Sánchez BarragánAbogados Guías
Guía práctica Actualizada en octubre de 2026

Cuándo una conducción o un accidente de tráfico es delito, quién indemniza a la víctima y cuándo prescribe

Mónica Sánchez Barragán Abogada penalista Publicado el
Índice de contenidos
  1. Alcohol y drogas: la influencia y la tasa (art. 379.2)
  2. La prueba: etilómetro, contraste, saliva y cinemómetro
  3. Sin permiso, sin puntos o privado de él (art. 384)
  4. La negativa a las pruebas (art. 383)
  5. Velocidad, temeridad y manifiesto desprecio por la vida (arts. 379.1, 380 y 381)
  6. El grave riesgo para la circulación (art. 385)
  7. Homicidio y lesiones por imprudencia: grave, menos grave y leve (arts. 142 y 152)
  8. Cuando el riesgo acaba en un resultado: la regla del art. 382
  9. El abandono del lugar del accidente y la omisión de socorro (arts. 382 bis y 195)
  10. La indemnización: baremo, aseguradora y Consorcio
  11. Mientras dura la causa y si termina sin condena: fianza, pensión y auto de cuantía máxima
  12. El proceso: juicio rápido, aceptación de decreto, abreviado y delito leve
  13. Las penas, la privación del permiso y el decomiso
  14. La suspensión de la prisión en estas condenas
  15. Cuándo prescribe cada delito
  16. Preguntas frecuentes

Un positivo en un control, una citación por conducir sin permiso o un atropello con heridos plantean preguntas distintas. El conductor quiere saber si es delito y qué arriesga; la víctima o su familia, quién responde y cómo se cobra la indemnización. El Código Penal castiga unas conductas por el riesgo que crean, aunque no pase nada, y otras por la muerte o las lesiones causadas por imprudencia; cuando el riesgo acaba en muertes o lesiones, castiga solo la infracción más grave, y la aseguradora del vehículo responde directamente de la indemnización (arts. 117, 142, 152 y 379 a 385 ter CP).

En resumen

Conducir es delito con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado, ya descontado el margen de error del etilómetro, o bajo la influencia probada del alcohol o de drogas; sin haber obtenido nunca el permiso, tras perder todos los puntos o durante una privación judicial; a más de 60 km/h por encima del límite en vía urbana o de 80 en interurbana; con temeridad manifiesta que ponga en peligro concreto a otras personas. También lo es negarse a las pruebas de alcohol o de drogas.

Si hay muertos o heridos, la ley tiene por grave la imprudencia cuando el alcohol, las drogas o la velocidad del art. 379 determinaron el resultado, y por menos grave la que, sin ser grave, se debió a una infracción grave de tráfico. La imprudencia leve no es delito.

La indemnización la paga la aseguradora del vehículo, calculada con el baremo de tráfico, y el Consorcio de Compensación de Seguros si no hay seguro, el vehículo es desconocido o se usó para causar el daño de propósito. Si el conductor es absuelto o, cuando hubo un fallecido, la causa termina sin condena, el perjudicado puede pedir un auto que fija la cantidad máxima que puede exigir a la aseguradora.

La privación del permiso de más de dos años le hace perder su vigencia. Estos delitos prescriben, por regla general, a los cinco años, salvo el homicidio y las lesiones por imprudencia menos grave, que prescriben al año.

Alcohol y drogas: la influencia y la tasa (art. 379.2)

El art. 379.2 CP castiga a quien conduce un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, y añade que «en todo caso» será condenado quien conduzca con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado o a 1,2 gramos por litro de sangre. Por encima de la tasa no hace falta probar que el alcohol afectaba a la conducción; por debajo, la condena exige probar esa influencia.

Las penas son prisión de tres a seis meses, multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y en todo caso privación del derecho a conducir por más de un año y hasta cuatro (art. 379 CP). Es una pena alternativa, en la que el tribunal elige entre la prisión, la multa y los trabajos, y estos no pueden imponerse sin el consentimiento del condenado (art. 49 CP).

La multa se fija por días, a razón de treinta por mes, con una cuota diaria de entre 2 y 400 euros que el juez señala según la situación económica del condenado; seis meses con una cuota de 10 euros son 1.800 euros (art. 50 CP).

Del resultado del etilómetro el Supremo descuenta el margen de error máximo del 7,5 % que fija la normativa metrológica, entiende que esa reducción ha de interpretarse en favor del reo y redondea el valor corregido a dos decimales hacia abajo. Así, una lectura de 0,65 queda en 0,60, que no es superior a 0,60 y no alcanza la tasa del tipo (SSTS 2/2026, de 14 de enero, y 104/2026, de 9 de febrero).

Con la tasa corregida por debajo del umbral, la condena sigue siendo posible por la vía de la influencia, y depende de lo que la sentencia declare probado. En la STS 2/2026, el Supremo, a instancia del fiscal, condenó a un conductor con dos lecturas de 0,65 porque los hechos probados describían signos de influencia (halitosis, habla pastosa y repetitiva, movimiento oscilante) y la merma de sus facultades.

En la STS 104/2026, con una segunda lectura de 0,65, absolvió a la conductora que había recurrido, porque el relato de hechos probados no recogía síntoma alguno y la Sala no podía completarlo con la sintomatología del atestado que la sentencia recurrida mencionaba en su fundamentación. La discusión se centra así en qué signos de influencia recoge el relato de hechos de la sentencia.

El tipo castiga la tasa que se tenía mientras se conducía, no la que se mide después. En un control en el que la prueba inicial de muestreo, hecha diecisiete minutos después de la parada, dio 0,60 y las dos del etilómetro evidencial, posteriores, 0,79 y 0,75, el juzgado absolvió porque la curva ascendente indicaba que al conducir la tasa podía ser inferior y los agentes no apreciaron síntomas.

El Supremo rechazó el recurso del fiscal, porque esa valoración de la prueba no puede revisarse en un recurso por infracción de ley, que solo discute si se aplicó bien el Derecho a los hechos declarados probados (STS 434/2026, de 25 de junio).

