Sánchez BarragánAbogados Guías
Guía práctica Actualizada en octubre de 2026

Cuándo un acto sexual es delito, cómo se prueba y qué consecuencias tiene la condena

Mónica Sánchez Barragán Abogada penalista Actualizado el
Índice de contenidos
  1. Qué es consentir para la ley
  2. La agresión sexual: del tocamiento a la violación
  3. Cuándo la pena es mayor
  4. Menores de dieciséis años
  5. El contacto con menores por internet y la pornografía infantil
  6. Acoso sexual, exhibicionismo y provocación
  7. Prostitución, explotación y trata
  8. Quién pone en marcha el proceso y qué efecto tiene el perdón
  9. Qué sección instruye y qué tribunal juzga
  10. La declaración de la víctima como prueba
  11. El reconocimiento forense y la pericial psicológica
  12. Declarar una sola vez: la prueba preconstituida
  13. La intimidad y la identidad de la víctima en el proceso
  14. La dispensa de declarar contra un pariente
  15. Las garantías de quien está acusado
  16. Recurrir la sentencia
  17. La indemnización
  18. Penas accesorias, libertad vigilada y Registro Central de Delincuentes Sexuales
  19. Hechos anteriores a las reformas: qué ley se aplica
  20. Cuándo prescribe
  21. Preguntas frecuentes

Quien ha sufrido un acto sexual que no quiso se pregunta si fue delito y cómo se prueba lo que ocurrió sin testigos; quien ha sido denunciado, qué tiene que probar la acusación y qué arriesga. El Código Penal castiga todo acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento; con un menor de dieciséis años, el acto del adulto es delito aunque el menor lo acepte, salvo la excepción de la proximidad de edad y madurez, y si la víctima era menor y los hechos se cometieron desde el 25 de junio de 2021, la prescripción se cuenta desde que cumple treinta y cinco años.

En resumen

Hay agresión sexual siempre que falte el consentimiento, que solo existe si se manifiesta con actos que expresen con claridad la voluntad de la persona; no hace falta violencia ni resistencia. La violencia, la intimidación o la voluntad anulada de la víctima elevan la pena, y la penetración convierte la agresión en violación. Con un menor de dieciséis años, su acuerdo no excluye el delito salvo que el autor sea próximo a él en edad, desarrollo y madurez.

La declaración de la víctima puede bastar para condenar si el tribunal razona por qué la cree, y la de los menores de catorce años se graba una sola vez, con la defensa presente. La condena lleva inhabilitación para trabajar con menores, por regla general libertad vigilada e inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Si la víctima era menor y los hechos se cometieron desde el 25 de junio de 2021, el plazo de prescripción se cuenta desde que cumple treinta y cinco años.

Qué es consentir para la ley

El art. 178.1 CP castiga con prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, a quien «realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento», y precisa que «sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona».

El delito no exige que la víctima se oponga ni que se resista. Exige que quien realiza el acto cuente con una voluntad expresada con claridad. El Supremo ha fijado que el consentimiento no depende de la interpretación subjetiva del autor, que no es presunto sino expreso o tácito, y que «la "creencia" del consentimiento no valida la realización de actos sexuales» (STS 788/2025, de 1 de octubre). Lo que exige la Sala es que el autor tenga la seguridad de que la otra persona consiente y que esa seguridad se desprenda de las circunstancias del caso.

Tampoco la pareja o el matrimonio suponen un consentimiento dado de antemano. La Sala Segunda rechaza «toda concepción contractualista del consentimiento sexual dentro de las relaciones de pareja», según la cual, iniciada la relación, se presumiría un consentimiento automático y perpetuo; con esa doctrina confirmó la condena de quien penetró a su pareja mientras dormía y alegaba un pacto previo para hacerlo (STS 362/2025, de 10 de abril).

Como la falta de consentimiento forma parte del delito, corresponde probarla a quien acusa, porque el acusado está amparado por la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). La sentencia ha de describir en sus hechos probados, el relato de lo que el tribunal da por ocurrido, los datos de los que deduce que no hubo esa voluntad.

La agresión sexual: del tocamiento a la violación

La ley considera «en todo caso» agresión sexual los actos de contenido sexual realizados con violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, los ejecutados sobre personas privadas de sentido, como quien está inconsciente o dormido, o de cuya situación mental se abusa, y los realizados cuando la víctima tiene anulada por cualquier causa su voluntad, por ejemplo por el efecto de drogas o fármacos (art. 178.2 CP).

Si hubo violencia o intimidación, o la víctima tenía anulada su voluntad, la pena es de uno a cinco años de prisión (art. 178.3). En los demás casos, el tribunal puede imponer, razonándolo en la sentencia, la prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, salvo que medie violencia o intimidación, que la víctima tuviera anulada su voluntad o que concurra alguna circunstancia del art. 180 (art. 178.4).

