Sánchez BarragánAbogados Guías
Guía práctica Actualizada en octubre de 2026

Cuándo una amenaza, una coacción o un acoso son delito, cómo se protege a la víctima y cómo se prueba

Mónica Sánchez Barragán Abogada penalista Actualizado el
Índice de contenidos
  1. La amenaza: el anuncio de un mal
  2. La coacción: imponer o impedir con violencia
  3. El acoso: insistir hasta alterar la vida de otro
  4. La detención ilegal y el secuestro: privar a otro de su libertad
  5. Amenaza, coacción o acoso: cómo se distinguen y cuándo concurren
  6. Quién pone en marcha el proceso: la denuncia previa y el perdón
  7. Cuando el autor es la pareja, la expareja o un familiar
  8. El alejamiento durante el proceso y como pena
  9. Incumplir el alejamiento: el quebrantamiento
  10. La prueba: mensajes, capturas y la declaración de la víctima
  11. Los delitos leves y el juicio rápido
  12. La indemnización del daño moral
  13. Cuándo prescriben estos delitos
  14. Preguntas frecuentes

Quien recibe mensajes que no cesan, encuentra a alguien esperándole a la salida del trabajo o escucha que se arrepentirá si no hace lo que se le exige se pregunta si eso es delito, y quien ha sido denunciado por ello, si esos hechos pueden llevarle a juicio. El Código Penal castiga como delitos contra la libertad anunciar a otro un mal, que es la amenaza; imponerle o impedirle una conducta con violencia, que es la coacción, e insistir de forma reiterada en vigilarle, seguirle o contactarle hasta alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, que es el acoso (arts. 169 a 172 ter CP).

En resumen

Amenaza quien anuncia a otro un mal para él o para los suyos; coacciona quien, sin estar legítimamente autorizado, le impide con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le obliga a hacer lo que no quiere, y acosa quien le vigila, le persigue o intenta contactarle de forma insistente y reiterada hasta alterar su vida cotidiana. La amenaza leve, la coacción leve y el acoso solo se persiguen si la persona agraviada denuncia, salvo cuando pertenece al círculo familiar del autor, como su pareja o expareja, sus hijos o sus padres.

Durante el proceso el juez puede prohibir al investigado acercarse a la víctima o comunicarse con ella, sea quien sea el autor, y la sentencia puede imponer esa prohibición como pena; incumplirla es un delito de quebrantamiento. La amenaza y la coacción leves prescriben al año, salvo las que la ley castiga con prisión por dirigirse contra la pareja o un familiar, que prescriben a los cinco años, como la mayoría de las demás figuras.

La amenaza: el anuncio de un mal

Comete amenazas quien anuncia a otro que le causará un mal a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado. Si ese mal constituye un delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico, rige el art. 169 CP; si no lo constituye, el art. 171.

La pena depende de que la amenaza sea condicional, es decir, de que el autor exija una cantidad o imponga cualquier otra condición, aunque no sea ilícita. La amenaza condicional de un mal que constituye delito se castiga con prisión de uno a cinco años si el autor consiguió su propósito y de seis meses a tres años si no lo consiguió; la no condicional, con prisión de seis meses a dos años (art. 169 CP).

Las penas de la amenaza condicional se imponen en su mitad superior (la mitad más alta de su extensión) si se hizo por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos (art. 169.1.º CP).

La amenaza condicional de un mal que constituye delito, la del art. 169.1.º, la juzga el Tribunal del Jurado, formado por nueve jurados y un magistrado de la Audiencia Provincial que lo preside (arts. 1.2.b y 2.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). La amenaza no condicional del art. 169.2.º y las del art. 171 no son de su competencia.

Si las amenazas de un mal que constituye delito se dirigen a atemorizar a los habitantes de una población, a un grupo étnico, cultural o religioso, a un colectivo social o profesional o a cualquier otro grupo de personas, con la gravedad necesaria para conseguirlo, se imponen las penas superiores en grado, que empiezan por encima del máximo del art. 169 (arts. 70.1 y 170.1 CP).

La amenaza condicional de un mal que no constituye delito se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses cuando la condición no consiste en una conducta debida, en su mitad superior si el autor consiguió su propósito (art. 171.1 CP).

Exigir una cantidad o una recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos de la vida privada o de las relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a la fama, el crédito o el interés del amenazado se castiga con prisión de dos a cuatro años si se consiguió la entrega y de cuatro meses a dos años si no (art. 171.2).

La amenaza de difundir imágenes o vídeos íntimos para obtener dinero, más imágenes o actos de contenido sexual, conocida como sextorsión, anuncia un mal que constituye un delito contra la intimidad cuando su difusión encaja en el art. 197.3 CP, si las imágenes se captaron sin consentimiento, o en el art. 197.7, si se obtuvieron con la anuencia de la persona en un lugar fuera del alcance de la mirada de terceros y su divulgación menoscaba gravemente su intimidad.

Por eso la sextorsión encaja en la amenaza condicional del art. 169.1.º, que se persigue sin necesidad de denuncia, y, cuando lo exigido es una cantidad o una recompensa, puede encajar también en el art. 171.2. Cuándo es delito difundir las imágenes obtenidas con consentimiento se explica en la guía Intimidad: imágenes íntimas obtenidas con consentimiento (art. 197.7).

Las fiscalías detectan también, según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, amenazas de difundir datos íntimos dirigidas a la expareja para que reanude una relación ya rota. Lo exigido no tiene que ser dinero, porque el art. 169.1.º castiga la amenaza que impone «cualquier otra condición, aunque no sea ilícita», y volver con el autor es una condición.

En esa Memoria, la Fiscalía entiende que difundir contenidos íntimos o sexuales elaborados con inteligencia artificial, en los que aparecen personas adultas fácilmente identificables, encaja en el art. 173 CP, porque afecta a su integridad moral. Si ese criterio se acoge, amenazar con difundir uno de esos montajes es amenazar con un mal constitutivo de un delito contra la integridad moral, que el art. 169 incluye entre los suyos. Es la opinión de la Fiscalía, no una decisión de los tribunales.

La amenaza leve se castiga con multa de uno a tres meses (art. 171.7 CP), que se fija por días, con una cuota diaria de 2 a 400 euros según la situación económica del condenado (art. 50 CP). Lo que separa la amenaza menos grave de la leve son las circunstancias: la ocasión en que se profiere, las personas que intervienen y los actos anteriores, simultáneos y posteriores (STS 901/2024, de 28 de octubre).

Así, dirigirse cuchillo en mano a un inquilino diciéndole «te vas o te mato» no es una amenaza leve, sino el anuncio serio y de entidad de un mal constitutivo de delito, y el Supremo mantuvo la condena por amenaza no condicional que el condenado pedía rebajar a leve (STS 901/2024).

El delito se integra por expresiones o actos idóneos para intimidar con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, expresado con seriedad, firmeza y credibilidad (STS 476/2024, de 23 de mayo). Es un delito de peligro hipotético: se consuma cuando el mensaje intimidatorio llega a su destinatario, aunque este, por su entereza o por sentirse protegido, no llegue a asustarse (STS 901/2024).

