalada al delito (art. 131.1 CP). El tráfico de sustancias que no causan grave daño prescribe a los cinco años, también con notoria importancia (hasta cuatro años y seis meses de prisión), y el de las que causan grave daño, a los diez, también con notoria importancia (hasta nueve). Con estas últimas, la extrema gravedad (hasta trece años y seis meses) y la pertenencia a una organización (hasta doce) prescriben a los quince, y la condición de jefe de la organización (hasta dieciocho), a los veinte (arts. 368, 369, 369 bis y 370 CP).

¿Puede ser condenada la empresa por tráfico de drogas?

Sí, por los delitos de los arts. 368 y 369 CP, cuando se cometen en su nombre o por su cuenta y en su beneficio por sus directivos, o por sus empleados porque aquellos incumplieron gravemente los deberes de supervisión (arts. 31 bis y 369 bis CP). Según el Pleno de la Sala, por mayoría, la acusación ha de probar la falta de medidas eficaces de control, y la disolución exige ponderar su actividad legal y el efecto sobre sus trabajadores (STS 154/2016, de 29 de febrero).

¿Basta la cantidad de anabolizantes para probar que eran para vender?

Depende de la cantidad y de los demás indicios. El art. 361 CP castiga la tenencia de medicamentos sin autorización cuando se almacenan para comercializarlos o suministrarlos, y esa finalidad de distribución ha de constar en los hechos probados (STS 217/2026, de 16 de marzo). La Audiencia Provincial de Las Palmas absolvió a quien había comprado anabolizantes en cantidades que no excedían de las dosis de un ciclo, porque la pericial no explicaba sus cálculos y el autoconsumo era una alternativa razonable (sentencia 188/2025, de 23 de mayo).

¿Exige el delito del art. 361 bis que la menor haya llegado a enfermar?

No. Basta la difusión pública de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar entre menores, o entre personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos o el uso de técnicas de ingestión o eliminación de alimentos cuyo uso pueda generar riesgo para la salud (art. 361 bis CP). El juzgado puede acordar como primera diligencia, de oficio o a instancia de parte, la retirada provisional de los contenidos o su bloqueo si radican en el extranjero (art. 13 LECrim).

Referencias: Constitución Española, arts. 18 y 24; Código Penal, arts. 14, 20, 21, 31 bis, 33, 62, 66 bis, 70, 80, 81, 89, 127, 127 bis, 127 quater, 127 octies, 131, 152, 177 bis, 255, 301, 359, 360, 361, 361 bis, 362, 362 bis, 362 ter, 362 quater, 362 quinquies, 362 sexies, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 369 bis, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378 y 570 ter.

Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 13, 14, 108, 109 bis, 110, 263 bis, 282 bis, 302, 338, 367 ter, 367 quater, 367 sexies, 459, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 520, 550, 551, 553, 554, 558, 569, 572, 579, 579 bis, 588 bis a, 588 bis c, 588 bis d, 588 bis f, 588 bis i, 588 ter a, 588 ter b, 588 ter f, 588 ter g, 588 ter i, 588 quinquies b, 588 quinquies c, 588 sexies a, 588 sexies c, 757, 788, 790, 795, 801, 846 ter, 847, 849 y 852.

Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 11, 23, 65 y 95. Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, arts. 2 y 9. Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, preámbulo y disposición final sexta. Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, art. 31.

Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, 3 de febrero de 2005 y 25 de noviembre de 2008. Circulares de la Fiscalía General del Estado 2/2005, de 31 de marzo, y 3/2011, de 11 de octubre.

Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 154/2016, de 29 de febrero; 259/2018, de 30 de mayo; 60/2020, de 20 de febrero; 151/2021, de 18 de febrero, y 103/2024, de 1 de febrero.

De 2025: SSTS 53/2025, de 29 de enero; 308/2025, de 2 de abril; 312/2025, de 2 de abril; 324/2025, de 7 de abril; 854/2025, de 16 de octubre, de Pleno; 861/2025, de 22 de octubre; 901/2025, de 31 de octubre; 948/2025, de 19 de noviembre; 965/2025, de 20 de noviembre, y 1038/2025, de 17 de diciembre.

De 2026: SSTS 217/2026, de 16 de marzo; 237/2026, de 23 de marzo; 239/2026, de 24 de marzo; 241/2026, de 25 de marzo; 285/2026, de 16 de abril; 301/2026, de 23 de abril; 305/2026, de 28 de abril; 306/2026, de 29 de abril; 332/2026, de 6 de mayo; 350/2026, de 20 de mayo; 366/2026, de 27 de mayo; 377/2026, de 29 de mayo; 390/2026, de 10 de junio; 452/2026, de 1 de julio, y 554/2026, de 23 de septiembre; autos de 7 de mayo de 2026, recurso 705/2026, que recoge la STS 446/2022, de 20 de abril, y recurso 6538/2025.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC 78/2019, de 3 de junio, de la Sala Segunda.

Otras resoluciones: sentencia 53/2025, de 15 de mayo, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y sentencia 188/2025, de 23 de mayo, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Datos: Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025.

Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Si unos hechos son delito, y cuál, depende de las circunstancias de cada caso y de lo que pueda acreditarse. Si le investigan o han detenido a un familiar, puede consultar con nuestro despacho.

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