Amenazas, coacciones y acoso: defensa y acusación particular
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Asumimos la acusación particular de quien sufre amenazas, coacciones o acoso, sea su autor un vecino, un antiguo compañero, un desconocido o una expareja, y la defensa de quien ha sido denunciado o es investigado por estos delitos.
Qué son las amenazas, las coacciones y el acoso
Las amenazas, las coacciones y el acoso son delitos contra la libertad, y a menudo aparecen juntos. Amenaza quien anuncia a otro un mal, como el vecino que avisa de que le quemará el coche si vuelve a aparcar delante de su garaje. Coacciona quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le obliga a hacer lo que no quiere. Acosa quien le vigila, le sigue o intenta contactar con él una y otra vez, de forma insistente y reiterada, hasta alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana (arts. 169 a 172 ter del Código Penal).
Cada uno de estos delitos exige algo concreto. En la amenaza, el mal anunciado ha de ser serio y apto para intimidar; en la coacción, ha de imponerse o impedirse algo con violencia, que comprende la intimidación y la fuerza en las cosas; en el acoso, la insistencia ha de cambiar la vida diaria de quien la sufre. Hay formas leves, castigadas con multa y juzgadas en un juicio por delito leve que puede celebrarse ante el juzgado de guardia (art. 962 LECrim), y formas más graves, castigadas con prisión. Si el autor es la pareja, la expareja o un familiar de la víctima, las penas son más altas.
Proteger a los ofendidos es una de las primeras diligencias del proceso, y para ello el juez puede prohibir al investigado aproximarse a la víctima o comunicarse con ella, también cuando es un vecino o un desconocido (arts. 13 y 544 bis LECrim).
Si es usted la víctima, examinamos si los hechos son delito y cuál, e interponemos la denuncia o la querella. Instamos la prohibición de aproximación y de comunicación cuando hay riesgo, y las diligencias que aseguran la prueba de los mensajes, de las llamadas y de la identidad de quien los envía. Le representamos como acusación particular para obtener la condena y la indemnización de los perjuicios, también los morales (art. 110 del Código Penal).
Si le han denunciado, o le han advertido de que van a hacerlo, también le asesoramos antes de que haya un procedimiento abierto, porque ese asesoramiento forma parte del derecho de defensa (art. 3.1 de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa).
Abierto el procedimiento, le asistimos en su declaración, nos oponemos a la prohibición de aproximación o de comunicación cuando no es estrictamente necesaria o es más extensa de lo que exige la protección de la víctima, y pedimos el archivo cuando los hechos no son delito. En el juicio, pedimos su absolución o, si los hechos se prueban, la menor pena. En los dos casos, contra la sentencia interponemos el recurso o nos oponemos al de la otra parte.
Las amenazas y las coacciones leves prescriben al año, salvo las que la ley castiga con prisión por dirigirse contra la pareja o un familiar, que prescriben a los cinco años, como las demás formas de estos delitos, el acoso entre ellas; pasado ese plazo ya no pueden castigarse. Desde cuándo se cuenta y qué lo interrumpe se explica en Si ha pasado tiempo: cuándo prescribe.
Puede ir directamente a la parte que le afecta:
Si usted es la víctima: qué puede pedir y qué puede conseguir
Abierta la causa, el fiscal ejercita la acción penal que considere procedente, haya o no acusación particular, y con ella la civil (arts. 105 y 108 LECrim). Aunque usted no intervenga en el proceso, no renuncia por ello a la reparación ni a la indemnización (art. 110 LECrim). Si el juzgado archiva la causa, puede recurrir el archivo en veinte días aunque no se haya personado (art. 779.1.1.ª LECrim).
Lo que sí depende de usted es, en algunos casos, que haya proceso. El acoso y las amenazas y coacciones leves solo se persiguen si los denuncia la persona agraviada o su representante legal, salvo que el autor sea su pareja, su expareja o uno de los familiares o convivientes que enumera el artículo 173.2 del Código Penal (arts. 171.7, 172.3 y 172 ter.2 y 4). Si la víctima es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, también puede denunciar el fiscal (art. 105.2 LECrim).
La denuncia puede presentarse ante la policía, el fiscal o el juzgado, por escrito o de palabra, sin obligación de probar lo que se cuenta (arts. 264 y 265 LECrim). Cómo se elige entre la denuncia y la querella se explica en nuestras guías Antes de denunciar y Víctima, perjudicado o denunciante de un delito, y lo que conviene conservar para probar los hechos, en Si hay que probarlo.
Si el acoso o la amenaza se cometen por internet, el juzgado puede acordar como primera diligencia, de oficio o a petición de parte, la retirada provisional de los contenidos ilícitos o el bloqueo de los que estén alojados en el extranjero (art. 13 LECrim).
En las amenazas y coacciones leves entre personas que no son pareja ni familia, el fiscal no asiste al juicio, salvo que haya denunciado él mismo por ser la víctima menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, conforme a las instrucciones de la Fiscalía General del Estado (Circular 1/2015, de 19 de junio). La declaración del denunciante afirmando los hechos tiene entonces valor de acusación, aunque no los califique ni pida pena (art. 969.2 LECrim), y al juicio hay que acudir con las pruebas de que se quiera valer (arts. 962.1 y 967.1).