El ánimo de broma no excluye el delito cuando la conducta, objetivamente considerada, es apta para generar un temor relevante. A instancia de la víctima, con el apoyo del fiscal, el Supremo declaró que eran amenazas del art. 169 los hechos de dos policías locales que, encapuchados y simulando un arma, la persiguieron fingiendo un atraco, y devolvió la causa a la Audiencia para que resolviera los demás motivos de apelación (STS 385/2026, de 4 de junio).

La amenaza puede hacerse llegar a través de terceros, si el autor quiere o acepta que llegue a su destinataria. Cuando la expresión es equívoca y admite varias lecturas razonables, prevalece la más favorable al acusado, en aplicación de la regla in dubio pro reo (en la duda, a favor del reo): así se confirmó, frente al recurso de la víctima, la absolución por unas palabras transmitidas a través de la hija común cuyo sentido era equívoco (STS 383/2026, de 4 de junio).

Las amenazas reiteradas a una misma persona pueden formar un delito continuado, que se castiga como un solo delito con la pena agravada (art. 74 CP). Si se dirigen a varias personas, hay un delito por cada una, porque la libertad y la seguridad de cada ofendido son bienes jurídicos (los intereses que la ley protege) eminentemente personales (STS 316/2026, de 29 de abril, a instancia del fiscal). La amenaza que anuncia un mal distinto del que se ejecuta no queda absorbida por la agresión y se castiga aparte (STS 892/2021, de 18 de noviembre).

La coacción: imponer o impedir con violencia

Comete coacciones quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le obliga a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Se castiga con prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, y en su mitad superior cuando su objeto es impedir el ejercicio de un derecho fundamental, salvo que el hecho tenga mayor pena en otro precepto, o impedir el legítimo disfrute de la vivienda (art. 172.1 CP).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende la violencia en sentido amplio: comprende la fuerza física, la intimidación y la fuerza en las cosas, siempre que afecte a la libertad de obrar de la víctima, y atiende al efecto coercitivo de la acción. El delito se consuma con el empleo del medio coactivo, aunque el autor no logre su propósito; así ocurrió con quien entró dos veces por el balcón en la vivienda de su expareja para forzarla a retomar la relación (STS 827/2025, de 9 de octubre).

La coacción exige una violencia de cierta intensidad en cualquiera de esas modalidades, una conducta dirigida a impedir o a obligar, la relación de causa entre ambas, el ánimo de restringir la libertad ajena y la falta de autorización legítima para obrar así (SSTS 1023/2025, de 11 de diciembre, y 426/2026, de 24 de junio).

Con esos requisitos, el Pleno de la Sala, que reúne a todos sus magistrados, confirmó la condena del marido que, sin previo aviso, canceló el suministro de luz de la vivienda en la que seguía viviendo su esposa para forzarla a abandonarla, y precisó que ese criterio no se traslada de forma automática a todo corte de suministros (STS 426/2026).

Cuatro magistrados discreparon de esa sentencia en un voto particular, la opinión disidente que se une a la sentencia y que no es doctrina de la Sala; el criterio es reciente y discutido. Con el voto particular de dos magistrados, la Sala confirmó también la condena por coacciones continuadas de quien, titular formal de un vehículo cuya propiedad se discutía en la vía civil, exigía al otro una cantidad bajo la advertencia de darlo de baja y comunicarlo a las autoridades: no ejercía de forma neutral un derecho, sino que lo instrumentalizaba como medio de presión (STS 456/2026, de 1 de julio).

La coacción exige una violencia o una intimidación concreta, descrita en los hechos probados (el relato de lo que el tribunal declara ocurrido), y la mera presión queda fuera de ella. Así, el conflicto sobre la custodia de un hijo y su instrumentalización, aun siendo reprochables, quedan fuera del Derecho penal, y el Supremo confirmó, frente al recurso del padre, la absolución de la madre que le impedía comunicarse con el hijo común (STS 1023/2025).

La coacción leve se castiga con multa de uno a tres meses (art. 172.3 CP). El matrimonio forzado, que consiste en obligar a otro a contraerlo con intimidación grave o violencia, se castiga con prisión de seis meses a tres años y seis meses o multa de doce a veinticuatro meses, en su mitad superior si la víctima es menor de edad (art. 172 bis). Los actos hostiles o humillantes reiterados que, sin llegar a constituir trato degradante, tienen por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda se castigan con prisión de seis meses a dos años (art. 173.1, párrafo cuarto).

El acoso: insistir hasta alterar la vida de otro

Comete acoso quien, de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado, vigila a otra persona, la persigue o busca su cercanía física; establece o intenta establecer contacto con ella por cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas; usa indebidamente sus datos personales para adquirir productos o contratar servicios, o para que terceros se pongan en contacto con ella, o atenta contra su libertad o su patrimonio o contra los de una persona próxima, y de esta forma altera el normal desarrollo de su vida cotidiana (art. 172 ter.1 CP).

Se castiga con prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, y con prisión de seis meses a dos años si la víctima se halla en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia. Las penas del acoso se imponen sin perjuicio de las que correspondan a los delitos en que se hayan concretado sus actos, como unas amenazas o unos daños (art. 172 ter.1 y 3 CP).

La redacción vigente del apartado 1 procede de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. La redacción original, de 2015, exigía que el autor alterara «gravemente» el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima; la actual exige que altere su «normal desarrollo». Las sentencias del Supremo citadas en esta sección juzgaron hechos regidos por la redacción anterior, que pedía expresamente una alteración grave, y han de leerse con esa advertencia.

Sobre esa redacción, la Sala ha precisado que la insistencia y la reiteración describen una repetición de actos que se prolonga en el tiempo, sin un número mínimo fijado por la ley, y que la alteración exigida es algo cualitativamente superior a las meras molestias. Calificó el acoso de tipo penal (la descripción legal de la conducta castigada) muy «pegado» a las circunstancias del caso, y confirmó la condena de quien, tras la ruptura, llamó cuarenta veces a su expareja en una madrugada y fue a gritarle a la casa en la que estaba (STS 554/2017, de 12 de julio).

La reiteración puede consistir en repetir un mismo acto o en combinar actos de distinta clase, siempre que el conjunto permita afirmar que la conducta es insistente y reiterada (STS 373/2026, de 28 de mayo). La alteración se mide con el patrón de la persona media, matizado por las circunstancias de la víctima, como su vulnerabilidad; no hace falta que conste expresamente en los hechos probados cuando se deduce de los actos ejecutados, ni que la acredite un informe pericial psicológico (SSTS 599/2021, de 7 de julio, 639/2022, de 23 de junio, y 295/2025, de 28 de marzo).

A instancia de la víctima, el Supremo condenó por más de quinientos mensajes en nueve meses, unidos a seguimientos (STS 599/2021, de 7 de julio), y por las llamadas, los mensajes y las cartas con que un hombre presionaba a su expareja para que volviera con él, hasta un intento de suicidio en el jardín de la casa de ella, situación que calificó de chantaje emocional (STS 295/2025, de 28 de marzo).