En las drogas no hay una tasa equivalente. Circular con presencia de drogas en el organismo está prohibido y es una infracción muy grave de tráfico (arts. 14.1 y 77.c del texto refundido de la Ley sobre Tráfico); el delito exige probar que la sustancia influía en la manera de conducir. El Supremo mantuvo la absolución por el art. 379.2 de un conductor con cocaína y cannabis detectados en la saliva, implicado en un accidente con tres fallecidos, porque no se acreditó esa influencia, y desestimó el recurso de las acusaciones particulares (STS 1037/2025, de 17 de diciembre).

La prueba: etilómetro, contraste, saliva y cinemómetro

Cómo se practican las pruebas en el control y qué advertencias han de hacerse al conductor se explica en el apartado El control: las pruebas y sus garantías de la guía del control de alcoholemia. Este apartado trata de lo que el atestado ha de reflejar para que la medición pueda sostener una acusación o ser rebatida.

Si la segunda prueba o el análisis pedido por el conductor dan positivo, el agente debe describir con precisión en el atestado el procedimiento seguido, los datos que identifican el etilómetro empleado y sus características, y las advertencias hechas al interesado, en especial la de su derecho a contrastar el resultado con un análisis, y acreditar en las diligencias los análisis practicados en el centro sanitario (art. 24 del Reglamento General de Circulación). La defensa coteja cada uno de esos datos con la medición que se le atribuye.

El análisis de contraste, a petición del conductor, consistirá preferentemente en un análisis de sangre. Su importe lo deposita antes el interesado y lo paga él si el resultado es positivo; si es negativo, corre a cargo de la Administración de tráfico y se le devuelve el depósito (art. 14.5 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico y art. 23.4 del Reglamento General de Circulación).

Según la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, ese derecho nace cuando el conductor se ha sometido a las pruebas de aire espirado, porque lo que se contrasta son pruebas ya hechas. Quien se niega a soplar y pide en su lugar un análisis de sangre se expone, por regla general y según las circunstancias del caso, a que el fiscal le acuse por el delito de negativa del art. 383.

En las drogas, el análisis de saliva acredita la presencia de la sustancia; la influencia en la conducción ha de probarse por otros datos, como los signos que presentaba el conductor y su forma de conducir.

Esa exigencia explica que, según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, la práctica totalidad de los positivos en drogas se quede en la sanción administrativa. En 2024, en los controles de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, dieron lugar a diligencias penales el 0,17 % de los positivos en los controles preventivos y el 11 % en los realizados con ocasión de un accidente. La Memoria relaciona los casos que llegan al juzgado con el acta de signos externos, que las policías de tráfico emplean cada vez más para dejar constancia de esos signos.

En la velocidad, el cinemómetro, el aparato que la mide, está sometido a control metrológico. La Circular 10/2011 indica a los fiscales que pidan a la policía que el atestado recoja la documentación y los datos del aparato (si es fijo o móvil, la aprobación de su modelo, el tiempo que lleva en servicio, sus reparaciones), para comprobar esas exigencias y calcular el margen de error; si no es posible el cálculo preciso, se aplica el máximo porcentaje de error previsto en la norma.

Sin permiso, sin puntos o privado de él (art. 384)

Tres conductas comparten la misma pena en el art. 384 CP. La primera es conducir después de que el permiso haya perdido su vigencia por haberse agotado los puntos; la segunda, hacerlo estando privado del permiso por una resolución judicial, cautelar o definitiva, y la tercera, conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia. La pena es prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Son delitos de peligro abstracto. Se consuman al conducir sin la habilitación, sin necesidad de riesgo concreto, de infracción vial ni de maniobra antirreglamentaria (STS 497/2026, de 14 de julio), y aunque el espacio recorrido sea corto; en la pérdida de puntos, el delito exige que se haya notificado al conductor la resolución, porque ha de saber que no puede conducir (STS 244/2026, de 25 de marzo). Cuando el hecho es delito, Tráfico no sanciona mientras dura el proceso penal y archiva su expediente si hay condena (art. 85 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico).

Cada conducción es, en principio, una acción, que sigue siendo una sola aunque haya paradas. Queda terminada cuando el conductor es objeto de una detención policial, se le atribuye judicialmente el hecho o es condenado, y si vuelve a conducir después comete un delito nuevo.

A quien, interceptado por la policía, volvió a pasar conduciendo por el mismo lugar media hora después se le mantuvo la condena por un solo delito continuado, porque el fiscal no había recurrido y la Sala no podía empeorar la situación del único recurrente; la Sala añadió que solo la proximidad de las dos conducciones avalaba esa solución, excepcional, y que fuera de un caso así procede castigar dos delitos (STS 670/2018, de 19 de diciembre, del Pleno).

La modalidad de quien conduce «sin haber obtenido nunca» permiso no alcanza a quien obtuvo uno en otro país, aunque no esté canjeado, esté caducado o no sea válido en España, y eso puede ser una infracción administrativa, no este delito.

El Supremo ha anulado por el recurso de revisión, que permite rescindir una condena firme cuando aparecen hechos o pruebas que habrían llevado a la absolución o a una condena menos grave (art. 954.1.d LECrim), condenas de quienes acreditaron después un permiso obtenido en otro país, también alguna dictada de conformidad (SSTS 1007/2024, de 12 de noviembre; 145/2025, de 20 de febrero, y 988/2025, de 28 de noviembre).

Ese criterio no sirve cuando la condena fue por conducir durante una privación judicial del permiso. El Supremo rechazó la revisión que se fundaba en un permiso extranjero, porque la condena no era por carecer de permiso sino por quebrantar la privación impuesta (STS 365/2026, de 27 de mayo).

Tampoco es delito conducir después de haber cumplido una privación de más de dos años sin haber superado el curso y las pruebas necesarios para obtener un nuevo permiso. No es conducir sin haber obtenido nunca permiso, ni durante la privación judicial, ni un quebrantamiento de condena; el Supremo calificó la conducta de atípica, sin perjuicio de la sanción administrativa, y desestimó el recurso del fiscal (STS 850/2025, de 16 de octubre).

Los vehículos de movilidad personal, como muchos patinetes eléctricos, son vehículos eléctricos de una sola plaza con una velocidad máxima por diseño de entre 6 y 25 km/h, que solo pueden llevar sillín si tienen sistema de autoequilibrado (anexo II del Reglamento General de Vehículos). El Pleno de la Sala Segunda declaró que son una categoría distinta de los vehículos a motor y de los ciclomotores, y que su conducción no cabe en los delitos de este capítulo salvo que, bajo esa apariencia, se trate en realidad de un ciclomotor.