Puede, además, personarse como acusación particular, con abogado y con procurador, el profesional que la representa ante el juzgado, para proponer pruebas, recurrir las resoluciones que le perjudiquen y pedir la apertura del juicio oral aunque el fiscal no lo haga (art. 783.1 LECrim). Puede personarse hasta que las partes presentan sus escritos de acusación; después, solo sumándose a una acusación ya formulada y hasta que empiece el juicio (arts. 109 bis.1 y 110 LECrim). De la personación nos ocupamos en Acusación particular y asistencia a la víctima.
Si quien le amenaza, le coacciona o le acosa es su cónyuge, la persona unida a usted por una relación de hecho análoga a la matrimonial o uno de los parientes que enumera la ley, no tiene obligación de declarar en su contra. Esa dispensa se pierde al personarse como acusación particular y también al aceptar declarar después de haber sido informado del derecho a no hacerlo (art. 416.1, 4.º y 5.º, LECrim). Se explica en la guía La víctima como testigo: el deber de declarar y la dispensa de los parientes.
Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, las fiscalías siguen señalando el acogimiento a la dispensa como la principal causa de los archivos y de las absoluciones en los asuntos de violencia de género.
Si el juez remite el asunto a un procedimiento de justicia restaurativa, participar en él es decisión suya, y negarse o abandonarlo en cualquier momento no tiene consecuencia alguna en el proceso (disposición adicional novena LECrim).
Si hay condena, el condenado ha de indemnizar los perjuicios materiales y morales, como el miedo, la angustia o tener que cambiar de hábitos, y también los causados a sus familiares (arts. 109, 110 y 113 del Código Penal). Los informes médicos o psicológicos y los testigos de cómo cambió su vida sirven para acreditar ese daño y fijar su cuantía. Si teme por su seguridad en este momento, lo que puede hacer en las primeras horas se explica en Urgencias para la víctima de un delito.
Si le han denunciado: sus derechos y lo que puede obtener su defensa
Asumimos la dirección de su defensa en todas las fases del proceso, como explicamos en Defensa penal del investigado o acusado. Desde que se le comunica la denuncia tiene los derechos de todo investigado (art. 118 LECrim), y en estos delitos importa en especial el de examinar las actuaciones antes de declarar, porque en ellas constan los mensajes, los audios o los testimonios en que se apoya la denuncia.
Ha de acudir a la citación del juzgado (art. 487 LECrim); declarar es decisión suya, que se toma con su abogado. Los derechos del investigado se explican uno a uno en la guía Me han citado como investigado.
Si la citación es para la celebración de un juicio por delito leve, el juicio puede celebrarse en el acto ante el juzgado de guardia aunque usted no comparezca, y ha de acudir con los testigos y las demás pruebas de que quiera valerse. Con la citación se le entrega copia de la denuncia, y puede acudir con abogado, aunque no es obligatorio (arts. 962, 967.1 y 971 LECrim). No comparecer sin justa causa puede sancionarse con multa de 200 a 2.000 euros (art. 967.2).
Si quiere explicar lo ocurrido, hágalo en su declaración y con su abogado. Buscar a quien le denunció puede entenderse como presión sobre quien ha de declarar y, si el juez le ha prohibido el contacto, es un delito de quebrantamiento (art. 468 del Código Penal). Lo explicamos en la guía Me han denunciado.
Su defensa examina primero si lo ocurrido reúne lo que cada delito exige, que en la amenaza es un mal serio y creíble; en la coacción, la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, y en el acoso, una insistencia que haya cambiado la vida de quien denuncia. Si falta, pide el archivo, porque el juez ha de acordar el sobreseimiento cuando el hecho no constituye infracción penal o no está suficientemente justificado que se cometiera (art. 779.1.1.ª LECrim).
Si los hechos, aun probados, no pasan de una amenaza o una coacción de carácter leve, pide que se califiquen así, con la pena del delito leve.
Si se pide que se le prohíba acercarse a quien le denunció o comunicarse con él, la ley solo lo permite cuando es estrictamente necesario para proteger a la víctima o evitar que el hecho se repita, con la graduación que sea precisa, y obliga a tener en cuenta su situación económica, su salud, su familia y su trabajo (art. 544 bis LECrim). Si comparten edificio o lugar de trabajo, su defensa puede pedir que la medida se ajuste a lo necesario en su distancia y en su alcance.
Su defensa examina la declaración de quien le denuncia, lo que la contradice y lo que no la corrobora, y propone la prueba de descargo, como los testigos de lo ocurrido o las conversaciones completas de las que proceden las capturas aportadas. Cómo se valora esa declaración se explica en Si hay que probarlo.
Si quien le denunció es su cónyuge, la persona unida a usted por una relación de hecho análoga a la matrimonial o uno de los parientes que enumera la ley, el juez ha de advertirle de que no tiene obligación de declarar en su contra, y el letrado de la Administración de Justicia ha de consignar su respuesta (art. 416.1 LECrim). Su defensa comprueba que la advertencia se hizo y consta en las actuaciones. La dispensa no alcanza a quien está o ha estado personado como acusación particular ni a quien aceptó declarar después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo.
La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 recoge la insistencia de las fiscalías en que esa información se dé completa y quede por escrito, porque su falta o su deficiencia puede utilizarse para impugnar las condenas basadas en la declaración de la víctima.
Si la causa se sigue como juicio rápido, cauce que la ley prevé, entre otros casos, para las amenazas y coacciones contra la pareja o un familiar cuando la policía remite al juzgado de guardia su atestado, el informe en que recoge los hechos (art. 795.1 LECrim), y no hay acusación particular personada, aceptar ante ese juzgado la pena que pide el fiscal la reduce en un tercio, dentro de los límites del art. 801.