La alteración ha de haberse producido efectivamente, y no basta con que los actos puedan provocarla, porque el legislador no optó por un delito de peligro abstracto, sino por un resultado concreto (STS 373/2026). En ese asunto se confirmó la condena de una vecina que increpaba en público a otros vecinos del mismo edificio cuando se los encontraba, que tuvieron que evitar los encuentros y reforzar su tratamiento farmacológico; la Sala calificó el acoso de delito «altamente circunstancial», que se valora en su contexto.

Seis mensajes ofensivos enviados en cuatro meses por una paciente a su odontóloga no alteraban de modo grave la vida cotidiana de una mujer media, por su número, contenido y distanciamiento temporal: el Supremo absolvió del acoso a la acusada y mantuvo su condena por el delito leve de lesiones, por la angustia que causaron (STS 639/2022, de 23 de junio). Para la defensa, el examen se centra en cuántos actos hubo, en cuánto tiempo y qué cambió en la vida de quien denuncia.

Si la víctima es o ha sido cónyuge o pareja del autor, o cualquier otra de las personas del art. 173.2 CP, la pena es de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días (art. 172 ter.2). Ese tipo agravado exige que la relación conste en la sentencia: si esta la excluye, el acoso se castiga por el tipo básico, como resolvió el Supremo a instancia del condenado (STS 117/2019, de 6 de marzo).

Quien, sin consentimiento de su titular, utiliza la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole una situación de acoso, hostigamiento o humillación, se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses, en su mitad superior si la víctima es menor o persona con discapacidad (art. 172 ter.5 CP).

En los delitos cometidos a través de internet, el juez puede acordar como primera diligencia, de oficio o a instancia de parte, la retirada provisional de los contenidos ilícitos (art. 13 LECrim).

La detención ilegal y el secuestro: privar a otro de su libertad

Comete detención ilegal el particular que encierra o detiene a otro, privándole de su libertad, y se castiga con prisión de cuatro a seis años (art. 163.1 CP). Protege la libertad ambulatoria, la facultad de moverse y de marcharse de un lugar. El delito no exige fuerza, porque la privación de libertad puede lograrse con una sujeción física, con intimidación o con engaño, y basta el propósito de privar a la víctima de su facultad de deambular, según la doctrina que recoge la STS 292/2019, de 31 de mayo.

La detención ilegal guarda con las coacciones una relación de especialidad (STS 311/2026, de 29 de abril). La coacción es el género y la detención ilegal la especie, que la desplaza cuando el ataque recae sobre la libertad de movimientos y tiene un mínimo soporte temporal; la intervención puntual se queda en coacción, y sirve de parámetro si la víctima tenía capacidad de huir (STS 292/2019). En ese asunto, la mujer, encerrada con llave por el acusado en la vivienda y sin su teléfono, cayó a la calle desde siete metros al intentar salir por la ventana.

El delito se consuma en cuanto la víctima queda imposibilitada de determinarse libremente, y basta para ello un mínimo lapso temporal; una privación de libertad apenas instantánea, cometida para ejecutar otro delito, como impedir a alguien seguir su camino unos momentos para robarle, no alcanza en cambio a integrarlo (STS 311/2026). No existen detenciones ilegales leves por su menor duración, y la intensidad del ataque a la libertad se modula en la calificación o al individualizar la pena (STS 194/2024, de 29 de febrero).

El Supremo mantuvo la condena por detención ilegal, y no por coacciones, de quien retuvo a su expareja más de dos horas en la casa de ella, colocado en la puerta y esgrimiendo un cuchillo, aunque la mujer acabó escapando en un descuido (STS 587/2020, de 6 de noviembre).

Confirmó también la condena por detención ilegal en el caso de dos mujeres obligadas a subir a un coche, entre dos ocupantes y bajo la exhibición de un cuchillo, que dieron vueltas alrededor de media hora sin poder bajar (STS 142/2020, de 13 de mayo). Intentar meter a una menor en un coche contra su voluntad, para obligarla a acompañar a los autores, sin conseguirlo porque huyó, es detención ilegal en grado de tentativa, es decir, iniciada y no consumada, y no coacción (STS 311/2026).

Si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impone la pena inferior en grado (art. 163.2 CP), que en la detención ilegal va de dos años a cuatro años menos un día de prisión (art. 70.1.2.ª). La liberación ha de ser absolutamente espontánea, sin venir mediatizada por el comportamiento de la víctima, y el plazo se computa por horas, setenta y dos (STS 292/2019, que no aplicó la rebaja porque la víctima obtuvo su salida con un pacto y un engaño).

Tampoco cabe la rebaja cuando la liberación es resultado de la intervención policial (STS 1378/2004, de 29 de noviembre), ni cuando la retención servía para cometer un robo sin que la víctima alertara a la policía y el robo se consumó, porque los autores lograron entonces su propósito (STS 42/2026, de 27 de enero).

Si la detención dura más de quince días, la pena es de cinco a ocho años de prisión (art. 163.3 CP). El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehende a una persona para presentarla de inmediato a la autoridad se castiga con multa de tres a seis meses (art. 163.4).

Los casos permitidos son los del art. 490 LECrim, que autoriza a cualquier persona a detener a quien intenta cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti (sorprendido mientras lo comete), a los fugados y al procesado o condenado en rebeldía; quien detiene ha de justificar, si el detenido lo exige, que tenía motivos racionalmente suficientes para creer que se daba alguno de esos casos (art. 491 LECrim).

El secuestro es la privación de libertad exigiendo alguna condición para poner a la persona en libertad, sea cual sea, y se castiga con prisión de seis a diez años; si dura más de quince días, con la pena superior en grado, y si el autor libera a la víctima en los tres primeros días sin lograr su objeto, con la inferior (art. 164 CP). La condición exigida es lo que separa el secuestro de la detención ilegal del art. 163.

Las penas de la detención ilegal y del secuestro se imponen en su mitad superior si el hecho se ejecuta con simulación de autoridad o función pública, si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o si es funcionario público en el ejercicio de sus funciones (art. 165 CP).

El Supremo inadmitió el recurso de uno de los condenados por dos delitos de detención ilegal con simulación de función pública, que, con chalecos de la Guardia Civil y una luz azul en el techo de uno de los coches, habían entrado con otros en una vivienda y atado con bridas a uno de sus moradores (auto de 21 de mayo de 2026, recurso 642/2026).

Quien no da razón del paradero de la persona detenida se castiga con prisión de diez a quince años en la detención ilegal y de quince a veinte en el secuestro; las penas son de quince a veinte y de veinte a veinticinco años si la víctima es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o si el autor la privó de libertad con la intención de atentar contra su libertad o indemnidad sexual o actuó después con esa finalidad (art. 166 CP).

La autoridad o el funcionario que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, comete estos hechos responde con sus penas en su mitad superior, que pueden llegar a la superior en grado, y con inhabilitación absoluta de ocho a doce años. Las mismas penas corresponden al funcionario que, medie o no causa por delito, no reconoce la privación de libertad u oculta el paradero de la persona, y al particular que actúa con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (art. 167 CP).