Desestimó el recurso del fiscal y mantuvo la absolución de una conductora sin licencia, porque la sentencia no declaraba probadas la velocidad máxima de su vehículo ni si tenía sistema de autoequilibrado. Esas características, y las demás que permitan clasificar el vehículo, han de constar en los hechos probados y, a falta de documentación, acreditarse con un dictamen pericial (STS 120/2022, de 10 de febrero, del Pleno).

La Fiscalía estudia, según su Memoria de 2025, cuándo responde como cooperador necesario o como autor mediato quien facilita la conducción a una persona que nunca ha obtenido el permiso, y cuándo puede rebajarse su pena en un grado porque no concurren en él las condiciones personales del autor (art. 65.3 CP), a partir de las SSTS 399/2023, de 24 de mayo, y 314/2021, de 15 de abril, del Pleno.

Con al menos tres condenas ejecutorias anteriores por delitos del mismo título y de la misma naturaleza, el tribunal puede imponer la pena superior en grado (art. 66.1.5.ª CP), que en el art. 384 va de seis meses y un día a nueve meses de prisión. El Supremo mantuvo seis meses de prisión con la agravante de multirreincidencia para quien conducía tras perder la vigencia del permiso por la pérdida de los puntos, y señaló que podía haberse impuesto la pena superior en grado (STS 244/2026).

La negativa a las pruebas (art. 383)

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se niega a someterse a las pruebas legalmente establecidas para comprobar la tasa de alcohol o la presencia de drogas es castigado con prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir por más de un año y hasta cuatro (art. 383 CP).

No tiene pena alternativa de multa ni de trabajos, aunque el juez puede rebajar la prisión en un grado, es decir, imponerla por debajo de su mínimo legal (de tres meses a seis meses menos un día, art. 70.1.2.ª), razonándolo en la sentencia, por la menor entidad del riesgo causado y las demás circunstancias del hecho (art. 385 ter).

La Circular 10/2011 sostiene que las dos espiraciones del etilómetro son obligatorias, de modo que la segunda no es un derecho del conductor del que pueda prescindir, y que el fiscal ha de acusar por el art. 383 ante la negativa abierta a cualquiera de ellas. El precepto se refiere tanto al alcohol como a las drogas.

Negarse a las pruebas y conducir bajo la influencia del alcohol pueden castigarse a la vez sin infringir la prohibición de castigar dos veces el mismo hecho (non bis in idem). El art. 383 protege sobre todo el principio de autoridad, y por eso, según la Sala, cabe en él la atenuante de embriaguez, que no se aprecia en el art. 379, donde la embriaguez es inherente al delito. En el caso no se aplicó, porque el condenado la alegó por primera vez en casación (STS 652/2019, de 8 de enero de 2020).

Cuándo una espiración insuficiente o una duda ante el agente llegan a ser negativa se explica en el apartado Negarse a las pruebas de la guía del control.

Velocidad, temeridad y manifiesto desprecio por la vida (arts. 379.1, 380 y 381)

Conducir a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta en vía interurbana a la permitida reglamentariamente se castiga con las mismas penas que la conducción bajo la influencia del alcohol (art. 379.1 CP). El exceso se mide sobre la velocidad permitida en la vía, de modo que la señalización del lugar y el margen de error del cinemómetro forman parte de la prueba.

La conducción con temeridad manifiesta que pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas se castiga con prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir por más de un año y hasta seis (art. 380.1). No basta el peligro abstracto, el que la ley presume en la conducta misma, como en el art. 379, sino que ha de haberse puesto en peligro real a alguien. La ley tiene por manifiestamente temeraria la conducción en la que concurren a la vez el exceso de velocidad del art. 379.1 y una tasa de alcohol superior a la del art. 379.2 (art. 380.2).

La temeridad ha de probarse con datos de la conducción, como un exceso de velocidad notablemente superior al límite, un adelantamiento arriesgado o la circulación en sentido contrario. En un accidente mortal, el Supremo confirmó la absolución por el art. 380 porque no se probó la velocidad atribuida ni otra maniobra temeraria, y dio por correcto el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de que circular a 133 km/h por una autovía, sin otras circunstancias, sería una infracción administrativa y no temeridad (STS 1037/2025, de 17 de diciembre).

Si la conducción temeraria se realiza con manifiesto desprecio por la vida de los demás, las penas son prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir de seis a diez años; si no llegó a ponerse en concreto peligro a nadie, prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y la misma privación (art. 381). Cuando además se causa un resultado lesivo, la privación del permiso se impone siempre en su mitad superior, la mitad más alta de su tramo (art. 382, párrafo segundo). En los arts. 380 y 381 no cabe la rebaja en grado del art. 385 ter.

Este delito puede concurrir con un homicidio doloso. En un atropello mortal juzgado por un Tribunal del Jurado, la condena fue por homicidio con dolo eventual, el del autor que se representa la muerte como probable y sigue adelante, y por conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (STS 115/2026, de 11 de febrero, que resolvió sobre la indemnización).

El grave riesgo para la circulación (art. 385)

Quien origina un grave riesgo para la circulación colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables, alterando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo la seguridad de la vía cuando tiene obligación de hacerlo, es castigado con prisión de seis meses a dos años o con multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días (art. 385 CP). No exige conducir, y admite la rebaja en grado de la prisión del art. 385 ter.

El Supremo confirmó la condena por este delito, junto a la de atentado, de quienes lanzaron una bola de acero contra un vehículo de la Guardia Civil que circulaba a 120 km/h por una autopista, en un convoy, y rompieron su cristal lateral (STS 372/2026, de 28 de mayo).

Homicidio y lesiones por imprudencia: grave, menos grave y leve (arts. 142 y 152)

El que por imprudencia grave causa la muerte de otro comete homicidio imprudente, castigado con prisión de uno a cuatro años, y si lo hizo con un vehículo a motor o un ciclomotor se le impone además la privación del derecho a conducir de uno a seis años (art. 142.1 CP). Por imprudencia menos grave, la pena es multa de tres a dieciocho meses y, con vehículo, privación del permiso de tres a dieciocho meses (art. 142.2).

En las lesiones, la imprudencia grave se castiga según el resultado: prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses si la lesión requirió objetivamente, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico (art. 147.1).