Si hay acusación particular, puede prestar esa conformidad en su escrito de defensa, con la más grave de las acusaciones (art. 801.5). Es una decisión suya, que se toma conociendo la prueba.
Fuera de los casos excluidos por la ley, el juez puede remitir a las partes, de oficio o a petición de cualquiera de ellas, a un procedimiento de justicia restaurativa. Es voluntario para las dos, exige que el investigado haya reconocido los hechos esenciales, lo que se dice en él no puede utilizarse después salvo acuerdo de las partes, y negarse o abandonarlo no tiene consecuencia alguna en el proceso (disposición adicional novena LECrim y art. 15.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito).
Si la imputación es falsa, la ley castiga a quien imputa a otro hechos delictivos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, pero solo puede procederse contra el denunciante cuando la causa abierta contra usted termine por sentencia o auto de sobreseimiento o archivo firmes (art. 456 del Código Penal). El orden lo explicamos en ¿Y si la denuncia es falsa?.
Si el conflicto es con su pareja, su expareja o un familiar
Cuando la víctima es o ha sido cónyuge o pareja del autor, aun sin convivencia, o es uno de los familiares o convivientes que enumera el artículo 173.2 del Código Penal, cambian las reglas. Las amenazas y coacciones leves y el acoso se persiguen sin necesidad de denuncia, y las penas son más altas. La amenaza o la coacción leves contra la esposa o la mujer que es o fue pareja del autor, o contra una persona especialmente vulnerable que conviva con él, se castigan con prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad (arts. 171.4 y 172.2).
El acoso se castiga con prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 172 ter.2). Si hay condena por acoso, la prohibición de aproximarse a la víctima se impone en todo caso (art. 57.2), y quebrantar la prohibición de aproximación o de comunicación se castiga con prisión de seis meses a un año (art. 468.2). Durante la investigación, el juez puede acordar, de oficio o a petición de la víctima o del fiscal, una orden de protección (art. 544 ter LECrim), que explicamos en la guía La orden de protección.
Si la víctima es una mujer y el autor es o ha sido su esposo o su pareja, aun sin convivencia, instruye la causa la Sección de Violencia sobre la Mujer (el antiguo Juzgado de Violencia sobre la Mujer) y rigen las reglas propias de la violencia de género (art. 89.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En ese ámbito la ley veda los medios adecuados de solución de controversias (art. 89.9) y la mediación y la conciliación (art. 3.1 del Estatuto de la víctima del delito). Lo explicamos en Violencia de género: la asistencia y los derechos de la víctima y en Violencia de género: la defensa del denunciado.
Si la víctima es menor de edad, sus derechos en el proceso se explican en la guía Niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad víctimas de un delito; si quien está denunciado es menor, en Defensa penal de menores.
Si hay una orden de alejamiento: qué prohíbe y qué ocurre si se incumple
Lo que se conoce como orden de alejamiento es la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella. Durante la investigación, el juez puede acordarla en cualquier delito contra la libertad, sea quien sea la víctima (art. 544 bis LECrim). En qué se diferencia de la orden de protección, propia del ámbito familiar o de pareja, lo explicamos en Orden de protección y orden de alejamiento: no son lo mismo.
La prohibición de aproximarse impide acercarse a la persona protegida en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, a su lugar de trabajo y a los demás lugares que frecuente; la de comunicarse impide cualquier contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático (art. 48.2 y 48.3 del Código Penal).
La sentencia puede imponerla como pena, hasta cinco años si el delito es menos grave y hasta seis meses si es leve. Si condena a prisión por un delito menos grave, la prohibición dura entre uno y cinco años más que la prisión y se cumple a la vez que ella (art. 57.1 y 57.3).
Incumplirla es un delito de quebrantamiento, castigado con multa de doce a veinticuatro meses y, si la persona protegida es la pareja, la expareja o un familiar de los del artículo 173.2, con prisión de seis meses a un año (art. 468 del Código Penal). Si la prohibición es cautelar, el juez convoca además una comparecencia para decidir si acuerda la prisión provisional, una orden de protección u otra medida más restrictiva (art. 544 bis LECrim).
Si es usted la persona protegida, cada incumplimiento puede denunciarse, y conviene conservar la prueba de cada uno. No tiene obligación de bloquear a quien la tiene impuesta ni de darse de baja de sus redes sociales, porque la prohibición se impone a él.
Si es usted quien la tiene impuesta, solo el juez puede modificarla, y si le impide algo que necesita, como acudir a su trabajo, lo que procede es pedirle que la ajuste. Qué ocurre si la persona protegida le escribe se explica en las preguntas frecuentes.
Guía prácticaCuándo una amenaza, una coacción o un acoso son delito, cómo se protege a la víctima y cómo se pruebaSi le han anunciado un mal: cuándo la amenaza es delito
Comete amenazas quien anuncia a otro que le causará un mal a él, a su familia o a personas íntimamente vinculadas con él. Si el mal constituye un delito, como matarle, agredirle, dañar sus bienes o difundir su intimidad, la pena es de prisión de seis meses a dos años; si además se le exige una cantidad o se le impone una condición, de seis meses a tres años, y de uno a cinco si el autor consigue lo que buscaba (art. 169 del Código Penal).
