Cuándo es delito invadir la intimidad de otro o entrar en su casa, cómo se prueba y cuándo prescribe
Índice de contenidos
- Dos delitos distintos: la intimidad y la inviolabilidad del domicilio
- Intimidad: apoderarse, interceptar o grabar (art. 197.1)
- Intimidad: datos reservados y acceso a dispositivos (arts. 197.2, 197 bis y 197 ter)
- Intimidad: revelar lo descubierto (art. 197.3)
- Intimidad: imágenes íntimas obtenidas con consentimiento (art. 197.7)
- Intimidad: tipos agravados y persona jurídica (arts. 197.4 a 197 quinquies)
- Intimidad: autoridades, funcionarios y profesionales (arts. 198 a 200)
- Intimidad: la denuncia y el perdón (art. 201)
- Domicilio: el allanamiento de morada y qué es morada (art. 202)
- Domicilio: morada o inmueble vacío; la usurpación y el desalojo
- Domicilio: despachos, oficinas y locales (art. 203)
- Domicilio: la entrada de la autoridad (art. 204) y la entrada y registro
- Cuando un mismo hecho invade la intimidad y el domicilio
- La prueba: dispositivos, capturas y grabaciones
- Qué tribunal instruye y juzga, y por qué procedimiento
- La indemnización y el alejamiento
- Las penas y su suspensión
- Cuándo prescribe cada delito
- Preguntas frecuentes
Quien descubre que alguien ha leído sus mensajes, le ha grabado sin saberlo, ha difundido sus fotografías íntimas o ha entrado en su casa se pregunta si eso es delito, y quien ha sido denunciado por esos hechos, si pueden llevarle a juicio. El Código Penal castiga en un mismo título dos delitos distintos, el descubrimiento y revelación de secretos, que protege la intimidad (arts. 197 a 201 CP), y el allanamiento de morada, que protege el domicilio (arts. 202 a 204 CP), cada uno con sus penas, su forma de persecución y su plazo de prescripción.
Comete un delito contra la intimidad quien, sin consentimiento, se apodera de los papeles, mensajes o datos de otro, intercepta sus comunicaciones o le graba para conocer lo que reserva, y también quien difunde lo así obtenido o las imágenes íntimas que recibió con su consentimiento. Comete allanamiento de morada quien entra en la vivienda de otro, o se queda en ella, contra la voluntad de quien la habita. El primero exige, por regla general, la denuncia de la persona agraviada, y su perdón extingue la acción penal; el segundo se persigue de oficio.
Haber enviado uno mismo la imagen no impide que su difusión sea delito, y hoy responde también quien la recibe de otro y la reenvía. Es morada el lugar donde se hace la vida privada, aunque sea una segunda residencia, y cuenta quién vive en ella, no quién es su dueño. Quien entra en una casa y lee los papeles de quien vive en ella comete los dos delitos. La mayoría prescribe a los cinco años, con excepciones de diez, quince y un año.
Dos delitos distintos: la intimidad y la inviolabilidad del domicilio
El Título X del Libro II del Código Penal reúne en dos capítulos los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. El primero, «Del descubrimiento y revelación de secretos» (arts. 197 a 201), protege lo que la persona reserva para sí: sus comunicaciones, sus papeles, sus datos y su imagen. El segundo, «Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público» (arts. 202 a 204), protege el espacio en que vive su vida privada frente a quien entra o permanece en él contra su voluntad.
Cada capítulo desarrolla un derecho que la Constitución reconoce por separado: la intimidad personal y familiar y la propia imagen (art. 18.1 CE), y la inviolabilidad del domicilio, en el que nadie puede entrar sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (art. 18.2 CE).
El allanamiento de morada protege también la intimidad de la persona, no la propiedad ni la posesión del inmueble (STS 587/2020, de 6 de noviembre, que recoge una sentencia de 1994), y la intimidad es también el bien jurídico del allanamiento de despachos y locales (STS 89/2022, de 4 de febrero, del Pleno).
La STS 587/2020, con doctrina anterior de la Sala, describe la protección del domicilio como «un aspecto de la protección de la intimidad», la que va ligada al espacio en que se vive. Por eso el art. 202 castiga entrar o permanecer en ese espacio contra la voluntad de quien lo habita, y el art. 197, apoderarse de lo que la persona reserva o difundirlo, aunque no se entre en ningún sitio.
Los delitos contra la intimidad solo se persiguen, por regla general, si denuncia la persona agraviada o su representante legal, y el perdón del ofendido extingue la acción penal (art. 201 CP). El allanamiento de morada no tiene esa regla. El fiscal ejercita de oficio la acción penal (art. 105.1 LECrim), y el perdón del morador no le pone fin, porque solo extingue la responsabilidad en los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o cuando la ley lo prevé (art. 130.1.5.º CP).
Tampoco coinciden las penas, el tribunal que juzga ni, a veces, el procedimiento. El allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado y figura expresamente entre los delitos que pueden seguir el juicio rápido (art. 795.1.2.ª i LECrim). Los delitos contra la intimidad no son competencia del Jurado ni figuran en esa lista, y solo siguen el juicio rápido cuando son flagrantes o de instrucción presumiblemente sencilla (art. 795.1, circunstancias 1.ª y 3.ª).
Intimidad: apoderarse, interceptar o grabar (art. 197.1)
El art. 197.1 CP castiga a quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepta sus telecomunicaciones o utiliza artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. La pena es de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
La multa se fija en meses, de treinta días cada uno, con una cuota diaria de 2 a 400 euros que el juez gradúa según la situación económica del condenado (art. 50 CP).
Es un delito de intención: la ley exige que el autor actúe con la finalidad de descubrir o de vulnerar la intimidad, no que llegue a conseguirlo. Se consuma con el apoderamiento, la interceptación o la utilización del artificio, sin necesidad de que se descubra efectivamente el secreto, y admite la tentativa (STS 377/2018, de 23 de julio). Así, quien coge del buzón una carta dirigida a su expareja y la abre para saber quién le escribe consuma el delito aunque no llegue a leerla (STS 367/2025, de 10 de abril).
El Supremo dio por consumado el delito de quien escondió en el salón de la vivienda un teléfono móvil con una aplicación a su nombre que grababa imagen y sonido y permitía enviar las grabaciones a distancia, porque de los hechos probados resultaba que el autor había accedido a ellas (STS 461/2026, de 2 de julio). No es preciso que lo obtenido sea relevante o sensible, e intervenir una conversación privada con esa finalidad es delito aunque no llegue a afectarse de forma efectiva la intimidad (STS 521/2026, de 28 de julio).