Si hay causa por delito y se vulneran los plazos o las demás garantías de la detención, el delito es otro, castigado con inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años (art. 530 CP).

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer estos delitos se castigan con la pena inferior en uno o dos grados (art. 168 CP). Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo, y proposición cuando quien ha resuelto cometerlo invita a otros a participar en él (art. 17).

El Supremo confirmó la condena por conspiración para cometer una detención ilegal de quienes habían colocado una baliza de localización en el coche del hombre al que querían capturar, vigilaban su vivienda, habían gestionado el alquiler de una plaza de garaje en su mismo edificio, con la intención de alquilar una furgoneta para aparcarla allí, y pensaban llevarlo a un bancal de uno de ellos, aunque la captura no llegó a producirse (STS 289/2026, de 17 de abril).

Cuando la detención sirve para cometer otro delito, la Sala distingue tres supuestos (STS 444/2016, de 25 de mayo). Si la privación de libertad coincide exactamente con el tiempo imprescindible para el robo o la agresión sexual, hay concurso de normas y queda absorbida en ese delito. Si es el medio para cometerlo pero dura más de lo necesario, hay concurso medial, el de un delito que es medio para cometer otro, castigado con una pena superior a la del más grave (art. 77.3 CP); así se calificó la de la víctima a la que los autores dejaron atada al marcharse.

Tampoco cabe la absorción, y la detención se castiga en concurso medial con el robo, cuando la víctima estuvo casi hora y media amordazada y atada con bridas, tiempo notoriamente superior al necesario para robarle (STS 5/2026, de 14 de enero).

Si la detención no es medio del otro delito o es posterior a él, por ejemplo para asegurar la impunidad, hay concurso real y cada delito se castiga por separado (STS 444/2016), y si se retiene a varias personas, una de las detenciones forma el concurso medial con el robo y las demás se castigan aparte (STS 194/2024).

Para ser cómplice no basta conocer que el delito se está cometiendo, sino que hace falta una aportación causal al hecho, «que posibilite, refuerce o facilite, la ejecución del hecho». El Supremo absolvió a quien había sido condenada como cómplice de un secuestro porque lavar la ropa del secuestrado no contribuía a la privación de libertad, y contribuir a liberarlo favorecía el término de la situación delictiva, no la detención (STS 185/2005, de 21 de febrero).

La detención ilegal y el secuestro se persiguen de oficio, y el fiscal ejercita la acción penal y la civil haya o no acusación particular (arts. 105.1 y 108 LECrim). Si la víctima es la mujer que es o fue pareja del autor, aun sin convivencia, la privación arbitraria de libertad es violencia de género (art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004), con las reglas de competencia y de protección que se explican en Cuando el autor es la pareja, la expareja o un familiar.

Las prohibiciones de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella que la sentencia puede imponer en los delitos contra la libertad (art. 57.1 CP) solo caben si alguna acusación las pide, y por eso el Supremo dejó sin efecto las impuestas en una condena por tentativa de detención ilegal porque el fiscal, única acusación, no las había solicitado (STS 311/2026). Si la víctima es una de las personas del art. 173.2 CP, la prohibición de aproximación se impone en todo caso (art. 57.2).

La detención ilegal del art. 163.1 y el secuestro tienen señalada pena de prisión superior a cinco años, de modo que los juzga la Audiencia Provincial (art. 14.3 y 4 LECrim). Prescriben a los diez años; a los veinte, el secuestro que dura más de quince días, cuya pena superior en grado llega a quince años de prisión, y la detención o el secuestro en que el autor no da razón del paradero de la víctima (arts. 70.1.1.ª, 131.1, 164 y 166 CP).

En los hechos de autoridad o funcionario del art. 167, la inhabilitación absoluta de ocho a doce años lleva el plazo a quince años, porque cuando la pena es compuesta rige la que exige más tiempo, y en el secuestro, cuya pena puede llegar a quince años de prisión, a veinte (art. 131.1 y 2 CP).

Es un delito permanente (STS 292/2019), de modo que el plazo se cuenta desde que se eliminó la situación ilícita, es decir, desde que la víctima recupera la libertad, y, si esta era menor de edad, desde que alcanza la mayoría de edad (art. 132.1 CP). La aprehensión del art. 163.4, castigada con multa de tres a seis meses, se tiene por delito leve y prescribe al año (arts. 13.4 y 131.1).

El progenitor que, sin causa justificada, traslada a su hijo menor sin el consentimiento del otro progenitor o lo retiene incumpliendo gravemente lo que fijó una resolución judicial o administrativa comete otro delito, la sustracción de menores (art. 225 bis CP), con su propia pena y sus propias reglas.

Amenaza, coacción o acoso: cómo se distinguen y cuándo concurren

Las tres figuras protegen la libertad, y lo que las separa es la conducta. Quien dice a su vecino que le quemará el coche si vuelve a aparcar delante de su garaje le amenaza; quien le impide a empujones entrar en su portal le coacciona, y quien durante meses le espera en la escalera, le fotografía y le deja notas en el buzón le acosa, aunque ninguno de esos actos, por separado, contenga una amenaza.

Una misma conducta puede reunir varias figuras. Los actos con que se concreta el acoso, como unas amenazas, se castigan además del acoso (art. 172 ter.3 CP).

El Supremo considera homogéneos el acoso y las coacciones, que protegen el mismo bien jurídico, y entiende la coacción como el tipo de recogida, el que acoge los ataques a la libertad que no encajan en otro más específico, cuando faltan los requisitos del acoso, de modo que cabe condenar por coacciones a quien se acusó de acoso sin quebrar el principio acusatorio, la regla que impide condenar por algo distinto de lo que se acusó (STS 476/2024).

Otra cosa ocurrió cuando la acusación solo había calificado los hechos como acoso, el juzgado condenó por coacciones leves y nadie había informado a la defensa de esa posibilidad. La Audiencia absolvió aplicando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2023, sobre el derecho a ser informado de la acusación, y el Supremo desestimó el recurso de la víctima porque esa decisión no podía revisarse en casación por infracción de ley (STS 191/2026, de 4 de marzo).

La ley permite a las partes presentar sus conclusiones en forma alternativa, para que, si del juicio no resulta la procedencia de la primera calificación, pueda estimarse otra en la sentencia (art. 653 LECrim).

Tres figuras próximas tienen su propio régimen. El acoso sexual consiste en solicitar favores de naturaleza sexual en una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (art. 184 CP), y no exige que la víctima se haya opuesto de forma formal o categórica (STS 393/2026, de 11 de junio).

Dirigirse a otro con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que le creen una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria se castiga en el art. 173.4, párrafo segundo.

El acoso laboral exige actos hostiles o humillantes reiterados y graves, en una relación laboral o funcionarial, de quien se prevale de su relación de superioridad (art. 173.1, párrafo tercero, CP; STS 823/2025, de 8 de octubre).

Quién pone en marcha el proceso: la denuncia previa y el perdón

La mayoría de estas figuras se persiguen de oficio: basta que el hecho llegue a conocimiento de la policía, del fiscal o del juez, y el fiscal ejercita la acción penal haya o no acusador particular (art. 105.1 LECrim). Solo pueden perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal la amenaza leve (art. 171.7 CP), la coacción leve (art. 172.3), el acoso (art. 172 ter.4) y las expresiones de carácter sexual del art. 173.4, párrafo segundo.