Si causó, entre otras, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, la pena es prisión de uno a tres años (art. 149), y si causó la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o una deformidad, prisión de seis meses a dos años (art. 150). Con vehículo se añade la privación del permiso de uno a cuatro años (art. 152.1).

Por imprudencia menos grave solo son delito las lesiones de esos tres artículos, con multa de uno a dos meses en las del art. 147.1 y de tres a doce meses en las de los arts. 149 y 150, y privación del permiso de tres a dieciocho meses si se causaron con vehículo (art. 152.2). La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no es tratamiento médico (art. 147.1), y la lesión que no lo requiere no es delito cuando se causa por imprudencia.

La ley fija dos reglas. Se reputa en todo caso imprudencia grave la conducción en la que alguna de las circunstancias del art. 379, el exceso de velocidad, el alcohol o las drogas, determinó el resultado (arts. 142.1 y 152.1). Se reputa en todo caso imprudencia menos grave la que, sin ser grave, se debió de forma determinante a una infracción grave de las normas de tráfico, y esa determinación ha de apreciarse en resolución motivada (arts. 142.2 y 152.2).

Son infracciones graves, entre otras, no respetar la preferencia de paso, un semáforo en rojo, un stop o la distancia de seguridad, usar el móvil sujetándolo con la mano y la conducción negligente (art. 76 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico).

Fuera de esas reglas, el grado depende de la entidad del deber de cuidado infringido. El Pleno de la Sala Segunda distinguió tres grados de imprudencia, recordó que la leve salió del Código Penal en 2015 para quedar en la vía civil y exigió para la menos grave una vulneración «de cierta significación o entidad» de los deberes de cuidado.

A instancia de la acusación particular, condenó por homicidio por imprudencia menos grave, a cinco meses de multa, al conductor que giró a la izquierda sin comprobar si venía alguien de frente y se cruzó en la trayectoria de una motocicleta (STS 421/2020, de 22 de julio).

Esa sentencia interpretaba la redacción de 2019, que pedía al juez apreciar la entidad de la infracción. Desde la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, la infracción grave determinante se reputa «en todo caso» imprudencia menos grave, y esa regla no se aplica a hechos anteriores, porque es desfavorable (STS 1113/2024, de 3 de diciembre).

Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, tras esa reforma algunos fiscales delegados han advertido archivos acordados al inicio de la causa pese a constar lesiones que requirieron tratamiento médico o quirúrgico y una infracción grave de tráfico, y que se han corregido mediante recursos.

La diferencia entre la grave y la menos grave no está en la norma de tráfico infringida, sino en la importancia del deber de cuidado omitido. Es menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión, y grave cuando el abandono de la previsión «se muestra intolerable».

Así calificó el Supremo, como dos homicidios por imprudencia grave en concurso ideal (un solo hecho que constituye dos o más delitos, art. 77 CP), el adelantamiento emprendido en zona prohibida, con curva, cambio de rasante y lluvia, viendo venir de frente un camión; la pena fue de dos años y diez meses de prisión y cinco años de privación del permiso (STS 315/2026, de 29 de abril).

El deber de cuidado es mayor ante los usuarios más expuestos. El Reglamento General de Circulación obliga a circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, a detenerse cuando hay peatones en la vía o puede preverse racionalmente su irrupción, principalmente niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, y al aproximarse a ciclos (art. 46.1.a y b). La Circular 10/2011 pide a los fiscales que tengan en cuenta ese deber reforzado al calificar la imprudencia.

Si la imprudencia grave causó la muerte de dos o más personas, o la de una y lesiones de los arts. 149 o 150 a otras, y el hecho reviste notoria gravedad por la entidad del riesgo creado y del deber de cuidado infringido, el tribunal puede imponer motivadamente la pena superior en un grado, y en dos si el número de fallecidos es muy elevado (art. 142 bis); en las lesiones de esos artículos causadas a una pluralidad de personas rige una regla equivalente (art. 152 bis). Solo se aplica a la imprudencia grave.

Quién puede perseguir el hecho depende del grado. La muerte y las lesiones por imprudencia grave se persiguen de oficio, y también la muerte por imprudencia menos grave causada con vehículo a motor o ciclomotor, que el art. 142.2 exceptúa de la exigencia de denuncia. Las lesiones por imprudencia menos grave solo se persiguen mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 152.2); si es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, puede denunciar el fiscal (art. 105.2 LECrim).

Las imprudencias menos graves son delitos leves, porque sus penas pueden considerarse a la vez leves y menos graves (art. 13.4 CP). En las lesiones, que se persiguen a instancia de la agraviada, su perdón expreso antes de la sentencia extingue la responsabilidad penal, salvo que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 130.1.5.º CP y su párrafo segundo); en la muerte con vehículo, que se persigue de oficio, no.

Se juzgan en el juicio por delito leve ante la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (el antiguo Juzgado de Instrucción; art. 14.1 LECrim) y, en las lesiones, si el fiscal no asiste, la declaración del denunciante afirmando los hechos tiene valor de acusación (art. 969.2 LECrim). Si están relacionadas con otro delito, como el abandono del lugar del accidente, se juzgan con él ante la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (el antiguo Juzgado de lo Penal; art. 14.3 LECrim).

Cuando el riesgo acaba en un resultado: la regla del art. 382

Cuando la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas, a velocidad delictiva, temeraria o con manifiesto desprecio por la vida de los demás causa además un resultado lesivo constitutivo de delito, el tribunal no suma las penas. Aprecia solo la infracción más gravemente penada, la impone en su mitad superior, es decir, en la mitad más alta de la pena que la ley le señala, y condena en todo caso a la responsabilidad civil (art. 382 CP). La regla no comprende la negativa a las pruebas ni la conducción sin permiso, que no están entre los delitos que enumera.

Un conductor con 0,83 y 0,80 en las pruebas causó a dos personas lesiones que requirieron tratamiento. La Audiencia había apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y le impuso un año y un día de privación, que no le hacía perder la vigencia del permiso. A instancia del fiscal, el Supremo la apreció como simple, porque la demora no fue desmesurada ni le causó un perjuicio añadido, y elevó la privación a dos años y un día, con la que el permiso pierde su vigencia (art. 47 CP; STS 223/2026, de 19 de marzo).