Grabar a escondidas una conversación en la que uno no participa es delito aunque se haga para aportarla a un proceso. El Supremo confirmó la condena de quien grabó una conversación privada entre su exmarido y familiares de este y la aportó al procedimiento por violencia de género que había promovido contra él, y declaró que cualquiera de los participantes en la conversación grabada puede denunciar (STS 521/2026). Grabar la conversación en la que uno participa no vulnera el secreto de las comunicaciones, como se explica en el apartado de la prueba.
Falta, en cambio, la finalidad que exige el art. 197.1 en quien usa la cuenta de correo de otra persona, con la contraseña que la titular le había dado según los hechos probados, para enviar un mensaje haciéndose pasar por ella, sin indagar en lo recibido o enviado: es un uso fraudulento de la cuenta y no, en palabras de la Sala, un fisgoneo encaminado a descubrir elementos ligados a la privacidad o la intimidad (STS 802/2024, de 25 de septiembre).
Intimidad: datos reservados y acceso a dispositivos (arts. 197.2, 197 bis y 197 ter)
El art. 197.2 CP impone las mismas penas a quien, sin estar autorizado, se apodera, utiliza o modifica, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro archivo o registro público o privado, y a quien, sin estar autorizado, accede por cualquier medio a esos datos o los altera o utiliza en perjuicio de su titular o de un tercero.
Dato reservado no quiere decir dato secreto ni dato del núcleo más íntimo de la persona, que tiene su propia agravación en el art. 197.5. El exmarido que obtuvo del banco, haciéndose pasar por titular, los extractos de una cuenta de la que ya no lo era y los aportó a un pleito civil cometió este delito, porque la información sobre los movimientos de una cuenta es un dato reservado frente al excónyuge (STS 112/2023, de 20 de febrero, que restableció la condena a petición de la víctima).
Obtener de forma fraudulenta la contraseña del ordenador personal de otra persona es ya un acceso no consentido a un dato personal reservado, y entrar después en todo su contenido integra el perjuicio que exige el art. 197.2, aunque los datos no sean especialmente sensibles (STS 849/2025, de 16 de octubre, del Pleno). El delito es doloso, es decir, se comete a sabiendas, pero no exige un ánimo específico de perjudicar, y se consuma tan pronto el autor accede a los datos y los tiene a su disposición (STS 254/2026, de 26 de marzo).
El acceso ilícito a un sistema de información castiga con prisión de seis meses a dos años a quien, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo y sin estar debidamente autorizado, accede o permite a otro acceder a todo o parte de un sistema de información, o se mantiene en él contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo (art. 197 bis.1 CP). Interceptar con artificios técnicos transmisiones no públicas de datos informáticos se castiga con prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses (art. 197 bis.2).
Sin vulnerar medidas de seguridad no hay acceso ilícito: no lo comete quien entra en un correo con la contraseña que le dio su titular, y el correo, añade la Sala, «no es por sí propiamente un sistema informático» (STS 802/2024).
Se castiga también, con prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses, a quien sin estar autorizado produce, adquiere para su uso, importa o, de cualquier modo, proporciona a terceros un programa informático concebido o adaptado principalmente para cometer estos delitos, o una contraseña o un código que permita acceder a un sistema de información, con la intención de que se cometan (art. 197 ter CP).
Intimidad: revelar lo descubierto (art. 197.3)
Si los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas se difunden, revelan o ceden a terceros, la pena es de prisión de dos a cinco años. Quien, sin haber tomado parte en el descubrimiento, los difunde, revela o cede conociendo su origen ilícito responde con prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses (art. 197.3 CP).
Por este segundo párrafo confirmó el Supremo la condena de un mando policial que, sabiendo que la información sobre la intimidad de una persona se había obtenido de forma ilícita, la cedió a una unidad de investigación (STS 111/2025, de 12 de febrero).
La difusión ha de ser intencionada. En un caso en que el tribunal que juzgó primero admitió que la grabación se había enviado por error y se borró enseguida, el Supremo mantuvo la decisión de no aplicar este apartado por la duda sobre la intención de difundir, aunque recordó que borrar lo enviado no impide que la difusión esté consumada (STS 891/2025, de 30 de octubre).
Intimidad: imágenes íntimas obtenidas con consentimiento (art. 197.7)
El art. 197.7 CP castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien, sin autorización de la persona afectada, difunde, revela o cede a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de ella que obtuvo con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscaba gravemente su intimidad personal. Es el caso de quien recibió una fotografía íntima de su pareja y la envía a otros.
La Sala Segunda unificó en 2020 la interpretación de este delito. Obtiene la imagen quien la toma y también quien la recibe porque la víctima se la envió voluntariamente; basta que la reenvíe a una sola persona, porque la difusión empieza con el primer envío, y quien manda a alguien en quien confía una fotografía de su intimidad «no está renunciando anticipadamente a ésta» (STS 70/2020, de 24 de febrero).
Esa misma sentencia dejaba fuera del Derecho penal a los terceros que, ajenos a la relación de confianza, recibían la imagen y seguían difundiéndola. La Ley Orgánica 10/2022 incorporó al art. 197.7 un párrafo que castiga hoy con multa de uno a tres meses a quien, habiendo recibido esas imágenes o grabaciones, las difunde, revela o cede a terceros sin el consentimiento de la persona afectada. Es un delito leve, porque su pena es leve, y prescribe al año (arts. 13.3, 33.4.g y 131.1 CP).
La pena se impone en su mitad superior, es decir, dentro de la mitad más alta de la escala que fija la ley, cuando el autor es o fue cónyuge o pareja de la víctima, aun sin convivencia, cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o cuando se actúa con finalidad lucrativa (art. 197.7, párrafo tercero).
Esta agravación solo alcanza a las conductas del propio apartado 7: el Supremo corrigió la condena que la había aplicado a una grabación con un dispositivo oculto, castigada por el art. 197.1, y fijó la pena dentro del marco de este (STS 461/2026).
El art. 197.7 se refiere a imágenes o grabaciones de la persona afectada que el autor obtuvo con su anuencia, de modo que no alcanza los montajes íntimos o sexuales fabricados con inteligencia artificial.