Esa denuncia no se exige para la amenaza leve, la coacción leve ni el acoso cuando la víctima es alguna de las personas del art. 173.2 CP, como el cónyuge o la expareja, los hijos o los padres (arts. 171.7, 172.3 y 172 ter.2). Si la persona agraviada es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida, puede denunciar también el fiscal, y, aunque falte la denuncia, pueden practicarse las primeras diligencias para comprobar los hechos y proteger a la víctima, las llamadas diligencias a prevención (art. 105.2 LECrim).

El perdón de la persona ofendida extingue la responsabilidad criminal en los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado, como la amenaza y la coacción leves fuera del círculo familiar, si se otorga de forma expresa antes de la sentencia; el juez ha de oír al ofendido antes de dictarla. No la extingue en los delitos cometidos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales (art. 130.1.5.º CP).

En el acoso, la ley no resuelve de forma expresa si el perdón pone fin al proceso. El art. 130.1.5.º solo admite el perdón en los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o cuando la ley así lo prevea, y el art. 172 ter no lo prevé; la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara, por su parte, que la renuncia del ofendido extingue la acción penal de los delitos que solo pueden perseguirse a instancia de parte (art. 106 LECrim).

El juez puede remitir a las partes, de oficio o a instancia de parte, a un procedimiento de justicia restaurativa, el encuentro voluntario entre víctima e infractor orientado a reparar el daño, salvo en los casos excluidos por ley. Exige que el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad (art. 15.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito), y lo que se dice en él no puede utilizarse después salvo acuerdo de las partes (disposición adicional novena.4 LECrim).

Cualquiera de las partes puede apartarse en cualquier momento sin consecuencia alguna en el proceso, y, si hay acuerdo, el juez puede archivar el delito leve o sobreseer la causa en los delitos en que el perdón extingue la responsabilidad (disposición adicional novena LECrim). En la violencia de género y la violencia sexual la ley veda la mediación y la conciliación (art. 3.1 del Estatuto de la víctima).

Cuando el autor es la pareja, la expareja o un familiar

El art. 173.2 CP comprende a quien sea o haya sido cónyuge o pareja del autor, aun sin convivencia, a los descendientes, ascendientes y hermanos, propios o del cónyuge o conviviente, a los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con él o estén bajo su potestad o guarda, y a otras personas integradas en el núcleo de su convivencia familiar. Cuando la víctima es una de ellas, cambian las penas y la forma de perseguir el delito.

La amenaza y la coacción leves a quien sea o haya sido esposa o pareja mujer del autor, aun sin convivencia, o a una persona especialmente vulnerable que conviva con él, se castigan con prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas (arts. 171.4 y 172.2 CP). La amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos a las demás personas del art. 173.2 se castiga con prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 171.5).

Esas penas se imponen en su mitad superior si el hecho se comete en presencia de menores, en el domicilio común o en el de la víctima, o quebrantando una pena o una medida de alejamiento (arts. 171.5 y 172.2 CP). La agravación ha de constar en los hechos probados: si la sentencia no dice dónde se profirió la amenaza, no puede aplicarse la del domicilio, aunque un testigo la situara allí, y así lo resolvió el Supremo a instancia del condenado (STS 380/2026, de 3 de junio).

Fuera de esos supuestos, la amenaza o la coacción leves a las personas del art. 173.2 se castigan con localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta solo cuando conste que entre ellos no hay relaciones económicas derivadas del matrimonio, la convivencia, la filiación o los hijos comunes (arts. 84.2, 171.7 y 172.3, párrafos segundos, CP).

En este círculo, el acoso no exige denuncia y se castiga con prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 172 ter.2 CP); la sentencia impone en todo caso la prohibición de aproximarse a la víctima (art. 57.2), y el quebrantamiento de las medidas que la protegen se castiga con prisión (art. 468.2). Si hay una situación objetiva de riesgo, el juez dicta una orden de protección, de oficio o a instancia de la víctima, de las personas de su círculo familiar o del fiscal, que se explica en la guía La orden de protección (art. 544 ter LECrim).

Si se condena por un delito cometido contra la mujer que es o fue esposa o pareja del autor, aun sin convivencia, y la pena de prisión se deja en suspenso, la suspensión lleva siempre la prohibición de aproximarse a ella o de comunicarse con ella, la de residir en determinados lugares o acudir a ellos y la participación en programas formativos, laborales, culturales u otros de los que enumera la ley, como los de igualdad de trato o de resolución pacífica de conflictos (art. 83.2 CP, que remite a las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del art. 83.1). La misma regla rige en el matrimonio forzado.

Si la víctima es o ha sido esposa o pareja mujer del autor, aun sin convivencia, instruye la causa la Sección de Violencia sobre la Mujer (el antiguo Juzgado de Violencia sobre la Mujer), competente también para instruir el quebrantamiento de las medidas que la protegen y, cuando la ofendida es mujer, el matrimonio forzado y el «acoso con connotación sexual» (art. 14.5 LECrim). En ese ámbito la ley veda los medios adecuados de solución de controversias (art. 89.9 LOPJ), además de la mediación y la conciliación (art. 3.1 del Estatuto de la víctima).

Sus reglas propias se explican en los servicios Violencia de género: la asistencia y los derechos de la víctima y Violencia de género: la defensa del denunciado. Si la víctima es menor de edad, la ley atribuye la instrucción de los delitos contra la libertad a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, donde se hayan creado (art. 14.6 LECrim y art. 89 bis LOPJ), y sus derechos se explican en la guía Niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad víctimas de un delito.

El alejamiento durante el proceso y como pena

Proteger a los ofendidos y evitar la reiteración delictiva es una de las primeras diligencias del proceso (art. 13 LECrim). En la investigación de un delito contra la libertad, el juez puede imponer al investigado, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario para proteger a la víctima o evitar la reiteración delictiva, la prohibición de aproximarse a determinadas personas o de comunicarse con ellas, con la graduación que sea precisa, y la de residir en determinados lugares o acudir a ellos (art. 544 bis LECrim). Cabe frente a un vecino, un antiguo compañero o un desconocido.

Para adoptarla se tienen en cuenta la situación económica del investigado, los requerimientos de su salud, su situación familiar y su actividad laboral, con especial atención a que pueda seguir trabajando durante la medida y después (art. 544 bis LECrim). La defensa puede discutir la necesidad de la medida y su extensión, por ejemplo cuando investigado y víctima comparten edificio o lugar de trabajo.

Si el investigado incumple la medida, el juez convoca la comparecencia del art. 505 LECrim para decidir sobre la prisión provisional, una orden de protección u otra medida que limite más su libertad, atendiendo a la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio del delito de quebrantamiento (art. 544 bis LECrim). La diferencia entre este alejamiento y la orden de protección, que presupone la relación familiar o de pareja, se explica en la guía La orden de protección.