Las penas de la amenaza condicional se imponen en su mitad superior, la mitad más alta de su extensión, si se hace por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación, como un mensaje de móvil, o en nombre de grupos reales o supuestos (art. 169.1.º). La amenaza de un mal que no es delito se castiga cuando es condicional y la condición no es una conducta debida, con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses (art. 171.1).
La amenaza condicional de un mal que constituye delito la juzga el Tribunal del Jurado (art. 1.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).
Exigir dinero bajo la amenaza de revelar hechos de la vida privada o familiar que no son públicos y pueden dañar la fama, el crédito o el interés de la víctima se castiga con prisión de dos a cuatro años si se consigue lo exigido, y de cuatro meses a dos años si no (art. 171.2). Las amenazas leves se castigan con multa de uno a tres meses y, fuera de la pareja o la familia, solo se persiguen por denuncia del agraviado (art. 171.7).
Amenazar con difundir fotografías o vídeos íntimos si la víctima no paga, no envía más imágenes o no hace lo que se le exige, lo que se conoce como sextorsión, es una amenaza condicional del art. 169.1.º del Código Penal cuando difundirlos sería un delito contra su intimidad (art. 197), y se persigue sin necesidad de denuncia de la víctima. Si lo que se exige es dinero, la conducta puede encajar también en el art. 171.2. Cuándo es delito difundir esas imágenes lo explicamos en Si han difundido sus fotos o vídeos íntimos.
La condición puede ser también que la víctima vuelva con el autor. Entre las formas de violencia digital, la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 recoge las amenazas de difundir datos íntimos con que se pretende doblegar la voluntad de la expareja para reanudar una relación ya terminada, y el art. 169.1.º castiga la amenaza que impone cualquier condición, aunque no sea ilícita.
Si lo que se amenaza con difundir es un montaje elaborado con inteligencia artificial que muestra en escenas íntimas o sexuales a una persona adulta reconocible, la Fiscalía General del Estado entiende, en esa misma Memoria, que difundirlo atenta contra la integridad moral (art. 173 del Código Penal). Con ese criterio, que es de la Fiscalía y no de los tribunales, la amenaza anuncia un mal constitutivo de un delito contra la integridad moral, uno de los que enumera el art. 169.
El Tribunal Supremo entiende que la amenaza se consuma cuando el mensaje intimidatorio llega a su destinatario, aunque por su entereza no le asuste, y que si es grave o leve depende de las circunstancias, como la ocasión, las personas presentes y lo ocurrido antes, durante y después.
Si le obligan a hacer lo que no quiere o le impiden hacer lo que puede hacer
Comete coacciones quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le obliga a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, con pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados (art. 172.1 del Código Penal). El Tribunal Supremo incluye en esa violencia la intimidación y la fuerza en las cosas, y da el delito por consumado aunque el autor no logre lo que buscaba.
La pena se impone en su mitad superior si la coacción busca impedir el ejercicio de un derecho fundamental o el legítimo disfrute de la vivienda (art. 172.1). El Código castiga también el acoso inmobiliario, que son actos hostiles o humillantes reiterados con ese mismo fin (art. 173.1, párrafo cuarto), y el matrimonio forzado, que consiste en obligar a otro a casarse con intimidación grave o violencia (art. 172 bis).
La coacción leve se castiga con multa de uno a tres meses y, fuera de la pareja o la familia, solo se persigue por denuncia del agraviado (art. 172.3). La coacción exige violencia, intimidación o fuerza en las cosas, de modo que un conflicto familiar o de vecindad en el que no se emplean queda fuera de este delito, por enconado que sea.
Si le han retenido o encerrado contra su voluntad: la detención ilegal y el secuestro
Comete detención ilegal el particular que encierra o detiene a otro, privándole de su libertad, con pena de prisión de cuatro a seis años (art. 163.1 del Código Penal). La ley no fija una duración mínima ni exige que se ate a la víctima o se cierre la puerta con llave, de modo que retener a alguien varias horas en un coche o en una vivienda, impidiéndole salir con amenazas o con un arma, es detención ilegal. Cerrarle el paso un momento, sin llegar a anular su libertad de movimientos, se queda en coacción.
Si quien priva de libertad exige alguna condición para soltar a la persona, sea dinero o cualquier otra cosa, el delito es secuestro, castigado con prisión de seis a diez años (art. 164). La detención que dura más de quince días se castiga con prisión de cinco a ocho años, y el secuestro de esa duración, con la pena superior en grado (arts. 163.3 y 164).
Las penas son mayores si el autor se hizo pasar por autoridad o funcionario, si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o si el autor no da razón de su paradero (arts. 165 y 166), y se castiga también la privación de libertad por autoridad o funcionario fuera de los casos que la ley permite (art. 167). Las penas de cada caso, quién juzga estos delitos y cuándo prescriben se explican en la guía, en La detención ilegal y el secuestro: privar a otro de su libertad.
Si la retención sirvió para cometer otro delito, como un robo o una agresión sexual, y no duró más de lo imprescindible para cometerlo, queda comprendida en ese delito. Si se prolongó más, por ejemplo porque se dejó a la víctima atada al marcharse, la detención ilegal se castiga también, y si se retuvo a varias personas, hay un delito por cada una.
La detención ilegal y el secuestro se persiguen de oficio, sin necesidad de denuncia de la víctima, y cualquiera que los presencie o los conozca, como un familiar de la persona retenida, puede denunciarlos ante la policía, el fiscal o el juzgado (arts. 259 y 264 LECrim). El fiscal ejercita la acción penal y la civil, y lo que la víctima puede pedir y conseguir personándose como acusación particular se explica en Si usted es la víctima: qué puede pedir y qué puede conseguir.