Los daños materiales también se indemnizan en la sentencia penal, aunque por sí solos no sean delito. El Pleno de la Sala Segunda, a instancia del fiscal, impuso a una conductora condenada por el art. 379 el pago de los daños de la farola municipal que había golpeado, que el juzgado había excluido de la sentencia, porque remitir al perjudicado a la vía civil vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, y dejó para la ejecución la llamada al proceso de la aseguradora, para que fuera oída antes de pagar (STS 390/2017, de 30 de mayo).

El abandono del lugar del accidente y la omisión de socorro (arts. 382 bis y 195)

El conductor que, tras causar un accidente en el que alguien muere o sufre lesiones de los arts. 147.1, 149 o 150, abandona voluntariamente el lugar, sin que haya riesgo para él ni para terceros, comete el delito de abandono del lugar del accidente, fuera de los casos de omisión del deber de socorro (art. 382 bis CP). Si el accidente tuvo su origen en una imprudencia del conductor, la pena es prisión de seis meses a cuatro años y privación del permiso de uno a cuatro años; si fue fortuito, prisión de tres a seis meses y privación de seis meses a dos años.

La omisión del deber de socorro castiga a quien no socorre a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Si la víctima lo es por un accidente que causó quien omitió el auxilio, la pena es prisión de seis a dieciocho meses si el accidente fue fortuito, y de seis meses a cuatro años si fue imprudente (art. 195.1 y 3). El art. 382 bis se aplica fuera de esos casos, y de ahí que importe precisar si la víctima quedó desamparada y en peligro o si solo se reprocha la marcha del lugar.

Si el conductor no llega a identificarse, la víctima cobra del Consorcio de Compensación de Seguros, que indemniza los daños personales, y también los daños en los bienes del mismo accidente si hubo daños personales significativos, que son la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera una estancia hospitalaria de más de tres días (art. 11.1.a del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

La indemnización: baremo, aseguradora y Consorcio

Quien es responsable penal de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios (art. 116.1 CP), y la aseguradora que asumió el riesgo responde como responsable civil directo, hasta el límite legal o pactado, con derecho a repetir después contra quien corresponda (art. 117). El titular del vehículo responde de forma subsidiaria, es decir, en defecto de los condenados, por los delitos cometidos con él por sus dependientes, representantes o personas autorizadas (art. 120.5).

En la circulación, el conductor responde por el riesgo creado. En los daños a las personas solo queda exonerado si prueba que se debieron a la culpa exclusiva del perjudicado o a una fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y los defectos del vehículo o la rotura de una pieza no son fuerza mayor (art. 1.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

Si la víctima solo contribuyó al daño, todas las indemnizaciones se reducen hasta un máximo del 75 %, y hay contribución cuando no llevaba el cinturón, el casco u otro elemento de protección obligatorio y eso agravó el daño. En las lesiones y secuelas de víctimas que no conducían un vehículo a motor y son menores de catorce años, o carecen de capacidad de culpa civil, su culpa no suprime ni reduce la indemnización, salvo que contribuyeran dolosamente al daño (art. 1.2).

Los daños personales causados por hechos de la circulación se cuantifican «en todo caso» con el sistema de valoración de la propia ley, el llamado baremo, y dentro de sus límites (art. 1.4). Sus principios son la reparación íntegra del daño, que atiende a las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, y su reparación vertebrada, que valora por separado los perjuicios patrimoniales y los no patrimoniales (art. 33).

La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 destaca la STS 389/2024, de 9 de mayo, sobre la atenuante de reparación del daño y la interpretación del baremo en el perjuicio personal particular por discapacidad, y la STS 8/2025, de 16 de enero, sobre los presupuestos del comiso del vehículo.

Frente al perjudicado, la aseguradora del seguro obligatorio solo puede oponer las exclusiones que la ley prevé. No cubre los daños del propio conductor causante ni los causados con un vehículo robado, que indemniza el Consorcio (arts. 5 y 11.1.c). No puede oponer que el conductor carecía de permiso ni, frente al ocupante, que este supiera que el conductor iba bajo los efectos del alcohol (art. 6).

Si el daño se debió a una conducta dolosa o a la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas, paga y después puede repetir, es decir, recuperar lo pagado del conductor, del propietario o del asegurado (art. 10.a).

El perjudicado tiene acción directa contra la aseguradora, es decir, puede exigirle a ella misma la indemnización, y esa acción prescribe al año. Antes de demandar ha de comunicarle el siniestro pidiendo la indemnización, y desde que la recibe la aseguradora tiene tres meses para presentar una oferta motivada o, si rechaza la petición, una respuesta motivada; si deja pasar el plazo sin causa justificada, debe intereses de demora conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (arts. 7.1 y 2 y 9).

Si el proceso penal se inició de oficio, esa comunicación no es necesaria, y la notificación del juzgado a la aseguradora interrumpe la prescripción (art. 7.1).

El Consorcio de Compensación de Seguros indemniza, hasta el límite del seguro obligatorio, cuando el vehículo causante es desconocido o no está asegurado, cuando estaba asegurado pero había sido robado y cuando se utilizó como medio para causar deliberadamente los daños, y el perjudicado tiene acción directa contra él (art. 11.1.a, b, c y g, y 11.3). El propietario no conductor de un vehículo sin seguro responde con el conductor, salvo que pruebe que se lo sustrajeron (art. 1.3).

El seguro obligatorio no cubre el daño cuando el vehículo es el instrumento directamente buscado para causarlo, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de abril de 2007, adoptado para unificar su criterio, y la Sala mantiene la cobertura cuando el dolo es eventual (STS 115/2026, de 11 de febrero). En el seguro voluntario, la cláusula que excluye los daños dolosos no puede oponerse a la víctima, aunque la aseguradora pueda repetir contra su asegurado (STS 237/2020, de 26 de mayo).

Con ese criterio, el Supremo confirmó la condena de la aseguradora del seguro voluntario por la tentativa de homicidio de un ciclista cometida con el coche por el hijo mayor de edad del asegurado, que conducía sin haber obtenido nunca permiso, aunque la aseguradora alegaba que la póliza no cubría a ese conductor (STS 474/2025, de 27 de mayo).