En la sentencia por un delito contra la libertad, el juez puede imponer, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el condenado represente, la prohibición de aproximarse a la víctima, la de comunicarse con ella o la de residir en determinados lugares o acudir a ellos, por un tiempo de hasta diez años si el delito es grave y de hasta cinco si es menos grave; si impone prisión, la prohibición dura entre uno y diez años o entre uno y cinco años más que la prisión, según el delito sea grave o menos grave, y se cumple a la vez (art. 57.1 CP).

En los delitos leves, la prohibición puede imponerse hasta seis meses (art. 57.3 CP).

La prohibición de aproximarse impide acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que frecuente, y deja en suspenso respecto de los hijos el régimen de visitas, comunicación y estancia hasta el total cumplimiento de la pena; la de comunicarse impide establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (art. 48.2 y 3 CP). El juez puede acordar que su cumplimiento se controle por medios electrónicos (art. 48.4).

Incumplir el alejamiento: el quebrantamiento

Quien quebranta una medida cautelar o una pena de alejamiento comete el delito del art. 468 CP, castigado con multa de doce a veinticuatro meses si no está privado de libertad y, en todo caso, con prisión de seis meses a un año si la víctima es alguna de las personas del art. 173.2. Inutilizar o perturbar los dispositivos que controlan el cumplimiento, no llevarlos consigo u omitir lo necesario para mantenerlos en funcionamiento se castiga con multa de seis a doce meses (art. 468.3).

En la violencia de género, cuando el alejamiento se controla con esos dispositivos, el incumplimiento puede acreditarse con los datos del centro de control. La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 recoge que el centro de control «Cometa» ha informado reiteradamente a los juzgados de que no puede facilitar la información anterior al 20 de marzo de 2024, fecha en que terminó la migración a los nuevos dispositivos, y que esa falta de datos ha llevado a una gran cantidad de sobreseimientos provisionales y de absoluciones.

Basta conocer que la medida está vigente y rebasar sus límites; el motivo por el que el obligado se acerca es indiferente, como lo fue la reparación de una nevera que alegó quien se acercó a menos de la distancia prohibida (STS 967/2025, de 20 de noviembre). La prohibición de comunicarse se infringe también por medios indirectos: pedir a unas amigas de la persona protegida que le trasladen mensajes es una comunicación prohibida, y así lo declaró el Supremo, a instancia del fiscal, al condenar a quien había sido absuelto en apelación (STS 1035/2025, de 17 de diciembre).

Un mensaje publicado en una red social quebranta la prohibición si, contextualizado, tiene un destinatario inequívoco y llega a su conocimiento. La persona protegida no está obligada a bloquear al autor ni a desconectarse de las redes que ya usaba, porque el único destinatario de la prohibición es el investigado (STS 553/2022, de 2 de junio, del Pleno de la Sala).

Si una amenaza leve a una de las personas del art. 173.2 se castiga ya en su mitad superior por haberse cometido quebrantando la medida (art. 171.5 CP), no cabe castigar además el quebrantamiento del art. 468.2: se vulneraría el principio non bis in idem, que prohíbe castigar dos veces lo mismo, y prevalece la forma agravada de la amenaza (STS 303/2018, de 20 de junio, que desestimó el recurso de la víctima).

La prueba: mensajes, capturas y la declaración de la víctima

Estos delitos se prueban con frecuencia con mensajes, audios y capturas de pantalla. Las conversaciones de mensajería se valoran con cautela, porque pueden manipularse: si se impugna su autenticidad cuando se aportan impresas, la carga de probarla pasa a quien las aporta, y será indispensable una pericial que identifique su origen, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido (STS 300/2015, de 19 de mayo). Conservar el teléfono y las conversaciones originales permite esa comprobación.

La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 recomienda que el cotejo de los mensajes aportados se haga en la guardia o al empezar la instrucción, con el teléfono presente, y que el letrado de la Administración de Justicia consigne siempre los números emisor y receptor, la fecha y la hora. Recoge también que la marca «mensaje eliminado», cuando el autor borra lo enviado después de que la víctima lo haya leído, está sirviendo en alguna fiscalía como indicio que corrobora el relato de esta.

Identificar al titular de un perfil mediante requerimientos a las plataformas de redes sociales es lento y, en muchas ocasiones, infructuoso, según esa misma Memoria; en esos casos la prueba se construye con las capturas, el cotejo del contenido en el juzgado, la declaración de la víctima y los testigos.

La mera posibilidad abstracta de una manipulación no basta para descartar unas capturas: es una cuestión de fiabilidad y de valoración, que el tribunal resuelve con el resto de la prueba, y no de validez (STS 401/2025, de 5 de mayo). Para la defensa, impugnar una captura exige señalar por qué no es fiable, no solo que podría no serlo.

Los registros de llamadas, los testigos de los hechos y la documentación del tratamiento que la víctima haya necesitado pueden corroborar su relato. En el asunto de las cuarenta llamadas de madrugada, la declaración de la víctima se tuvo por corroborada con el testimonio del amigo que la acompañaba, con el de otro testigo y con el cotejo de las llamadas (STS 554/2017).

La declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar, pero exige que el tribunal razone con especial cuidado por qué la cree y que su credibilidad no presente fisuras relevantes. El triple test con que suele valorarse (persistencia, corroboración y ausencia de motivos espurios) orienta ese juicio, pero no es un presupuesto de validez ni una garantía automática; con esa doctrina general, dictada en una causa por abuso sexual, la Sala absolvió por insuficiencia de prueba (STS 373/2025, de 11 de abril).

Cuando la víctima es cónyuge del acusado, la persona unida a él por una relación de hecho análoga a la matrimonial o uno de los parientes del art. 416.1 LECrim, la ley la dispensa de declarar en su contra, salvo que esté o haya estado personada como acusación particular o haya aceptado declarar después de ser informada de su derecho a no hacerlo (art. 416.1, 4.º y 5.º), como se explica en la guía La víctima como testigo: el deber de declarar y la dispensa de los parientes.

Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, las fiscalías señalan el acogimiento a la dispensa como la principal causa de sobreseimiento y de absolución en la violencia de género.

La defensa de quien ha sido denunciado examina esa declaración y lo que no la corrobora. Si la imputación es falsa, la ley castiga a quien imputa a otro hechos delictivos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, pero contra el denunciante solo puede procederse tras la sentencia firme o el auto firme de sobreseimiento o archivo de la causa en la que se le imputó (art. 456 CP); el orden se explica en la guía Me han denunciado.

Los delitos leves y el juicio rápido

Cuando la policía tiene noticia de un delito leve de amenazas o de coacciones, cita de inmediato ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos, con el aviso de que el juicio puede celebrarse en ese momento aunque no comparezcan y de que han de acudir con sus medios de prueba (art. 962.1 LECrim). Al denunciado se le informa por escrito de los hechos y de su derecho a comparecer asistido de abogado (art. 962.2).

Los delitos leves los juzga la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (el antiguo Juzgado de Instrucción), salvo que correspondan a las secciones de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia (art. 14.1 LECrim). El abogado no es preceptivo, porque la multa de estos delitos no llega a seis meses, aunque las partes pueden ser asistidas por él (art. 967.1).