Fuera del ámbito familiar o de pareja, la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella solo puede imponerse en la sentencia si una acusación la pide, y pedirla es uno de los derechos que ejerce la acusación particular.
Si la víctima es una mujer y quien la retuvo es o fue su pareja, aun sin convivencia, la ley califica la privación arbitraria de libertad como violencia de género (art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004), y tiene derecho, sin coste para ella, a asesoramiento jurídico antes de denunciar y a ser defendida y representada por abogado y procurador (art. 20.1). Si hay condena, la prohibición de aproximarse a ella se impone en todo caso (art. 57.2 del Código Penal). Qué sección instruye la causa y la orden de protección se explican en Si el conflicto es con su pareja, su expareja o un familiar.
Si le acusan de haber retenido a alguien, su defensa examina primero si la libertad de movimientos de esa persona llegó a quedar anulada y durante cuánto tiempo, y si se exigió algo a cambio de soltarla, que es lo que separa el secuestro de la detención. Si fue usted quien la dejó en libertad, por su propia decisión, dentro de los tres primeros días y sin haber logrado lo que buscaba, la pena baja un grado, a prisión de dos años a cuatro años menos un día en la detención ilegal (arts. 70.1 y 163.2 del Código Penal).
Cualquier persona puede detener a quien va a cometer un delito o es sorprendido cometiéndolo, entre otros casos, y ha de justificar después que tenía motivos racionalmente suficientes para hacerlo (arts. 490 y 491 LECrim); retener a alguien fuera de esos casos para entregarlo de inmediato a la autoridad es un delito leve, castigado con multa (arts. 13.4 y 163.4 del Código Penal).
Si solo supo lo que ocurría, sin aportar nada a la privación de libertad, no responde como cómplice. Si se le atribuye haberse quedado con su hijo tras una visita sin devolverlo al otro progenitor, el Código Penal tiene para esa conducta un delito propio, la sustracción de menores (art. 225 bis), distinto de la detención ilegal.
Si le siguen, le vigilan o no dejan de escribirle: el acoso
Comete acoso quien, de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado, vigila, persigue o busca la cercanía física de otra persona; establece o intenta establecer contacto con ella por cualquier medio de comunicación o por medio de terceros; usa indebidamente sus datos personales para comprar productos, contratar servicios o hacer que terceros contacten con ella, o atenta contra su libertad o su patrimonio, o los de una persona próxima, y altera así el normal desarrollo de su vida cotidiana (art. 172 ter.1 del Código Penal).
Contactar por medio de terceros es, por ejemplo, llamar a sus familiares o amigos para hacerle llegar mensajes. La pena es de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, y de seis meses a dos años de prisión si la víctima es especialmente vulnerable por su edad, enfermedad, discapacidad u otra circunstancia. Los delitos en que se concreten los actos de acoso, como una amenaza o unos daños, se castigan también (art. 172 ter.3). Fuera de la pareja o la familia, solo se persigue por denuncia del agraviado o de su representante legal (art. 172 ter.4).
Hasta la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, el Código exigía que el acoso alterase «gravemente» el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima; hoy exige que altere su normal desarrollo. Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas con la redacción anterior separan la mera molestia, que no es acoso, del cambio en la vida diaria, como tener que salir a la calle acompañado, cambiar de hábitos o plantearse renunciar a un empleo.
Utilizar sin su consentimiento la imagen de una persona para publicar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, causándole una situación de acoso, hostigamiento o humillación, es otro delito, castigado con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses, en su mitad superior si la víctima es menor o persona con discapacidad (art. 172 ter.5).
El acoso sexual es un delito distinto: solicitar favores de naturaleza sexual en una relación laboral, docente o de prestación de servicios, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (art. 184). También lo es el acoso laboral, que comete quien, prevaliéndose de su superioridad en una relación laboral o funcionarial, realiza contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que suponen un grave acoso (art. 173.1, párrafo tercero).
Si hay que probarlo: mensajes, audios y testigos
Lo que se dijo se prueba muchas veces con los propios mensajes. Por eso conviene conservar el teléfono o el dispositivo en que se recibieron, sin borrar las conversaciones, además de las capturas de pantalla, y anotar cada número o cuenta desde los que se recibieron y la fecha en que aparecieron. Si le escriben desde números o cuentas distintos, el fiscal y la policía pueden pedir directamente a la compañía telefónica o a la plataforma que identifique a su titular (art. 588 ter m LECrim).
Los mensajes pueden presentarse en el juzgado, en el propio teléfono, para que el letrado de la Administración de Justicia los coteje y deje constancia de los números de emisor y receptor, la fecha y la hora. La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 aconseja practicar ese cotejo durante la guardia o al comienzo de la instrucción, mientras los mensajes y el terminal se conservan.
Si quien escribe borra el mensaje después de que se haya leído, la marca «mensaje eliminado» que queda en la conversación está sirviendo como indicio que corrobora la versión de la víctima sobre su contenido, según una de las fiscalías que cita esa Memoria. Identificar a través de las plataformas al titular de una cuenta puede, en cambio, tardar mucho o no dar resultado, y por eso conviene reunir también las capturas, el cotejo del teléfono y los testigos.