También es perjudicada quien sufre un daño propio por el hecho. La joven que vio agonizar a su amigo tras el atropello y sufrió por ello lesiones psíquicas fue reconocida, a instancia de su acusación particular, como perjudicada directa, con derecho a cobrar de la aseguradora 19.492,85 euros con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No hacía falta una condena por lesiones psíquicas, sino acreditar el daño derivado del hecho cubierto por la póliza (STS 115/2026).

Mientras dura la causa y si termina sin condena: fianza, pensión y auto de cuantía máxima

Mientras dura el proceso, el juez requiere a la aseguradora, o al Consorcio, para que afiance la responsabilidad civil, es decir, para que la garantice con una fianza, hasta el límite del seguro obligatorio, y el responsable directo o subsidiario ha de afianzar la diferencia si la fianza exigida es mayor. La aseguradora no es parte en el proceso por ese concepto, aunque puede defenderse respecto de la obligación de afianzar (art. 764.3 LECrim).

En los procesos por hechos de la circulación, el juez puede también fijar una pensión provisional para atender a la víctima y a quienes están a su cargo, que se paga por anticipado a cargo de la aseguradora hasta el límite del seguro obligatorio, de la fianza o del Consorcio; los recursos no suspenden su pago (art. 765.1 LECrim).

Si el proceso penal termina con sentencia absolutoria y el perjudicado no renunció a la acción civil ni la reservó para ejercitarla aparte, el juez que conoció de la causa dicta, a petición de parte, un auto que fija la cantidad líquida máxima que cada perjudicado puede exigir con cargo al seguro obligatorio, según el baremo. En caso de fallecimiento, el auto procede también cuando la causa termina, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad (art. 13 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

El auto se dicta a la vista de la oferta o de la respuesta motivada de la aseguradora o del Consorcio; si no constan, el juez convoca a las partes a una comparecencia en cinco días, y si en ella hay acuerdo, lo aprueba con los efectos de una transacción judicial, es decir, de un acuerdo entre las partes aprobado por el juez.

Contra el auto de cuantía máxima no cabe recurso, y su testimonio es título ejecutivo, de modo que permite pedir directamente la ejecución, es decir, el cobro forzoso, sin un juicio civil previo (arts. 13 y 17 del texto refundido y art. 517.2.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si la causa se archiva o termina en absolución, el perjudicado puede recurrir esa resolución, y el apartado ¿Y si el fiscal no acusa o archivan la causa? de la guía de la víctima explica cómo hacerlo.

El proceso: juicio rápido, aceptación de decreto, abreviado y delito leve

La mayoría de los delitos de los arts. 379 a 385 CP se tramitan como juicio rápido; según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, en 2024 se incoaron así alrededor de tres de cada cuatro procedimientos por delitos viales.

El juicio rápido se aplica a los delitos contra la seguridad del tráfico castigados con prisión de hasta cinco años, o con otras penas de hasta diez, cuando el proceso se incoa por un atestado policial y la policía ha detenido al conductor o lo ha citado ante el juzgado de guardia (art. 795.1.2.ª e LECrim). No se aplica cuando son conexos con otros delitos no comprendidos en él ni cuando procede el secreto de las actuaciones (art. 795.2 y 3).

Si no se dan esos requisitos, la causa sigue el procedimiento abreviado (art. 757 LECrim).

En la guardia cabe conformarse con la acusación del fiscal y obtener la pena reducida en un tercio, una rebaja que la ley aplica a «la pena solicitada» sin excluir la privación del permiso (art. 801.2 LECrim). Sus límites, el efecto de que se haya personado la víctima y cuándo conviene se explican en el apartado La conformidad del tercio: cuándo sí y cuándo no de la guía del control.

El proceso por aceptación de decreto permite al fiscal, desde que se inician diligencias y hasta que termina la instrucción, proponer una pena sin juicio cuando el delito está castigado con multa, trabajos en beneficio de la comunidad o prisión de hasta un año que pueda suspenderse, con o sin privación del derecho a conducir; cuando el fiscal entiende aplicable en concreto la multa o los trabajos y, en su caso, la privación, y cuando no hay acusación particular ni popular personada (art. 803 bis a LECrim).

Puede proponer esas penas reducidas hasta en un tercio, aun por debajo del mínimo legal (art. 803 bis c).

El juez autoriza el decreto y cita al investigado a una comparecencia, a la que ha de acudir con abogado; si no lo tiene, se le designa uno de oficio, que ha de pedir al menos cinco días hábiles antes. Si acepta la propuesta en todos sus términos, el decreto se convierte en sentencia condenatoria firme, sin recurso; si no comparece o la rechaza, queda sin efecto y la causa sigue por su cauce, sin que el fiscal quede vinculado por lo que propuso (arts. 803 bis f a 803 bis j LECrim).

La sentencia del juicio rápido se recurre en apelación, con cinco días para formalizar el recurso (art. 803.1 LECrim). Las imprudencias menos graves se juzgan como delitos leves, como se explica en el apartado sobre la imprudencia. Cuándo cabe después el recurso ante el Supremo se explica en Cuándo cabe la casación, según qué tribunal juzgó la causa.

Las penas, la privación del permiso y el decomiso

La privación del derecho a conducir acompaña a todos estos delitos salvo la conducción sin permiso y el grave riesgo para la circulación, que no la llevan (arts. 384 y 385). Es de más de uno y hasta cuatro años en el alcohol, las drogas, la velocidad y la negativa (arts. 379 y 383); de más de uno y hasta seis en la conducción temeraria (art. 380); de seis a diez años con manifiesto desprecio por la vida (art. 381); de uno a seis años en el homicidio por imprudencia grave y de uno a cuatro en las lesiones (arts. 142.1 y 152.1).

En las imprudencias menos graves es de tres a dieciocho meses (arts. 142.2 y 152.2), y en el abandono del lugar del accidente, de uno a cuatro años o de seis meses a dos (art. 382 bis).

Mientras dura la privación, el condenado no puede conducir vehículos a motor ni ciclomotores, y la que excede de dos años hace perder la vigencia del permiso (art. 47 CP).

Cumplida la condena, quien fue privado por más de dos años puede obtener un permiso de la misma clase y con la misma antigüedad tras superar un curso de sensibilización y reeducación vial y después las pruebas reglamentarias, y el nuevo permiso tiene un saldo de 8 puntos; si la privación fue de dos años o menos, basta acreditar que superó ese curso (arts. 71.2 y 73 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico).