Quien, citado como parte o como testigo, no comparece ni alega justa causa puede ser sancionado con multa de 200 a 2.000 euros (art. 967.2), y la ausencia injustificada del acusado debidamente citado no suspende el juicio, salvo que el juez considere necesaria su declaración (art. 971).

En los juicios por amenazas y coacciones leves fuera del ámbito doméstico, el fiscal no asiste, conforme a la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, salvo que haya denunciado él mismo en nombre de una víctima menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida (art. 105.2 LECrim).

La declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tiene valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena (art. 969.2 LECrim). Para la víctima, el peso de la acusación recae entonces en su propia declaración y en las pruebas que lleve al juicio.

La sentencia es apelable en los cinco días siguientes a su notificación, y contra la que se dicte en segunda instancia no cabe recurso alguno (arts. 976 y 977 LECrim).

Las coacciones y amenazas contra las personas del art. 173.2 CP pueden tramitarse por el procedimiento de enjuiciamiento rápido cuando el atestado llega al juzgado de guardia con el investigado detenido o citado (art. 795.1.2.ª LECrim).

Ante ese juzgado el acusado puede prestar su conformidad, es decir, aceptar la acusación, y la pena solicitada se reduce en un tercio, siempre que no se haya constituido acusación particular, que los hechos se califiquen como delito castigado con hasta tres años de prisión y que la pena pedida, reducida, no supere los dos años (art. 801.1 y 2). Si hay acusación particular, el acusado puede prestar esa conformidad en su escrito de defensa, con la más grave de las acusaciones (art. 801.5). Es una decisión del acusado, que conviene tomar conociendo la prueba de cargo.

La indemnización del daño moral

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, y la responsabilidad comprende la indemnización de los perjuicios materiales y morales, tanto los causados al agraviado como los irrogados a sus familiares o a terceros (arts. 109, 110, 113 y 116 CP). En un caso de coacciones continuadas, el Supremo identificó el daño moral con la inquietud, la perturbación y la afectación de la vida cotidiana que la conducta causó al perjudicado (STS 456/2026).

No exige una prueba directa o tasada: basta su inferencia razonable a partir de las circunstancias del caso y de la intensidad de la conducta, y así se confirmó una indemnización de 3.900 euros por las coacciones continuadas del asunto del vehículo (STS 456/2026). No necesita especificarse en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural de su relato, y su cuantía solo se revisa en casación si es manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada (STS 558/2025, de 18 de junio, dictada en una causa por abuso sexual).

El fiscal ejercita la acción civil junto con la penal, haya o no acusador particular, salvo que el ofendido renuncie expresamente a la indemnización (art. 108 LECrim), y el perjudicado que no se persona no renuncia por ello a lo que la sentencia le reconozca (art. 110).

Personándose, es decir, interviniendo en el proceso como parte, antes del trámite de calificación del delito, la víctima ejerce la acción penal y la civil como acusación particular (arts. 109 bis y 110 LECrim); también puede reservarse la acción civil para ejercitarla ante la jurisdicción civil (art. 109.2 CP y art. 112 LECrim).

Para el acusado, reparar el daño o disminuir sus efectos antes del juicio oral es una circunstancia atenuante (art. 21.5.ª CP), y haber satisfecho las responsabilidades civiles, o comprometerse a satisfacerlas de acuerdo con su capacidad económica, es una de las condiciones para suspender una pena de prisión de hasta dos años (art. 80.2.3.ª CP).

Cuándo prescriben estos delitos

La prescripción del delito extingue la responsabilidad criminal por el paso del tiempo (art. 130.1.6.º CP), y su plazo depende de la pena máxima señalada al delito: diez años cuando es prisión de más de cinco años sin exceder de diez; cinco años los demás delitos, y un año los delitos leves (art. 131.1 CP). Nuestra Calculadora de prescripción del delito estima el plazo, sin calcular su interrupción.

Con esas reglas, en los delitos de esta guía los plazos son estos:

  • Amenaza leve y coacción leve de los arts. 171.7 y 172.3: un año, también cuando la víctima es una de las personas del art. 173.2 y se aplica la pena de sus párrafos segundos, cuya multa de uno a cuatro meses puede considerarse por su extensión leve y menos grave, de modo que el delito se tiene en todo caso por leve (arts. 13.4, 171.7 y 172.3 CP).
  • Amenazas de los arts. 169 y 171, salvo las leves del art. 171.7, lo que incluye las amenazas leves castigadas con prisión del art. 171.4 y 5; coacciones de los arts. 172.1 y 172.2, también la coacción leve a la esposa o expareja mujer o a la persona vulnerable conviviente; matrimonio forzado, acoso, perfiles falsos con la imagen ajena y quebrantamiento: cinco años (arts. 131.1, 169, 171, 172, 172 bis, 172 ter y 468 CP).
  • Amenazas dirigidas a atemorizar a un colectivo: diez años cuando la amenaza era condicional y el autor consiguió su propósito, porque la pena superior en grado supera entonces los cinco años de prisión; cinco años en los demás casos (arts. 70.1, 169 y 170 CP).

El plazo se cuenta desde el día en que se cometió el delito y, en el delito continuado, como las amenazas repetidas a una misma persona, desde el día en que se realizó la última infracción (art. 132.1 CP). Si la víctima es menor de edad, se cuenta desde el día en que alcanza la mayoría de edad (art. 132.1, párrafo segundo).

Interrumpe la prescripción, y deja sin efecto el tiempo transcurrido, la resolución judicial motivada que atribuye a una persona determinada su presunta participación en un hecho que puede ser delito. La querella o la denuncia presentada ante un órgano judicial contra persona determinada suspende el cómputo durante seis meses como máximo; si en ese plazo se dicta aquella resolución, la interrupción se entiende producida el día de la presentación (art. 132.2 CP). En los delitos leves, someterse a justicia restaurativa interrumpe la prescripción (disposición adicional novena LECrim).

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Preguntas frecuentes

¿Exige el acoso que la vida de la víctima haya cambiado, o basta que los actos puedan alterarla?

La STS 373/2026, de 28 de mayo, exige que la alteración de la vida cotidiana se haya producido efectivamente, y no basta la mera potencialidad de los actos para provocarla, porque el legislador no optó por un delito de peligro abstracto, sino por un resultado concreto.

La STS 599/2021, de 7 de julio, tuvo por acreditada la alteración a partir de la aptitud de los actos para alterar la vida de una persona media, sin exigir que constara expresamente en los hechos probados, porque se deduce de los actos ejecutados, y la STS 295/2025, de 28 de marzo, condenó sin un informe pericial psicológico. Las tres sentencias juzgaron hechos regidos por la redacción del art. 172 ter CP anterior a 2022, que exigía una alteración grave.

¿Cómo se identifica a quien acosa desde números o cuentas que no figuran a su nombre?

El fiscal y la policía judicial pueden dirigirse directamente a las compañías telefónicas y a los prestadores de servicios de la sociedad de la información para conocer quién es el titular de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, y estos están obligados a responder bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia (art. 588 ter m LECrim).