La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 advierte que esas conductas no están tipificadas de forma expresa y expone el criterio del Ministerio Fiscal, que las encaja en el trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral del art. 173.1 CP, castigado con prisión de seis meses a dos años, cuando representan a personas mayores de edad fácilmente identificables; la Fiscalía ha formulado ya acusaciones por ese delito.
La propia Memoria añade que el proyecto de ley orgánica de protección de los menores en los entornos digitales, remitido por el Gobierno a las Cortes, prevé tipificarlas en un nuevo art. 173 bis del Código Penal, en el capítulo de los delitos contra la integridad moral; mientras no se apruebe, no es ley.
Si el contenido fabricado representa a un menor, es pornografía infantil, porque la ley incluye en ella las «imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita» y las de sus órganos sexuales con fines principalmente sexuales (art. 189.1, último párrafo, letra d), y su difusión se castiga con prisión de uno a cinco años (art. 189.1.b CP).
Quien recibe voluntariamente un mensaje de texto se convierte en su receptor legítimo y, al compartirlo con terceros, no se apodera de nada, de modo que no comete el delito del art. 197.1, salvo que concurran los elementos del art. 197.7. Así lo razonó el Supremo como argumento añadido a la razón de procedimiento por la que desestimó el recurso, y precisó que ello no prejuzga las consecuencias civiles (STS 345/2026, de 14 de mayo).
Amenazar con difundir las imágenes es un delito distinto de la difusión. El art. 169 CP castiga la amenaza de causar un mal que constituya, entre otros, un delito contra la intimidad, exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, con prisión de uno a cinco años si el autor consigue su propósito y de seis meses a tres años si no lo consigue, en su mitad superior si se hace por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación; la juzga el Tribunal del Jurado (art. 1.2.b LOTJ).
El art. 171.2 CP castiga a quien exige una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos de la vida privada que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a la fama, el crédito o el interés de la víctima, con prisión de dos a cuatro años si consigue la entrega de todo o parte de lo exigido y de cuatro meses a dos años si no lo consigue. Se explica en La amenaza: el anuncio de un mal.
Si las imágenes muestran a un menor en una conducta sexualmente explícita, su difusión puede constituir además un delito de pornografía infantil, castigado con prisión de uno a cinco años (art. 189.1.b CP). Quien usa la imagen de otra persona, sin su consentimiento, para abrir perfiles falsos o hacer anuncios en redes sociales o en cualquier medio de difusión pública, causándole una situación de acoso, hostigamiento o humillación, comete el delito del art. 172 ter.5 CP, castigado con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.
Intimidad: tipos agravados y persona jurídica (arts. 197.4 a 197 quinquies)
Las conductas de los apartados 1 y 2 se castigan con prisión de tres a cinco años cuando las comete la persona encargada o responsable de los ficheros, soportes, archivos o registros, o cuando se llevan a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima, y en su mitad superior si los datos se difunden, ceden o revelan (art. 197.4 CP). Son los tipos agravados, los supuestos en que la ley eleva la pena del delito básico por una circunstancia que describe.
Una contraseña es un dato personal. Quien instaló en el dormitorio de su expareja una cámara oculta dirigida a la cama y la conectó con la contraseña privada del router de ella fue condenado por este tipo agravado, que se aplicó por el uso no consentido de esa contraseña, no por la cámara (STS 15/2023, de 19 de enero).
La pena se impone en su mitad superior cuando los hechos afectan a datos que revelan la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial o la vida sexual, o cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 197.5 CP). Grabar con el teléfono a la víctima durante una agresión sexual afecta a su vida sexual, y se castiga con esta agravación (STS 693/2020, de 15 de diciembre).
Los hijos menores cuya conversación telefónica con su padre grabó la madre son también víctimas del delito, y el Supremo aplicó por ello esta agravación, a petición del padre, con una pena de dos años, seis meses y un día de prisión (STS 891/2025).
Tampoco los padres pueden interceptar sin límite las comunicaciones de sus hijos: tener doce años no autoriza a concluir que esas comunicaciones puedan ser interceptadas «siempre y en todo caso», aunque exista un uso social que tolera que los padres indaguen en las del menor que usa un teléfono proporcionado por ellos (STS 871/2022, de 7 de noviembre, que confirmó la condena del padre adoptivo que vigilaba los mensajes de una niña).
Con fines lucrativos, las penas de los apartados 1 a 4 se imponen en su mitad superior, y si además afectan a los datos del apartado 5, la pena es de prisión de cuatro a siete años (art. 197.6 CP). Si los hechos se cometen en el seno de una organización o grupo criminal, se aplican las penas superiores en grado (art. 197 quater).
Cuando una persona jurídica es responsable, conforme al art. 31 bis, de los delitos de los arts. 197, 197 bis y 197 ter, se le impone multa de seis meses a dos años, y el tribunal puede imponerle también las penas de las letras b) a g) del art. 33.7 (art. 197 quinquies CP).
Intimidad: autoridades, funcionarios y profesionales (arts. 198 a 200)
La autoridad o el funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realiza cualquiera de las conductas del art. 197 se castiga con las penas de este en su mitad superior y, además, con inhabilitación absoluta de seis a doce años (art. 198 CP). Para perseguir este delito no hace falta denuncia de la persona agraviada (art. 201.2).
Lo cometieron los policías que consultaron una base de datos para dar a un particular la identidad y el domicilio de los titulares de unos vehículos (STS 254/2026). Lo que separa estos delitos de la revelación de secretos del funcionario del art. 417 CP es la legalidad del acceso: los arts. 197 y 198 castigan el acceso no autorizado a la información reservada, y el art. 417, revelar la que el funcionario conoció legítimamente por razón de su cargo (STS 254/2026).
Quien revela secretos ajenos que conoce por razón de su oficio o de sus relaciones laborales se castiga con prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses (art. 199.1 CP). El profesional que, incumpliendo su obligación de sigilo o reserva, divulga los secretos de otra persona, con prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a seis años (art. 199.2).
Lo dispuesto en este capítulo se aplica también a quien descubre, revela o cede datos reservados de personas jurídicas sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo que dispongan otros preceptos del Código (art. 200 CP).
Intimidad: la denuncia y el perdón (art. 201)
Para proceder por los delitos de este capítulo es necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 201.1 CP). Es una condición de perseguibilidad: sin ella no puede seguirse el proceso. No es necesaria en los hechos del art. 198, ni cuando el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas, ni cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 201.2). Que el autor sea la pareja o la expareja de la víctima no suprime esa exigencia.