La privación se cumple de forma continuada. El Supremo ha fijado doctrina en el sentido de que no cabe cumplirla por tramos, en fines de semana, vacaciones u otros periodos, aunque el condenado sea conductor profesional, y desestimó el recurso del condenado que lo pedía (STS 118/2026, de 11 de febrero). Al ejecutarse la sentencia se retira de inmediato el permiso y se comunica a Tráfico (art. 794.2.ª LECrim), y el tiempo en que estuvo intervenido como medida cautelar durante el proceso se abona a la pena (art. 58.4 CP y art. 764.4 LECrim).

El vehículo utilizado en estos delitos se considera instrumento del delito a efectos del decomiso (art. 385 bis CP). El decomiso de los instrumentos acompaña a la pena por delito doloso, y en los imprudentes castigados con prisión de más de un año el juez puede acordarlo (art. 127.1 y 2). Puede no decretarse, o decretarse solo en parte, cuando el vehículo es de lícito comercio y su valor no guarda proporción con la gravedad del hecho, o cuando se ha pagado por completo la responsabilidad civil (art. 128).

En el alcohol y las drogas, la velocidad, la negativa, la conducción sin permiso y el grave riesgo para la circulación, el juez puede rebajar en un grado la pena de prisión, razonándolo en la sentencia, por la menor entidad del riesgo causado y las demás circunstancias del hecho (art. 385 ter). Reparar el daño o disminuir sus efectos antes del juicio oral es además una atenuante (art. 21.5.ª CP). El marco de pena de un caso concreto puede situarse con la Calculadora de penas.

La suspensión de la prisión en estas condenas

Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, en 2024 se impusieron por delitos viales unas 72.000 penas de multa y 22.429 de trabajos en beneficio de la comunidad, y la prisión es residual en los delitos de riesgo. Se reserva principalmente para quien vuelve a delinquir tras haber sido condenado a esas otras penas y para los delitos que la tienen como pena principal no alternativa, como la negativa a las pruebas y la conducción temeraria (arts. 380 y 383 CP).

La pena de prisión de hasta dos años puede dejarse en suspenso, mediante resolución motivada, cuando es razonable esperar que su ejecución no es necesaria para evitar que el penado vuelva a delinquir. El juez valora las circunstancias del delito y del penado, sus antecedentes, su conducta posterior, en particular su esfuerzo para reparar el daño, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la suspensión (art. 80.1 CP).

Son condiciones necesarias que el condenado delinca por primera vez, y para ello no cuentan las condenas anteriores por delitos imprudentes o leves, salvo los que integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves, ni los antecedentes cancelados o que debieran estarlo, ni los que carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de nuevos delitos; que la pena o la suma de las impuestas no supere dos años, sin contar la derivada del impago de la multa, y que se hayan pagado las responsabilidades civiles y hecho efectivo el decomiso (art. 80.2).

El pago se tiene por cumplido cuando el penado se compromete a satisfacer la responsabilidad civil según su capacidad económica y a que el decomiso se haga efectivo, y es razonable esperar que cumpla en el plazo que fije el juez, que puede pedir garantías (art. 80.2.3.ª). En la conformidad ante el juzgado de guardia basta el compromiso de pagar en el plazo que este fije (art. 801.3 LECrim).

Excepcionalmente, sin las dos primeras condiciones y siempre que no se trate de reos habituales, pueden suspenderse penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, su esfuerzo para reparar el daño lo aconsejen.

En ese caso, la suspensión exige reparar efectivamente el daño o indemnizar el perjuicio conforme a las posibilidades físicas y económicas del penado, o cumplir lo pactado en mediación, y se impone siempre una multa o unos trabajos en beneficio de la comunidad cuya extensión no baja de la que corresponde a un quinto de la pena (arts. 80.3 y 84.1).

Si el delito se cometió a causa de la dependencia del alcohol o de drogas, pueden suspenderse penas de hasta cinco años cuando se certifica que el condenado está deshabituado o en tratamiento, que no debe abandonar (art. 80.5). La suspensión dura entonces de tres a cinco años (art. 81, párrafo segundo), y la pena solo se remite si se acredita la deshabituación o la continuidad del tratamiento (art. 87.2).

En los demás casos, el plazo de suspensión es de dos a cinco años, y de tres meses a un año para las penas leves (art. 81). El juez puede condicionarla, entre otras medidas, a participar en programas de educación vial o de deshabituación del alcohol o las drogas y, al condenado por un delito contra la seguridad vial, a no conducir vehículos sin un dispositivo que condicione su arranque a la comprobación previa del estado del conductor (art. 83.1.6.ª, 7.ª y 8.ª).

La suspensión se revoca, entre otros casos, si el penado comete un delito durante el plazo que frustra la expectativa en que se fundó, si incumple de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes impuestos o si no paga la responsabilidad civil comprometida teniendo capacidad para hacerlo (art. 86.1); cumplido el plazo sin esas causas, la pena se remite (art. 87.1).

La suspensión del art. 80 alcanza a las penas privativas de libertad, y la privación del derecho a conducir es una pena privativa de derechos (arts. 35 y 39.d CP), de modo que se cumple aunque se suspenda la prisión; la única excepción es la del penado aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, a quien puede suspenderse cualquier pena, salvo que al cometer el delito tuviera ya otra suspendida por ese motivo (art. 80.4).

Qué ocurre con la pena mientras se recurre se explica en La pena mientras se recurre, y la cancelación de los antecedentes, en Cancelar los antecedentes penales.