Ese subtipo atenuado no es un delito distinto, sino una regla para individualizar la pena, es decir, para fijarla dentro de lo que la ley permite. Exige un hecho notablemente menos lesivo, como un contacto puntual o fugaz, y el Supremo lo negó a quien, en un baño, sujetó a una mujer por las muñecas y le bajó parcialmente la ropa mientras ella le pedía que la soltara (STS 403/2026, de 17 de junio). Tampoco puede convertirse la menor entidad en una atenuante por analogía (STS 300/2025, de 31 de marzo).

Para el Supremo, «cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial», es decir, realizada con un propósito de carácter sexual, es agresión sexual del art. 178, y su mayor o menor gravedad se refleja en la pena. El delito no exige ánimo libidinoso, el deseo de satisfacer el propio impulso sexual, de modo que es indiferente el motivo último del autor (STS 788/2025). El tocamiento sorpresivo y fugaz tampoco excluye el delito; se valora caso por caso, atendiendo al contexto (STS 84/2025, de 5 de febrero).

En 2026 la Sala confirmó como agresión sexual, y no como el delito del art. 173.4, que reserva a las expresiones o comportamientos de carácter sexual sin contacto físico, la conducta de quien cogió la mano de una mujer y se la besó con clara connotación sexual mientras le ofrecía dinero para que le acompañara (STS 193/2026, de 5 de marzo). Dos magistrados discreparon en un voto particular, que es la opinión de quienes no forman la mayoría y no es doctrina de la Sala.

Cuando la agresión consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el Código la llama violación y la castiga con prisión de cuatro a doce años, y de seis a doce si se empleó violencia o intimidación o la víctima tenía anulada su voluntad (art. 179 CP). Los actos de violencia física o psíquica que acompañen al delito sexual se castigan además por separado (art. 194 bis).

Grabar el acto sin consentimiento es, por su parte, un delito contra la intimidad. El Supremo ha confirmado esa condena junto a la del delito sexual en un caso en que el autor grabó con su móvil la penetración de su pareja dormida (STS 362/2025) y en otro en que el autor grabó a escondidas la parte consentida del encuentro, anterior a la agresión, y difundió el vídeo en un grupo de mensajería (STS 459/2026, de 1 de julio).

Cuándo la pena es mayor

El art. 180.1 CP eleva las penas a prisión de dos a ocho años en la agresión del art. 178.1, de cinco a diez en la del 178.3, de siete a quince en la violación del 179.1 y de doce a quince en la del 179.2 cuando concurre alguna de las circunstancias que enumera.

Son la actuación conjunta de dos o más personas; una violencia de extrema gravedad o actos particularmente degradantes o vejatorios; la especial vulnerabilidad de la víctima por su edad, enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia; y que la víctima sea o haya sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (art. 180.1, circunstancias 1.ª a 4.ª).

Son también agravantes del mismo artículo que el autor se prevalga de una situación o relación de convivencia, de parentesco o de superioridad sobre la víctima; que use armas u otros medios igualmente peligrosos; y que anule la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas u otras sustancias idóneas para ello (art. 180.1, circunstancias 5.ª a 7.ª). Si concurren dos o más, la pena se impone en su mitad superior (art. 180.2).

Si una de esas circunstancias ya forma parte de la descripción del delito aplicado, no se cuenta dos veces, y el conflicto se resuelve aplicando el precepto más grave (arts. 8.4 y 180.1, último párrafo, CP). Al culpable que se prevalió de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público se le impone además inhabilitación absoluta de seis a doce años (art. 180.3), y los ascendientes, tutores, maestros y demás encargados de hecho o de derecho del menor o de la persona con discapacidad que intervienen en el delito reciben la pena en su mitad superior (art. 192.2).

La alevosía, la agravante de quien asegura el delito eliminando la defensa de la víctima, no se aplica a la agresión sexual, porque la indefensión de la víctima ya está integrada en el propio tipo, esto es, en la descripción legal del delito. Por esa razón el Supremo suprimió la alevosía apreciada en la instancia y rebajó la pena de doce a diez años de prisión (STS 286/2026, de 16 de abril).

El prevalimiento de una relación de superioridad no exige que el consentimiento de la víctima esté viciado; basta con que el autor aproveche esa posición para cometer el hecho sin consentimiento. Con ese razonamiento, el Supremo estimó el recurso de una alumna de dieciséis años, personada como acusación particular, y restableció la agravación frente a su profesor, que la Audiencia había suprimido en apelación (STS 338/2026, de 13 de mayo).

La sentencia aplicó la numeración anterior a 2022; en el texto vigente, ese prevalimiento figura en la circunstancia 5.ª del art. 180.1 y en la letra e) del art. 181.5.

Menores de dieciséis años

Con un menor de dieciséis años, el acto sexual es delito aunque el menor lo acepte. El art. 181.1 CP castiga con prisión de dos a seis años al que realiza actos de carácter sexual con él, incluidos los que el menor realiza con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. La pena es de cinco a diez años si concurre violencia, intimidación, abuso de superioridad o de vulnerabilidad, o cualquiera de las demás modalidades del art. 178.2 y 3 (art. 181.2).