La falta de denuncia formal se subsana cuando la víctima comparece en el procedimiento ya iniciado, colabora en la investigación o acepta su continuación (STS 693/2020). De un obstáculo procesal ya salvado no puede derivarse una absolución cuando el proceso está en marcha; en ese caso había denunciado el padre, como representante legal de sus hijos menores, y el fiscal había hecho suya la denuncia (STS 891/2025).
Presentada la denuncia, retirarla no detiene el proceso. La «retirada de denuncia» no es una figura procesal; una vez abierto el proceso, el fiscal actúa como en cualquier delito público, y que la acusación particular retire su acusación no equivale al perdón (STS 367/2025).
Lo que extingue la acción penal es el perdón del ofendido o de su representante legal (art. 201.3 CP), que ha de otorgarse de forma expresa antes de que se dicte sentencia; el juez oye a la persona ofendida antes de dictarla (art. 130.1.5.º). El perdón no extingue la responsabilidad en los delitos cometidos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales (art. 130.1.5.º, párrafo segundo, al que remite el art. 201.3).
Cómo se ejercen estos derechos desde cada lado se explica en el servicio de Delitos contra la intimidad y contra la inviolabilidad del domicilio, en sus apartados Si usted es la víctima y Si le han denunciado o le investigan.
Domicilio: el allanamiento de morada y qué es morada (art. 202)
El art. 202 CP castiga al particular que, sin habitar en ella, entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de su morador, con prisión de seis meses a dos años; si lo hace con violencia o intimidación, con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Comete el delito quien entra sin permiso y también quien, habiendo entrado, se mantiene dentro contra la voluntad de quien vive allí.
Es morada el lugar cerrado en el que una persona desarrolla su vida privada, aunque no sea su residencia habitual ni la única. Lo era una casa sin luz ni agua en la que la víctima vivía en ese momento y de la que tenía las llaves, aunque no fuera su propietaria, porque se puede ser morador «no en concepto de dueño, sino de ocupante»; la morada «no tiene un concepto de unidad y exclusividad», de modo que una persona puede tener más de una (STS 587/2020).
La voluntad contraria del morador «puede ser expresa, tácita y hasta presunta» (STS 587/2020), es decir, puede deducirse de las circunstancias; en aquel caso, el autor entró en ausencia de la moradora. No hay allanamiento de morada respecto de un almacén o un depósito, y a estos efectos «morada y domicilio se identifican», según la sentencia de 1994 que recoge la STS 587/2020.
Las segundas residencias son también morada siempre que en ellas se desarrolle, aun de modo eventual, la vida privada de quienes las poseen legítimamente, incluso en los periodos en que no están habitadas: es el criterio de la Fiscalía General del Estado (Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre). El Supremo, a propósito de la entrada y registro, considera domicilio la segunda residencia en la que se desenvuelve vida privada, porque lo define su aptitud para ello, con independencia de la intensidad o la habitualidad del uso (STS 332/2026, de 6 de mayo).
La habitación de hotel puede ser domicilio de su huésped, porque es un lugar idóneo para desarrollar la vida privada; así lo declaró el Tribunal Constitucional a propósito de la entrada y registro (STC 10/2002, de 17 de enero, del Pleno).
Quien decide quién entra es quien vive en la vivienda, no su dueño. El que dormía de vez en cuando en casa de su pareja, sin vivir allí, no era morador ni podía quitarle a ella la decisión de abrirle la puerta, y fue condenado por allanamiento con violencia por abrirla a patadas mientras ella empujaba desde dentro (STS 440/2020, de 10 de septiembre). La protección constitucional del domicilio tampoco depende de la titularidad civil del inmueble ni de quién figure como arrendatario (STS 420/2026, de 23 de junio).
El art. 202 castiga a quien, sin habitar en ella, entra en la morada contra la voluntad de su morador; atiende a quién habita la vivienda y a su voluntad, no a la propiedad.
Domicilio: morada o inmueble vacío; la usurpación y el desalojo
Si el inmueble ocupado no es morada de nadie, como una vivienda vacía en la que nadie desarrolla su vida privada, el delito no es el allanamiento, sino la usurpación: quien ocupa sin la debida autorización un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantiene en ellos contra la voluntad de su titular, se castiga con multa de tres a seis meses (art. 245.2 CP). Es un delito leve, porque su pena puede considerarse leve y menos grave a la vez (art. 13.4 CP), y la Fiscalía lo tramita por el juicio de los delitos leves (Circular 1/2025, de 26 de junio).
Si la ocupación se hace con violencia o intimidación en las personas, el art. 245.1 CP la castiga con prisión de uno a dos años, que se fija atendiendo a la utilidad obtenida y al daño causado, además de las penas en que se incurra por las violencias ejercidas. Esa pena es menos grave, de modo que este delito no se juzga como delito leve y prescribe a los cinco años (arts. 13.2, 33.3.a y 131.1 CP).
Mientras dura el proceso, el juez puede acordar como medida cautelar el desalojo de los ocupantes y la restitución del inmueble. La Fiscalía entiende que puede acordarse entre las primeras diligencias del art. 13 LECrim, que incluyen la de proteger a los ofendidos, y ha ordenado a los fiscales pedirla en el allanamiento de morada siempre que existan indicios sólidos de su comisión, salvo que la ocupación se haya desarrollado con la tolerancia del morador (Instrucción 1/2020, conclusiones segunda y tercera).
Si los ocupantes se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, como menores o personas con discapacidad, los fiscales piden que se avise antes a los servicios sociales para que adopten medidas de protección previas al desalojo, y procuran oír al investigado para que aporte el título que, en su caso, justifique su posesión (Instrucción 1/2020, conclusiones quinta y séptima).
La Ley Orgánica 1/2025 permitió tramitar como juicio rápido el allanamiento de morada del art. 202 y la usurpación del art. 245, cuando la causa empieza por un atestado policial y la policía ha detenido al investigado o le ha citado ante el juzgado de guardia, entre otros requisitos (art. 795.1 LECrim). En el juicio rápido la instrucción se hace ante el juzgado de guardia, y el procedimiento se explica en el apartado del tribunal y el procedimiento.