Cuándo prescribe cada delito

El plazo de prescripción depende de la pena máxima que la ley señala al delito. Prescriben a los cinco años los delitos cuya pena máxima no es prisión ni inhabilitación de más de cinco años, y al año los delitos leves (art. 131.1 CP). Si la pena es compuesta, cuenta la que exige más tiempo (art. 131.2), y si hay varios delitos en concurso o conexos, rige el plazo del más grave (art. 131.4). Con esas reglas, los plazos de esta guía son estos:

  • Conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas, a velocidad delictiva, temeraria o con manifiesto desprecio por la vida de los demás, negativa a las pruebas, conducción sin permiso, grave riesgo para la circulación y abandono del lugar del accidente: cinco años, porque ninguno de ellos lleva prisión de más de cinco años (arts. 379 a 385 CP). La privación del permiso no es una pena de inhabilitación, que el Código enumera aparte (art. 39), y no alarga el plazo.
  • Homicidio y lesiones por imprudencia grave: cinco años por regla general, con una prisión máxima de cuatro y de tres años (arts. 142.1 y 152.1); si se aplica la agravación por pluralidad de víctimas de los arts. 142 bis o 152 bis y la pena máxima pasa de cinco años de prisión, el plazo puede ser mayor (art. 131.1).
  • Homicidio y lesiones por imprudencia menos grave: un año. Sus penas, la multa desde uno o tres meses y la privación del permiso desde tres meses, pueden considerarse a la vez leves y menos graves, y en ese caso el delito es leve (arts. 13.4, 33.3 y 4, 142.2, 152.2 y 131.1 CP).

Para la víctima de unas lesiones por imprudencia menos grave, que solo se persiguen con su denuncia, eso significa que, dentro del año, el juzgado ha de dirigir el procedimiento contra el conductor; la denuncia presentada ante un órgano judicial suspende el cómputo seis meses como máximo, y la presentada en comisaría no (art. 132.2 CP), por lo que conviene denunciar pronto y ante el juzgado.

Cómo funcionan la interrupción y la suspensión se explica en Cuándo prescribe el delito y qué interrumpe o suspende el plazo, y el plazo puede estimarse con la Calculadora del plazo de prescripción del delito.

Aunque el delito prescriba, la víctima conserva la acción civil ante los tribunales civiles (art. 116 LECrim). Frente a la aseguradora, la acción directa del perjudicado prescribe al año, y la interrumpen la comunicación del siniestro o la notificación judicial (art. 7.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

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Preguntas frecuentes

¿Basta un análisis positivo en drogas para condenar por el art. 379.2?

No. El análisis acredita la presencia de la sustancia; conducir con ella en el organismo es una infracción muy grave de tráfico, y el delito exige además probar que influía en la conducción. El Supremo mantuvo la absolución por el art. 379.2 de un conductor con cocaína y cannabis en la saliva porque esa influencia no se acreditó (STS 1037/2025, de 17 de diciembre).

¿Responde la aseguradora si el conductor causó el daño a propósito?

Depende del seguro y del dolo. El seguro obligatorio no cubre el daño cuando el vehículo fue el instrumento directamente buscado para causarlo, según el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda de 24 de abril de 2007, y en ese caso indemniza el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 11.1.g del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

Con dolo eventual, la aseguradora responde (STS 115/2026, de 11 de febrero). En el seguro voluntario, la cláusula que excluye los daños dolosos no puede oponerse a la víctima, aunque la aseguradora pueda repetir contra su asegurado (STS 237/2020, de 26 de mayo).

¿Puede indemnizarse a quien presenció el accidente y sufrió un daño psíquico?

Sí, si acredita el daño y su relación con el hecho. El Supremo reconoció como perjudicada directa, con derecho a cobrar de la aseguradora, a la joven que vio agonizar a su amigo tras el atropello, sin exigir una condena por lesiones psíquicas ni que perteneciera al círculo de familiares que la ley presume perjudicados (STS 115/2026, de 11 de febrero).

¿Cuándo es menos grave y cuándo leve la imprudencia al volante?

Es menos grave, en todo caso, la que sin ser grave se debió de forma determinante a una infracción grave de tráfico, apreciada en resolución motivada (arts. 142.2 y 152.2 CP). Fuera de esa regla, la menos grave exige una infracción de cierta entidad del deber de cuidado; la leve no es delito y su reparación se pide ante los tribunales civiles (STS 421/2020, de 22 de julio, del Pleno).

¿Se aplica a los accidentes anteriores a la reforma de septiembre de 2022 la regla de la infracción grave de tráfico?

No. Desde la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, la imprudencia que no es grave y en la que fue determinante una infracción grave de tráfico se considera en todo caso menos grave (arts. 142.2 y 152.2 CP). Esa regla es desfavorable para el conductor y no se aplica a hechos anteriores, en los que no bastaba con identificar una infracción reglamentaria para tener la imprudencia por menos grave (STS 1113/2024, de 3 de diciembre, que sigue a la STS 421/2020, de 22 de julio, del Pleno).

Referencias: Código Penal, arts. 13, 21, 33, 35, 39, 47, 49, 50, 58, 66, 70, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 116, 117, 120, 127, 128, 130, 131, 132, 142, 142 bis, 147, 149, 150, 152, 152 bis, 195, 379, 380, 381, 382, 382 bis, 383, 384, 385, 385 bis y 385 ter; Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 14, 105, 116, 757, 764, 765, 794, 795, 801, 803, 803 bis a a 803 bis j, 954 y 969; Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 517; Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, art. 20.

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, arts. 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 17 y 33; Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, arts. 14, 71, 73, 76, 77 y 85; Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003), arts. 23, 24 y 46; Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998), anexo II.

Circular 10/2011, de 17 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial. Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, capítulo de seguridad vial. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007, citado en las SSTS 237/2020 y 115/2026.

Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 390/2017, de 30 de mayo (Pleno); 670/2018, de 19 de diciembre (Pleno); 652/2019, de 8 de enero de 2020; 237/2020, de 26 de mayo; 421/2020, de 22 de julio (Pleno); 120/2022, de 10 de febrero (Pleno); 1007/2024, de 12 de noviembre, y 1113/2024, de 3 de diciembre.

De 2025: SSTS 145/2025, de 20 de febrero; 474/2025, de 27 de mayo; 850/2025, de 16 de octubre; 988/2025, de 28 de noviembre, y 1037/2025, de 17 de diciembre.

De 2026: SSTS 2/2026, de 14 de enero; 104/2026, de 9 de febrero; 115/2026, de 11 de febrero; 118/2026, de 11 de febrero; 223/2026, de 19 de marzo; 244/2026, de 25 de marzo; 315/2026, de 29 de abril; 365/2026, de 27 de mayo; 372/2026, de 28 de mayo; 434/2026, de 25 de junio, y 497/2026, de 14 de julio.

Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Si unos hechos son delito, y cuál, depende de las circunstancias de cada caso y de lo que pueda acreditarse. Si le investigan o ha sufrido un accidente de tráfico, puede consultar con nuestro despacho.

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