Grabar una conversación en la que uno mismo participa, como la llamada en la que se recibe la amenaza, no vulnera el secreto de las comunicaciones, que no puede oponerse a quien interviene en ella, y la grabación puede aportarse como prueba; grabar una conversación ajena, en la que no se participa, sí lo vulnera. Si la otra parte discute la autenticidad de los mensajes o de la grabación, conservar el original permite acreditarla, normalmente con un informe pericial, como explicamos en las preguntas frecuentes.
Los testigos que vieron al autor esperando en el portal, el registro de llamadas o los partes médicos pueden corroborar la declaración de la víctima. Esa declaración puede bastar para condenar, siempre que el tribunal explique de forma reforzada por qué la cree. La persistencia del relato, su corroboración y la ausencia de motivos espurios, es decir, de un móvil de resentimiento, enemistad o interés que explique la denuncia, orientan esa valoración, sin ser una regla legal que obligue a creer o a descartar el testimonio.
Si ha pasado tiempo: cuándo prescribe
Pasado cierto tiempo, el delito prescribe y ya no puede castigarse (art. 130.1.6.º del Código Penal). Las amenazas y las coacciones leves prescriben al año, salvo las cometidas contra la esposa o la mujer que es o fue pareja del autor o contra una persona especialmente vulnerable que conviva con él, y la amenaza leve con armas a otra persona de su círculo familiar, que la ley castiga con prisión y son delitos menos graves (arts. 171.4, 171.5 y 172.2).
Esas, como las demás amenazas y coacciones, el matrimonio forzado y el acoso, prescriben por regla general a los cinco años, porque su pena máxima no pasa de cinco años de prisión. Las amenazas dirigidas a atemorizar a una población o a un grupo de personas llevan la pena superior en grado, la que empieza por encima del máximo de la del art. 169, y pueden prescribir a los diez años (arts. 70.1, 131.1 y 170.1).
El plazo se cuenta desde el día en que se cometió el delito y, si la víctima era menor de edad, desde que cumple dieciocho años (art. 132.1). Lo interrumpe, y deja sin efecto el tiempo transcurrido, la resolución judicial motivada que atribuye a una persona determinada su participación en los hechos. Presentar en el juzgado una denuncia o una querella contra ella suspende el cómputo durante seis meses como máximo, y si en ese plazo se dicta aquella resolución, la interrupción se entiende producida el día en que se presentó (art. 132.2).
Si el plazo puede estar cerca de cumplirse, la denuncia o la querella se presenta directamente en el juzgado. Nuestra Calculadora de prescripción del delito estima el plazo, sin calcular su interrupción.
Preguntas frecuentes
¿Es delito que me escriba una y otra vez aunque no me amenace?
Puede serlo. Si los mensajes son insistentes y reiterados y alteran el normal desarrollo de su vida cotidiana, la conducta es acoso, aunque ninguno contenga una amenaza (art. 172 ter del Código Penal). La ley no fija un número. El Tribunal Supremo condenó por acoso a quien envió más de quinientos mensajes de WhatsApp y SMS entre agosto de 2015 y mayo de 2016 (STS 599/2021, de 7 de julio), y absolvió de ese delito a quien envió seis mensajes ofensivos en cuatro meses, aunque mantuvo su condena por las lesiones leves que le causó la angustia (STS 639/2022, de 23 de junio).
Las dos sentencias aplicaban la redacción anterior a 2022, que exigía alterar «gravemente» la vida cotidiana; la vigente exige que se altere su normal desarrollo. Fuera de la pareja o la familia, el proceso por acoso solo se abre con su denuncia (art. 172 ter.4).
¿En qué se diferencian una amenaza, una coacción y el acoso?
En lo que hace el autor. Amenaza quien anuncia un mal, como decir «si vuelves a aparcar ahí, te quemo el coche». Coacciona quien impone o impide algo con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, como impedirle a empujones entrar en su portal. Acosa quien insiste de forma reiterada hasta alterar la vida de otro, como esperarle cada día a la salida del trabajo y escribirle desde cuentas distintas cuando le bloquea (arts. 169, 171, 172 y 172 ter del Código Penal). Si los actos de acoso incluyen una amenaza, se castigan los dos delitos (art. 172 ter.3).
Me retuvo varias horas sin dejarme salir y luego me dejó ir. ¿Es delito?
Sí. Encerrar o retener a otra persona impidiéndole marcharse es detención ilegal, castigada con prisión de cuatro a seis años, aunque no se la ate y aunque después se la deje ir (art. 163.1 del Código Penal). El Tribunal Supremo confirmó la condena por ese delito de quien retuvo a su expareja más de dos horas en la casa de ella, colocado en la puerta con un cuchillo (STS 587/2020, de 6 de noviembre), y la de quien obligó a dos mujeres a dar vueltas en un coche alrededor de media hora sin dejarlas bajar (STS 142/2020, de 13 de mayo).
Que le dejara ir dentro de los tres primeros días solo rebaja la pena si quien le retuvo lo decidió por sí mismo y no había logrado lo que buscaba (art. 163.2).
¿Tengo que denunciar yo o puede actuar la policía por su cuenta?
Depende del delito. Las amenazas y coacciones que no son leves se persiguen de oficio, sin necesidad de su denuncia. El acoso y las amenazas y coacciones leves exigen, en cambio, la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo que el autor sea su pareja, su expareja o uno de los familiares o convivientes que enumera el artículo 173.2 del Código Penal (arts. 171.7, 172.3 y 172 ter.2 y 4).