Domicilio: despachos, oficinas y locales (art. 203)
El art. 203 CP protege el domicilio de las personas jurídicas públicas o privadas, los despachos profesionales, las oficinas y los establecimientos mercantiles o locales abiertos al público. Entrar en ellos contra la voluntad de su titular, en el caso de los establecimientos y locales fuera de las horas de apertura, se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses (art. 203.1); mantenerse en ellos contra su voluntad fuera de las horas de apertura, con multa de uno a tres meses, que es un delito leve (art. 203.2).
Entrar o mantenerse en esos lugares con violencia o intimidación se castiga con prisión de seis meses a tres años (art. 203.3), sin que el precepto distinga entre las horas de apertura y las de cierre.
El Pleno del Supremo identifica como bien jurídico de este delito la intimidad, y condenó por el art. 203.1 a quien entró en el despacho personal de una abogada, en la zona privada de un despacho colectivo, después de que la secretaria le advirtiera de que no podía pasar. Daba igual que el despacho estuviera abierto al público, porque esa apertura no alcanzaba a las zonas privadas, y los terceros no autorizados no tienen derecho a invadir ese espacio «aun en horas de atención al público» (STS 89/2022).
Domicilio: la entrada de la autoridad (art. 204) y la entrada y registro
La autoridad o el funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito, comete cualquiera de los hechos de los arts. 202 y 203 se castiga con la pena de estos en su mitad superior e inhabilitación absoluta de seis a doce años (art. 204 CP).
La entrada de la policía o del juez en un domicilio está sujeta a la garantía del art. 18.2 CE: solo es legítima con el consentimiento del titular, con resolución judicial o en caso de flagrante delito. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que nadie puede entrar en el domicilio de otro sin su consentimiento, salvo en los casos y en la forma previstos en las leyes (art. 545), que el juez puede ordenar la entrada y registro por auto motivado (art. 550), y que se reputa domicilio el lugar cerrado destinado principalmente a la habitación de una persona y de su familia (art. 554.2.º).
En una vivienda compartida, en situación de convivencia normal y sin conflicto, cualquiera de los convivientes puede consentir la entrada de un tercero (STS 332/2026). La consecuencia ordinaria de una entrada ilegítima no es un delito, sino que no surten efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Solo la entrada de la autoridad o el funcionario fuera de los casos permitidos por la ley y sin causa legal por delito es el delito del art. 204.
La regla alcanza también a la prueba que obtiene un particular. El Supremo confirmó la absolución de un acusado porque la prueba de cargo la había obtenido su expareja entrando sin su consentimiento en la vivienda en que él vivía, mientras estaba fuera, y abriendo sus ordenadores personales: «La sospecha de la posible existencia de un delito no autoriza al particular a invadir espacios de intimidad ajenos» (STS 420/2026). Cómo se examina un registro policial se explica en Entrada y registro y acceso al teléfono.
Cuando un mismo hecho invade la intimidad y el domicilio
Entrar en la casa de otro y, una vez dentro, apoderarse de sus papeles, abrir su ordenador o instalar una cámara son dos delitos distintos: el allanamiento lesiona la inviolabilidad del domicilio y el apoderamiento o la grabación lesionan la intimidad, y cada uno exige sus propios requisitos. El Supremo, a propósito de la validez de la prueba, distingue las dos injerencias aunque se produzcan en el mismo episodio: a la entrada en el domicilio «se añadió una segunda injerencia, autónoma y cualitativamente intensa, en el ámbito de privacidad digital» (STS 420/2026).
Si hay condena por los dos, se imponen las penas de ambos (art. 73 CP), salvo que uno haya sido medio necesario para cometer el otro; en ese caso se impone una sola pena, superior a la que habría correspondido por el delito más grave, que no puede exceder de la suma de las que se habrían impuesto por separado (art. 77.3 CP). Cada delito conserva su régimen, y el delito contra la intimidad sigue necesitando la denuncia de la víctima aunque el allanamiento se persiga de oficio.
El allanamiento conexo con un delito contra la intimidad solo puede seguir el juicio rápido si ese delito está también comprendido en el art. 795.1 LECrim, es decir, si su pena no excede de cinco años de prisión y es flagrante o de instrucción presumiblemente sencilla; si no lo está, la conexión lo excluye (art. 795.2 LECrim).
El allanamiento tampoco queda absorbido por el delito más grave cometido dentro de la vivienda, porque no protegen los mismos bienes jurídicos; así se confirmó la condena por allanamiento de morada de quien entró en casa de su expareja y atentó después contra su vida (STS 587/2020). El Supremo ha advertido, como ejemplo y no como razón de su fallo, que castigar el allanamiento y además las amenazas agravadas por cometerse en el domicilio de la víctima (art. 171.5, párrafo segundo, CP) castigaría dos veces el mismo hecho (STS 39/2020, de 6 de febrero).
La prueba: dispositivos, capturas y grabaciones
Grabar una conversación en la que uno participa no vulnera el secreto de las comunicaciones, que no puede oponerse a los propios interlocutores; grabar una conversación de otros, sí (STS 652/2016, de 15 de julio, que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional). La difusión posterior de lo grabado en la conversación propia se examina desde el derecho a la intimidad. El valor de las capturas de pantalla, los audios y la declaración de la víctima se explica en La prueba: mensajes, capturas y la declaración de la víctima.
En estos delitos, el instrumento empleado es a menudo también la prueba: el teléfono o el ordenador en el que se instaló la aplicación de grabación, la cámara oculta, la cuenta desde la que se difundió la imagen. Son primeras diligencias consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer y recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del autor (art. 13 LECrim).
La Policía Judicial debe recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito cuya desaparición se tema y ponerlos a disposición judicial (art. 282 LECrim). El fiscal o la Policía Judicial pueden pedir directamente a los prestadores de servicios la identificación del titular de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación (art. 588 ter m LECrim).
En los delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación, el juzgado puede acordar como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, la retirada provisional de los contenidos ilícitos, la interrupción provisional de los servicios que los ofrecen o su bloqueo provisional cuando radican en el extranjero (art. 13 LECrim). Es la medida que permite retirar de internet las imágenes difundidas mientras dura el proceso.
Qué tribunal instruye y juzga, y por qué procedimiento
Juzga la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (el antiguo Juzgado de lo Penal) de la circunscripción donde se cometió el delito los castigados con prisión de hasta cinco años o con otras penas cuya duración no exceda de diez años, y la Audiencia Provincial los demás (art. 14.3 y 4 LECrim). Corresponden por ello a la Audiencia el delito del art. 198, castigado con inhabilitación absoluta de hasta doce años, y el del segundo inciso del art. 197.6, con pena de cuatro a siete años de prisión; el del art. 204 lo juzga el Tribunal del Jurado, como se explica a continuación.