Si lo que se conoce es la dirección IP desde la que se cometió el delito en internet, la policía ha de pedir al juez de instrucción que requiera los datos que identifican el dispositivo y al usuario (art. 588 ter k LECrim). La víctima facilita esa investigación si anota cada número, cuenta o perfil y la fecha en que apareció.

¿Se consuma la amenaza aunque la víctima no llegue a asustarse?

Sí. La amenaza es un delito de peligro hipotético que se consuma cuando el mensaje intimidatorio llega a su destinatario, aunque este, por su entereza o por sentirse protegido, no se sienta intimidado; basta que sea seria y creíble según las circunstancias (STS 901/2024, de 28 de octubre). Tampoco la excluye el ánimo de broma cuando la conducta, objetivamente considerada, es apta para generar un temor relevante (STS 385/2026, de 4 de junio).

Si se amenaza a varias personas, ¿hay un solo delito?

No. Las amenazas reiteradas a una misma persona pueden formar un delito continuado, pero las dirigidas a personas distintas no se unifican, porque la libertad y la seguridad de cada ofendido son bienes eminentemente personales (art. 74.3 CP). Así lo declaró el Supremo, a instancia del fiscal, frente a la sentencia que había reunido en un solo delito continuado las amenazas a los dos miembros de una pareja: hay un delito por cada víctima (STS 316/2026, de 29 de abril).

¿Puede condenarse por coacciones a quien solo se acusó de acoso?

El Supremo considera homogéneos el acoso y las coacciones, porque protegen el mismo bien jurídico y la coacción es el tipo de recogida cuando faltan los requisitos del acoso, y restableció una condena por coacciones de quien había sido acusado de acoso (STS 476/2024, de 23 de mayo).

En otro asunto, la Audiencia absolvió de las coacciones a quien solo había sido acusado de acoso, porque nadie había informado a la defensa de esa calificación, aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y el Supremo desestimó el recurso de la víctima sin entrar en el fondo, porque esa decisión no era revisable en casación por infracción de ley (STS 191/2026, de 4 de marzo). A la acusación le conviene incluir esa calificación en sus conclusiones, también en forma alternativa (art. 653 LECrim).

¿Se castiga aparte la detención ilegal cuando se retiene a la víctima para robarle?

Depende de cuánto dure la retención y de para qué sirva. Si la privación de libertad coincide exactamente con el tiempo imprescindible para el robo, queda absorbida en él; si es el medio para cometerlo pero se prolonga más, hay concurso medial, y si es posterior o ajena al robo, por ejemplo para asegurar la impunidad, cada delito se castiga por separado (STS 444/2016, de 25 de mayo).

Por eso se castigó también la detención ilegal de quien estuvo casi hora y media amordazado y atado con bridas, más de lo necesario para robarle (STS 5/2026, de 14 de enero).

¿Puede castigarse el mismo incumplimiento como agravante de la amenaza y como quebrantamiento?

No. Si la amenaza leve a una persona del círculo familiar se castiga ya en su mitad superior por haberse cometido quebrantando una medida de alejamiento (art. 171.5 CP), castigar además el quebrantamiento del art. 468.2 valoraría dos veces la misma circunstancia. Prevalece la forma agravada de la amenaza, y así lo declaró el Supremo al desestimar el recurso de la víctima que pedía las dos condenas (STS 303/2018, de 20 de junio).

¿Puede aportarse como prueba la grabación de una conversación hecha por la víctima?

Sí. Aportar al proceso la grabación de una conversación hecha por uno de sus participantes no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, que no puede oponerse frente a quienes intervienen en ella; lo vulnera, en cambio, quien graba una conversación de otros (STS 652/2016, de 15 de julio).

Difundir lo grabado puede afectar a la intimidad del otro interlocutor si su contenido entra en ese ámbito, y, como los mensajes, la grabación puede impugnarse y se valora con el resto de la prueba.

¿Puede la víctima volver atrás si renunció a la indemnización?

En dos casos. Aunque el perjudicado haya renunciado a la acción civil, el juez puede revocar esa renuncia, a solicitud suya y oídas las partes, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían al renunciar o si la renuncia pudo estar condicionada por su relación con alguno de los responsables del delito, siempre que lo pida antes del trámite de calificación del delito (art. 112, párrafo segundo, LECrim).

¿Es coacción impedir al otro progenitor ver al hijo común?

No por sí solo. Sin una violencia o intimidación concreta descrita en los hechos probados, el conflicto sobre la custodia y la instrumentalización del hijo, aun siendo reprochables, quedan fuera del Derecho penal: así lo declaró el Supremo al confirmar, frente al recurso del padre, la absolución de la madre que le impedía de forma reiterada comunicarse con el hijo común (STS 1023/2025, de 11 de diciembre).

Referencias: Código Penal, arts. 13, 17, 21, 48, 50, 57, 70, 74, 77, 80, 83, 84, 109, 110, 113, 116, 130, 131, 132, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 172 bis, 172 ter, 173, 184, 197, 225 bis, 456, 468 y 530.

Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 13, 14, 105, 106, 108, 109 bis, 110, 112, 416, 490, 491, 505, 544 bis, 544 ter, 588 ter k, 588 ter m, 653, 795, 801, 962, 967, 969, 971, 976 y 977, y disposición adicional novena; Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 89.9; Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, art. 1.3; Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, arts. 3.1 y 15.1; Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, arts. 1.2 y 2.1.

Circular 1/2015, de 19 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves.

Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025.

Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 1378/2004, de 29 de noviembre; 185/2005, de 21 de febrero; 300/2015, de 19 de mayo; 444/2016, de 25 de mayo; 652/2016, de 15 de julio; 554/2017, de 12 de julio; 303/2018, de 20 de junio; 117/2019, de 6 de marzo; 292/2019, de 31 de mayo; 142/2020, de 13 de mayo; 587/2020, de 6 de noviembre; 599/2021, de 7 de julio; 892/2021, de 18 de noviembre; 553/2022, de 2 de junio (Pleno); 639/2022, de 23 de junio; 194/2024, de 29 de febrero; 476/2024, de 23 de mayo, y 901/2024, de 28 de octubre.

De 2025: SSTS 295/2025, de 28 de marzo; 373/2025, de 11 de abril; 401/2025, de 5 de mayo; 558/2025, de 18 de junio; 823/2025, de 8 de octubre; 827/2025, de 9 de octubre; 967/2025, de 20 de noviembre; 1023/2025, de 11 de diciembre, y 1035/2025, de 17 de diciembre.

De 2026: SSTS 5/2026, de 14 de enero; 42/2026, de 27 de enero; 191/2026, de 4 de marzo; 289/2026, de 17 de abril; 311/2026, de 29 de abril; 316/2026, de 29 de abril; 373/2026, de 28 de mayo; 380/2026, de 3 de junio; 383/2026, de 4 de junio; 385/2026, de 4 de junio; 393/2026, de 11 de junio; 426/2026, de 24 de junio (Pleno), y 456/2026, de 1 de julio.

Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2026 (recurso 642/2026).

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