Si la víctima es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, puede denunciar también el fiscal, y, aunque falte la denuncia, pueden practicarse las primeras diligencias para comprobar los hechos y proteger a la víctima, las llamadas diligencias a prevención (art. 105.2 LECrim).
Si retiro la denuncia, ¿se archiva la causa?
Depende del delito. En las amenazas y coacciones leves entre personas que no son pareja ni familia, su perdón expreso antes de la sentencia extingue la responsabilidad penal, y el juez ha de oírle antes de dictarla (art. 130.1.5.º del Código Penal). El perdón no tiene ese efecto cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección y el delito afecta a bienes jurídicos eminentemente personales.
Las amenazas y coacciones que no son leves, y todas las cometidas contra la pareja o un familiar, se persiguen de oficio, y la renuncia de la víctima no extingue la acción penal; el fiscal sigue acusando si lo considera procedente (arts. 105 y 106 LECrim).
En el acoso, la ley exige su denuncia para abrir el proceso (art. 172 ter.4), pero no resuelve de forma expresa si su perdón le pone fin. El Código Penal solo da efecto al perdón en los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o cuando la ley lo prevé, y el art. 172 ter no lo prevé (art. 130.1.5.º); la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara, por su parte, que la renuncia del ofendido extingue la acción penal de los delitos que solo se persiguen a instancia de parte (art. 106 LECrim).
Renunciar a la acción civil, en cambio, la extingue, y con ella la indemnización, sea cual sea el delito (art. 106 LECrim). Esa renuncia puede revocarse, a petición suya y antes del trámite de calificación del delito, si las consecuencias del delito resultan más graves de lo que se preveía o si la renuncia pudo estar condicionada por su relación con el autor (art. 112 LECrim).
¿Puede el juez prohibirle acercarse a mí aunque no sea mi pareja?
Sí. Durante la investigación de cualquier delito contra la libertad, como las amenazas, las coacciones o el acoso, el juez puede prohibir al investigado aproximarse a usted o comunicarse con usted, con la graduación que sea precisa, cuando es estrictamente necesario para protegerle o para evitar que el hecho se repita, aunque sea un vecino, un compañero o un desconocido (art. 544 bis LECrim).
Puede pedirse ya en la denuncia, porque el juez puede acordarla desde que se investiga el delito, sin esperar al juicio. En la sentencia puede imponerse esa misma prohibición como pena (art. 57 del Código Penal). La orden de protección se reserva para la víctima del ámbito familiar o de pareja (art. 544 ter LECrim).
Tengo prohibido comunicarme con quien me denunció y me ha escrito. ¿Puedo contestar?
No. La prohibición le impide cualquier contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio (art. 48.3 del Código Penal), y quien la tiene impuesta es usted, no la otra persona. Contestar es quebrantarla, un delito castigado con multa de doce a veinticuatro meses o, si la persona protegida es su pareja, su expareja o un familiar, con prisión de seis meses a un año (art. 468 del Código Penal).
El Tribunal Supremo ha condenado por quebrantamiento a quien pidió a unas amigas de su expareja que le trasladaran mensajes (STS 1035/2025, de 17 de diciembre) y a quien publicó en una red social mensajes dirigidos a su expareja sabiendo que le llegarían, y ha declarado que la persona protegida no tiene obligación de desconectarse de las redes sociales (STS 553/2022, de 2 de junio, del Pleno). Si la medida le impide algo que necesita, lo que procede es pedir al juez que la ajuste.
¿Sirven como prueba las capturas de WhatsApp?
Sí, y se valoran con el resto de la prueba. Si la otra parte impugna la autenticidad de una conversación aportada en impresión, la carga de probarla pasa a quien la aporta, normalmente mediante una prueba pericial que identifique su origen, sus interlocutores y la integridad de su contenido (STS 300/2015, de 19 de mayo). La mera posibilidad abstracta de que unas capturas estén manipuladas no basta para descartarlas, porque es una cuestión de fiabilidad y no de validez de la prueba (STS 401/2025, de 5 de mayo).
Por eso conviene conservar el teléfono en que se recibieron y no borrar la conversación.
Me han denunciado. ¿Basta su palabra para condenarme?
Puede bastar si el tribunal explica, con una motivación reforzada, por qué la cree. La persistencia del relato, su corroboración por otros datos y la ausencia de motivos espurios orientan esa valoración, pero no son una regla legal: ni obligan a creer el testimonio que los reúne ni impiden valorar el que no los reúne todos. Cuando la motivación no supera ese examen, el Tribunal Supremo absuelve, como hizo en la STS 373/2025, de 11 de abril. Su defensa examina la coherencia de esa declaración, lo que la contradice y lo que no la corrobora.
¿Pueden indemnizarme por el miedo y la angustia que he pasado?
Sí. La responsabilidad civil que nace del delito comprende la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y alcanza también a los causados a sus familiares (arts. 109, 110 y 113 del Código Penal). El fiscal la pide junto con la acción penal, salvo que usted renuncie a ella o se la reserve para un juicio civil, y aunque no se persone no renuncia a ella (arts. 108, 110 y 112 LECrim). Si se persona como acusación particular, puede proponer la prueba que acredita el daño, como los informes médicos o psicológicos y los testigos de cómo cambió su vida, y discutir la cuantía.
¿A qué pena me expongo? ¿Tendré que entrar en prisión?
Depende del delito y de la relación con la víctima. Las amenazas y coacciones leves se castigan con multa de uno a tres meses; el acoso, con prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, y la coacción, con prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses (arts. 171.7, 172 y 172 ter del Código Penal).