El Tribunal del Jurado juzga el allanamiento de morada de los arts. 202 y 204 y las amenazas condicionales del art. 169.1.º (art. 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Desde la Ley Orgánica 1/2025, el del art. 202 puede seguir también el juicio rápido.
Según la Fiscalía, si se dan los requisitos del art. 795 LECrim, la causa se instruye en el juzgado de guardia y, si no hay conformidad, se juzga en la Sección de lo Penal, tanto por el art. 202.1 como por el 202.2, en el que la conformidad ante el juzgado de guardia no cabe. Si no se dan esos requisitos, o la instrucción no termina en la guardia, la causa pasa a la instrucción ordinaria del procedimiento abreviado, las diligencias previas, y después al procedimiento del Jurado (Circular 1/2025).
Es el criterio de la Fiscalía, que vincula a los fiscales y no a los jueces. La conformidad ante el juzgado de guardia exige, entre otros requisitos, que no se haya constituido acusación particular, que el delito esté castigado con pena de hasta tres años de prisión y que la pena pedida, reducida en un tercio, no supere dos años; el juez impone la pena pedida reducida en un tercio, aunque quede por debajo del mínimo legal (art. 801 LECrim). Si hay acusación particular, el acusado puede prestar esa conformidad en su escrito de defensa, con la más grave de las acusaciones (art. 801.5).
Si la víctima es o ha sido esposa o pareja mujer del autor, aun sin convivencia, instruye la Sección de Violencia sobre la Mujer (el antiguo Juzgado de Violencia sobre la Mujer), donde se haya creado. La ley le atribuye los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen y cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, pero no nombra la inviolabilidad del domicilio, de modo que el allanamiento le corresponde cuando se comete con violencia o intimidación o por las reglas de conexión (arts. 14.5.a y 17 bis LECrim, y art. 89.5.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Cuando la víctima es menor de edad, instruye la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, donde se haya creado, cuya competencia comprende el título entero, también la inviolabilidad del domicilio (art. 14.6.b LECrim y art. 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Se explica en La justicia especializada en infancia.
Los derechos de quien es citado a declarar como investigado se explican en Me han citado como investigado.
La indemnización y el alejamiento
La condena obliga a reparar los daños y perjuicios causados (art. 109 CP), lo que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales (art. 110), incluidos los causados a los familiares de la víctima o a terceros (art. 113). El fiscal ejercita la acción civil junto con la penal, haya o no acusación particular, salvo que el perjudicado renuncie expresamente (art. 108 LECrim), y el perjudicado que no se persona no renuncia por ello a la indemnización (art. 110 LECrim).
El daño moral no exige acreditar una alteración patológica o psicológica, porque puede surgir de la significación que el delito tiene para la víctima (STS 440/2020), y se mide por la gravedad de la acción y la importancia del bien jurídico lesionado (STS 377/2018). Su cuantía la fija el tribunal que juzga y, por regla general, no se revisa en casación salvo que sea desproporcionada; por eso el Supremo mantuvo los 500 euros fijados al padre cuya conversación con sus hijos se grabó (STS 891/2025).
En los delitos contra la intimidad y contra la inviolabilidad del domicilio, el juez puede imponer en la sentencia la prohibición de aproximarse a la víctima, de comunicarse con ella o de residir o acudir a determinados lugares (arts. 48 y 57.1 CP), y durante el proceso, como medida cautelar, cuando resulte estrictamente necesario para proteger a la víctima o evitar que el delito se repita (art. 544 bis LECrim).
Si la víctima es o fue cónyuge o pareja del condenado, aun sin convivencia, o su descendiente, ascendiente o hermano, entre otras personas de su núcleo familiar, la prohibición de aproximarse se impone en todo caso (art. 57.2 CP). Si se condena a prisión, la prohibición dura entre uno y cinco años más que la prisión en los delitos menos graves (art. 57.1, párrafo segundo), y en los delitos leves puede imponerse por un máximo de seis meses (art. 57.3).
Si quien amenaza a la víctima, por ejemplo con difundir sus imágenes, es o fue su pareja, aun sin convivencia, o uno de los familiares que enumera el art. 173.2 CP, y hay una situación objetiva de riesgo, puede pedirse la orden de protección, porque la amenaza es un delito contra la libertad (arts. 13 y 544 ter LECrim). Se explica en La orden de protección: cómo se pide, qué protege y cuánto dura.
Las penas y su suspensión
Las penas básicas de cada delito son estas:
- Apoderarse de papeles o mensajes, interceptar comunicaciones, grabar o acceder a datos reservados (art. 197.1 y 2): prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses; de tres a cinco años en los supuestos del art. 197.4.
- Difundir lo descubierto (art. 197.3): prisión de dos a cinco años; quien lo difunde sin haber participado en el descubrimiento, conociendo su origen ilícito, prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
- Difundir imágenes íntimas obtenidas con consentimiento (art. 197.7): prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses; reenviarlas tras recibirlas de otro, multa de uno a tres meses.
- Acceso ilícito a un sistema de información (art. 197 bis.1): prisión de seis meses a dos años; interceptación de transmisiones de datos (art. 197 bis.2): prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses; programas y contraseñas para cometerlos (art. 197 ter): prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses.
- Autoridad o funcionario (art. 198): las penas del art. 197 en su mitad superior e inhabilitación absoluta de seis a doce años. Secretos conocidos por razón del oficio (art. 199.1): prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses; del profesional (art. 199.2): prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años.
- Allanamiento de morada (art. 202): prisión de seis meses a dos años; con violencia o intimidación, prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
- Despachos, oficinas y locales (art. 203): prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses por entrar; multa de uno a tres meses por mantenerse fuera de las horas de apertura; prisión de seis meses a tres años con violencia o intimidación.
- Autoridad o funcionario (art. 204): la pena de los arts. 202 o 203 en su mitad superior e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Las penas de prisión no superiores a dos años pueden dejarse en suspenso cuando sea razonable esperar que su ejecución no es necesaria para evitar que el condenado cometa nuevos delitos; el tribunal valora, entre otras circunstancias, su conducta posterior al hecho y, en particular, su esfuerzo por reparar el daño (art. 80.1 CP).
Son condiciones necesarias que el condenado haya delinquido por primera vez, sin contar las condenas por delitos imprudentes o leves, salvo multirreincidencia, ni los antecedentes cancelados o que debieran estarlo, ni los que carezcan de relevancia para valorar si volverá a delinquir, y que la pena o la suma de las impuestas no supere dos años.
Es también condición necesaria que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en la sentencia, requisito que se entiende cumplido si el penado se compromete a pagar según su capacidad económica y a «facilitar el decomiso acordado», y es razonable esperar que lo cumplirá (art. 80.2 CP).
Excepcionalmente, aunque no concurran las dos primeras condiciones y siempre que no se trate de un reo habitual, pueden suspenderse las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, si las circunstancias personales, la naturaleza del hecho, la conducta del condenado y su esfuerzo por reparar el daño lo aconsejan (art. 80.3 CP).
Esa suspensión excepcional se condiciona siempre a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio según las posibilidades del condenado, o al cumplimiento del acuerdo alcanzado en mediación, y lleva siempre una multa o trabajos en beneficio de la comunidad no inferiores a los que correspondan a un quinto de la pena impuesta (arts. 80.3 y 84.1 CP).
En los delitos contra la intimidad, que solo se persiguen previa denuncia, el tribunal oye al ofendido antes de conceder la suspensión (art. 80.6 CP). Si la víctima es la mujer que es o fue esposa o pareja del condenado, la suspensión lleva siempre las prohibiciones y deberes de las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del art. 83.1, entre ellas la de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella (art. 83.2 CP).
Cuándo prescribe cada delito
La prescripción del delito extingue la responsabilidad criminal por el paso del tiempo (art. 130.1.6.º CP). Los delitos prescriben a los veinte años cuando la pena máxima es prisión de quince o más años; a los quince, cuando es inhabilitación por más de diez años o prisión por más de diez y menos de quince; a los diez, cuando es prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez; a los cinco, los demás, y al año, los delitos leves (art. 131.1 CP).
Con esas reglas, los plazos de los delitos de esta guía son estos:
- Cinco años: los delitos del art. 197.1 a 197.5, el primer inciso del art. 197.6 y el primer párrafo del art. 197.7; los de los arts. 197 bis, 197 ter y 199.1; el allanamiento de morada del art. 202, los de los arts. 203.1 y 203.3 y la usurpación con violencia o intimidación del art. 245.1.
- Diez años: el segundo inciso del art. 197.6, castigado con prisión de cuatro a siete años; el art. 199.2, por la inhabilitación especial de hasta seis años; y los cometidos en organización o grupo criminal cuando la pena superior en grado excede de cinco años de prisión (art. 197 quater).
- Quince años: los de los arts. 198 y 204, porque la inhabilitación absoluta de hasta doce años exige más tiempo que la pena de prisión, y en la pena compuesta se atiende a la que exige más tiempo (art. 131.2).
- Un año: los delitos leves, como el reenvío de imágenes íntimas del segundo párrafo del art. 197.7, mantenerse en un despacho o local fuera de las horas de apertura (art. 203.2) y la usurpación del art. 245.2.
El plazo se cuenta desde el día en que se cometió el delito; en el delito continuado, desde la última infracción, y en el permanente, desde que se eliminó la situación ilícita (art. 132.1 CP). En los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, si la víctima es menor de dieciocho años, el plazo empieza a contarse cuando alcanza la mayoría de edad o, si fallece antes, desde su fallecimiento (art. 132.1, párrafo segundo).
En los delitos conexos o en concurso, el plazo es el del delito más grave (art. 131.4 CP), y el delito leve que ha de juzgarse junto con un delito, por estar vinculado a él, no prescribe por separado (STS 461/2026). La prescripción se interrumpe cuando se dicta una resolución judicial motivada que atribuye a una persona determinada su presunta participación en el hecho; la querella o la denuncia presentada ante un órgano judicial contra persona determinada suspende el cómputo durante seis meses como máximo (art. 132.2 CP).
Nuestra Calculadora del plazo de prescripción del delito estima el plazo a partir de la pena, sin calcular esas interrupciones.
Servicio relacionadoDelitos contra la intimidad y contra la inviolabilidad del domicilio: defensa y acusación particular Servicio relacionadoAmenazas, coacciones y acoso: defensa y acusación particular Servicio relacionadoAcusación particular y asistencia a la víctima Servicio relacionadoDefensa penal del investigado o acusadoPreguntas frecuentes
¿Se consuma el delito del art. 197.1 aunque no se llegue a leer lo apropiado ni a ver lo grabado?
Sí. Es un delito de intención: la ley exige que el autor actúe para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, no que lo consiga, y el delito se consuma con el apoderamiento, la interceptación o la utilización del artificio técnico (STS 377/2018, de 23 de julio). Coger del buzón la carta dirigida a la expareja y abrirla consuma el delito aunque no se lea (STS 367/2025, de 10 de abril).
Tampoco es preciso que lo obtenido sea relevante: intervenir una conversación privada con esa finalidad es delito aunque no llegue a afectarse de forma efectiva la intimidad (STS 521/2026, de 28 de julio).
¿Agrava la relación de pareja la pena del art. 197.1?
No por la agravación del último párrafo del art. 197.7, que impone la pena en su mitad superior cuando el autor es o fue cónyuge o pareja de la víctima: ese párrafo se refiere solo a las conductas del propio apartado 7, la difusión de imágenes o grabaciones obtenidas con consentimiento. El Supremo corrigió por ello la condena de quien había instalado un grabador oculto en la vivienda familiar y fijó la pena dentro del marco del art. 197.1, de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses (STS 461/2026, de 2 de julio).
Sí puede agravarla por otra vía, la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP, que comprende a quien es o ha sido cónyuge o pareja estable del autor. El Supremo la mantuvo en un apoderamiento del art. 197.1 contra la expareja, tras una relación de diez años rota meses antes de los hechos, y solo suprimió la agravante de género (STS 367/2025, de 10 de abril).
Si hay condena, la prohibición de aproximarse a la víctima se impone también en todo caso (art. 57.2 CP).
¿Es «dato reservado» cualquier dato personal?