La amenaza de un mal que constituye delito se castiga con prisión de seis meses a dos años y, si se impone una condición, como «si vuelves a aparcar ahí», de seis meses a tres años, o de uno a cinco si se consigue lo exigido, en su mitad superior si se hizo por mensaje o por teléfono (art. 169). La misma frase puede ser una amenaza leve, castigada con multa, según la ocasión, las personas presentes y lo ocurrido antes y después.
La multa se cuenta por días, a razón de treinta cuotas diarias por mes, de entre 2 y 400 euros cada una, que el juez fija según sus ingresos, su patrimonio y sus cargas familiares, y puede autorizar su pago a plazos (art. 50). Si no se paga, cada dos cuotas impagadas equivalen a un día de privación de libertad, que en los delitos leves puede cumplirse en localización permanente (art. 53.1).
Si la víctima es su pareja, su expareja o un familiar, las penas son más altas. La amenaza o la coacción leves a la mujer que es o fue su esposa o su pareja, aun sin convivencia, o a una persona especialmente vulnerable que conviva con usted se castigan con prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años (arts. 171.4 y 172.2).
Si el juez lo estima adecuado al interés del menor o de la persona con discapacidad, puede imponer además la inhabilitación especial para la patria potestad o la guarda hasta cinco años, y, razonándolo en la sentencia, puede imponer la pena inferior en grado atendiendo a sus circunstancias personales y a las del hecho (arts. 171.6 y 172.2). El acoso a la pareja, la expareja o un familiar se castiga con prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días (art. 172 ter.2).
Si el delito no es leve, la prohibición de aproximarse a la víctima se impone en todo caso (art. 57.2); en los leves, el juez puede imponerla hasta seis meses (art. 57.3).
Aunque la víctima no sea de su familia, la sentencia puede imponerle también la prohibición de aproximarse a ella o de comunicarse con ella, hasta cinco años si el delito es menos grave y hasta seis meses si es leve; si le condena a prisión, entre uno y cinco años más que la prisión (art. 57.1 y 57.3). Si viven en el mismo edificio, su defensa discute su alcance.
Que la condena sea de prisión no significa que vaya a entrar en ella. Si la pena no pasa de dos años y es la primera vez que delinque, sin contar los antecedentes cancelados ni las condenas por delitos imprudentes o, salvo multirreincidencia, por delitos leves, el tribunal puede dejarla en suspenso cuando sea razonable esperar que no volverá a delinquir. Es condición que haya pagado la indemnización y se haya hecho efectivo el decomiso, o que se comprometa a ello según su capacidad económica (art. 80.1 y 80.2 del Código Penal).
Aunque no sea la primera vez, puede suspenderse de forma excepcional una pena de prisión de hasta dos años si no es reo habitual, condicionada siempre a que repare el daño o indemnice según sus posibilidades, o cumpla el acuerdo alcanzado en mediación, y acompañada siempre de una multa o de trabajos en beneficio de la comunidad (art. 80.3). Reparar el daño, o disminuir sus efectos, antes del juicio oral es una atenuante (art. 21.5.ª).
Si la víctima es la mujer que es o fue su esposa o su pareja, aun sin convivencia, la suspensión se condiciona siempre a que no se aproxime a ella ni se comunique con ella, a que no resida en los lugares ni acuda a los lugares que el juez fije y a que participe en un programa formativo de los que enumera la ley (art. 83.2, que remite a las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del art. 83.1). Así ocurre también en el matrimonio forzado.
Una condena, también por delito leve, genera antecedentes penales, que se cancelan si no vuelve a delinquir durante seis meses desde que se extingue la pena, si es leve; durante dos años, si no excede de doce meses, y durante tres años, en las demás penas menos graves inferiores a tres años (art. 136).
Esta página tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. La calificación penal de unos hechos depende de las circunstancias de cada caso y exige un estudio individualizado. Si necesita asesoramiento puede contactar con nuestro despacho.
¿Le amenazan, le coaccionan o le acosan, o le han denunciado por ello?
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Referencias: Código Penal, arts. 13, 21, 48, 50, 53, 57, 70, 80, 83, 109, 110, 113, 130, 131, 132, 136, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 172 bis, 172 ter, 173, 184, 197, 225 bis, 456 y 468; Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, art. 1.2.
Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 13, 14, 105, 106, 108, 109 bis, 110, 112, 118, 259, 264, 265, 416, 487, 490, 491, 544 bis, 544 ter, 588 ter m, 779, 783, 795, 801, 962, 967, 969 y 971, y disposición adicional novena; Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 89; Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, arts. 3.1 y 15.1; Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, art. 3.1; Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (redacción del art. 172 ter).
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, arts. 1.3 y 20.1.
Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015, de 19 de junio; Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025.
Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 185/2005, de 21 de febrero; 300/2015, de 19 de mayo; 444/2016, de 25 de mayo; 652/2016, de 15 de julio; 292/2019, de 31 de mayo; 142/2020, de 13 de mayo; 587/2020, de 6 de noviembre; 599/2021, de 7 de julio; 553/2022, de 2 de junio (Pleno); 639/2022, de 23 de junio; 194/2024, de 29 de febrero; 901/2024, de 28 de octubre; 373/2025, de 11 de abril; 401/2025, de 5 de mayo; 827/2025, de 9 de octubre; 1023/2025, de 11 de diciembre; 1035/2025, de 17 de diciembre, y 311/2026, de 29 de abril.
Sánchez Barragán