Dato reservado no equivale a dato secreto ni a dato del núcleo más íntimo de la persona, que tiene su propia agravación (art. 197.5 CP). Lo son los movimientos de una cuenta bancaria frente al excónyuge que obtuvo los extractos haciéndose pasar por titular (STS 112/2023, de 20 de febrero), y la contraseña del ordenador personal de otra persona, cuya obtención fraudulenta es ya un acceso no consentido a un dato reservado (STS 849/2025, de 16 de octubre, del Pleno).
El art. 197.2 exige un perjuicio, que integra el acceso indiscriminado a todo el contenido de un ordenador personal aunque los datos no sean especialmente sensibles (STS 849/2025), y que produce revelar la identidad y el domicilio de quien estaba amparado por el anonimato (STS 254/2026, de 26 de marzo).
¿Responde quien reenvía imágenes íntimas que recibió de otro?
Hoy, sí. La Ley Orgánica 10/2022 incorporó al art. 197.7 CP un párrafo que castiga con multa de uno a tres meses a quien, habiendo recibido esas imágenes o grabaciones, las difunde, revela o cede a terceros sin el consentimiento de la persona afectada. Antes, el Supremo había dejado fuera del Derecho penal la difusión encadenada por terceros ajenos a la relación de confianza en que se entregó la imagen (STS 70/2020, de 24 de febrero). Es un delito leve, que prescribe al año (arts. 13.3, 33.4.g y 131.1 CP).
¿Basta que la víctima se persone para cumplir la denuncia del art. 201?
Sí. La falta de denuncia formal es un vicio que se subsana cuando la víctima comparece en el procedimiento ya iniciado, colabora en la investigación o acepta su continuación al ofrecérsele las acciones (STS 693/2020, de 15 de diciembre). De un obstáculo procesal ya salvado no puede derivarse una absolución cuando el proceso está en marcha (STS 891/2025, de 30 de octubre). Si la víctima es menor de edad, la denuncia no es necesaria (art. 201.2 CP).
¿Es acceso ilícito del art. 197 bis entrar en el correo con la contraseña que dio su titular?
No. El art. 197 bis exige vulnerar las medidas de seguridad establecidas para impedir el acceso, y no las vulnera quien entra con la contraseña que le dio la titular. Tampoco hubo delito del art. 197.1 en el caso resuelto, porque el acusado usó la cuenta para enviar un mensaje haciéndose pasar por ella, sin indagar en lo recibido o enviado (STS 802/2024, de 25 de septiembre).
¿Es allanamiento entrar en un despacho profesional en horario de atención al público?
Puede serlo. El Pleno del Supremo confirmó la condena por el art. 203.1 CP de quien entró en el despacho personal de una abogada, en la zona privada de un despacho colectivo, después de que la secretaria le advirtiera de que no podía pasar: la apertura al público no alcanzaba a las zonas privadas, y los terceros no autorizados no tienen derecho a invadir ese espacio «aun en horas de atención al público» (STS 89/2022, de 4 de febrero).
¿Quién juzga el allanamiento de morada y cabe la conformidad en el juicio rápido?
El allanamiento de morada de los arts. 202 y 204 CP es competencia del Tribunal del Jurado (art. 1.2.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), y desde la Ley Orgánica 1/2025 el del art. 202 puede tramitarse también como juicio rápido (art. 795.1 LECrim). Según la Fiscalía, si se dan los requisitos del juicio rápido y no hay conformidad, juzga la Sección de lo Penal, tanto por el art. 202.1 como por el 202.2; si no se dan, o la instrucción no termina en el juzgado de guardia, se sigue el procedimiento del Jurado (Circular 1/2025, de 26 de junio).
La conformidad ante el juzgado de guardia cabe por el art. 202.1, pero no por el art. 202.2, castigado con prisión de uno a cuatro años. Exige, entre otros requisitos, que no se haya constituido acusación particular y que la pena pedida, reducida en un tercio, no supere dos años de prisión; el juez impone la pena pedida reducida en un tercio (art. 801 LECrim). Si hay acusación particular, el acusado puede prestar esa conformidad en su escrito de defensa, con la más grave de las acusaciones (art. 801.5).
¿Prescribe por separado el delito leve juzgado junto a un delito?
No, si están vinculados. Cuando una infracción leve está tan unida a un delito que han de juzgarse juntos, no cabe apreciar su prescripción con independencia del proceso por el delito; así lo reiteró el Supremo al rechazar la prescripción de unas vejaciones leves juzgadas junto con un delito contra la intimidad (STS 461/2026, que cita en ese sentido la STS 311/2007). En los delitos conexos o en concurso, el plazo es el del delito más grave (art. 131.4 CP).
Referencias: Constitución Española, art. 18; Código Penal, arts. 13, 23, 31 bis, 33, 48, 50, 57, 73, 77, 80, 83, 84, 109, 110, 113, 130, 131, 132, 169, 171, 172 ter, 173, 189, 197, 197 bis, 197 ter, 197 quater, 197 quinquies, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 245 y 417; Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 13, 14, 17 bis, 105, 108, 110, 282, 544 bis, 544 ter, 545, 550, 554, 588 ter m, 795 y 801; Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, arts. 11, 89 y 89 bis; Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, art. 1.
Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (redacción del art. 197.7 CP); Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (art. 795.1 LECrim).
Fiscalía General del Estado: Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles; Circular 1/2025, de 26 de junio, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado; Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025.
Tribunal Constitucional: STC 10/2002, de 17 de enero (Pleno).
Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 652/2016, de 15 de julio; 377/2018, de 23 de julio; 39/2020, de 6 de febrero; 70/2020, de 24 de febrero; 440/2020, de 10 de septiembre; 587/2020, de 6 de noviembre; 693/2020, de 15 de diciembre; 89/2022, de 4 de febrero (Pleno); 871/2022, de 7 de noviembre; 15/2023, de 19 de enero; 112/2023, de 20 de febrero, y 802/2024, de 25 de septiembre.
De 2025: SSTS 111/2025, de 12 de febrero; 367/2025, de 10 de abril; 849/2025, de 16 de octubre (Pleno), y 891/2025, de 30 de octubre.
De 2026: SSTS 254/2026, de 26 de marzo; 332/2026, de 6 de mayo; 345/2026, de 14 de mayo; 420/2026, de 23 de junio; 461/2026, de 2 de julio, y 521/2026, de 28 de julio.
Esta guía tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. Si unos hechos son delito, y cuál, depende de las circunstancias de cada caso y de lo que pueda acreditarse. Si han invadido su intimidad o su domicilio, o le investigan por ello, puede consultar con nuestro despacho.
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Sánchez Barragán