Si hay acceso carnal o introducción de miembros u objetos, la prisión es de ocho a doce años, o de doce a quince en los casos del apartado 2 (art. 181.4). Las penas se imponen en su mitad superior si concurren circunstancias como la actuación conjunta de varias personas, la especial vulnerabilidad de la víctima, que se aprecia siempre si es menor de cuatro años, que sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia, o que el autor se prevalga de la convivencia, el parentesco o una relación de superioridad (art. 181.5).

El tribunal puede imponer la pena inferior en grado, que es la inmediatamente más baja que la señalada al delito, en atención a la menor entidad del hecho y a todas las circunstancias, también las personales del culpable, salvo que medie violencia o intimidación, que la víctima tenga anulada su voluntad o que concurra alguna circunstancia del art. 181.5 (art. 181.3).

El Supremo sitúa en la entidad del hecho el elemento central y ha declarado que, si se constata y ninguna circunstancia personal lo desaconseja, el subtipo debe aplicarse; lo excluyó cuando la menor fue obligada a un acto sexual pese a pedir al acusado que parara (STS 351/2025, de 10 de abril).

Hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual con fines sexuales se castiga con prisión de seis meses a dos años, aunque el autor no participe en ellos, y de uno a tres años si esos actos constituyen un delito contra la libertad sexual (art. 182 CP).

La única excepción a la irrelevancia del acuerdo del menor está en el art. 183 bis CP: salvo que concurra alguna circunstancia del art. 178.2, «el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica». La ley no fija una diferencia de edad máxima.

La Sala exige que concurran a la vez la proximidad de edad, de desarrollo y de madurez, y descartó la excepción con una diferencia de ocho años entre un joven de veintitrés y una menor de quince que vivía en un centro de acogida (STS 925/2025, de 11 de noviembre). Tampoco la apreció con un acusado de treinta y un años que mantenía con una menor de catorce un intercambio de imágenes y videollamadas sexuales por una aplicación (STS 559/2026, de 24 de septiembre).

Corresponde a la acusación probar que el acusado conocía la edad del menor, porque la presunción de inocencia abarca cada uno de los elementos del delito. La creencia errónea que lo excluye ha de ser firme. En palabras del Supremo, «la duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea», y quien duda y sigue adelante actúa con dolo eventual, la forma de dolo de quien se representa como probable el elemento del delito y actúa igualmente (STS 224/2026, de 19 de marzo).

El error de tipo, la creencia equivocada sobre un elemento del delito, exige una convicción, no una sospecha. Si existe, excluye el delito aunque fuera vencible, es decir, evitable con más diligencia, porque el error vencible solo se castiga como imprudencia y estos delitos no tienen forma imprudente (arts. 12 y 14.1 CP).

El contacto con menores por internet y la pornografía infantil

Contactar con un menor de dieciséis años por internet, por teléfono o por cualquier otra tecnología de la información y la comunicación y proponerle un encuentro para cometer alguno de los delitos de los arts. 181 y 189 se castiga con prisión de uno a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, siempre que la propuesta vaya acompañada de actos materiales encaminados al acercamiento, y en su mitad superior si el acercamiento se obtiene con coacción, intimidación o engaño (art. 183.1 CP).

Contactar por esos medios con un menor de dieciséis años y realizar actos dirigidos a embaucarle para que facilite material pornográfico o muestre imágenes pornográficas en las que aparezca un menor se castiga con prisión de seis meses a dos años (art. 183.2). En los dos casos, la pena se impone sin perjuicio de la que corresponda por los delitos que se lleguen a cometer.

El acto sexual puede cometerse a distancia. El Supremo ha declarado que en el abuso sexual cometido de forma telemática el envío o la recepción de imágenes sexuales forma parte del propio delito, y que para condenar además por elaborar material pornográfico hay que acreditar que el autor conservó las imágenes en condiciones de exhibirlas o difundirlas. Por falta de esa prueba, absolvió de ese segundo delito y mantuvo la condena por el abuso (STS 559/2026, de 24 de septiembre).

El art. 189.1 CP castiga con prisión de uno a cinco años a quien capta o utiliza a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines exhibicionistas o pornográficos o para elaborar material pornográfico, y a quien produce, vende, distribuye, exhibe u ofrece pornografía infantil o la posee para esos fines. La ley define la pornografía infantil e incluye en ella las imágenes realistas de un menor en una conducta sexualmente explícita.

Adquirir o poseer pornografía infantil para uso propio, o acceder a ella a sabiendas por medios tecnológicos, se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años (art. 189.5), y los jueces ordenan retirar las páginas o aplicaciones que la contengan o bloquear el acceso a ellas, también como medida cautelar a petición del fiscal (art. 189.8). Difundir públicamente contenidos destinados a incitar a estos delitos tiene su propia pena (art. 189 bis).

Comete el delito del art. 189 como autor mediato, el que se sirve de otro para ejecutarlo, quien obliga a un menor, con la amenaza de difundir una imagen anterior en la que aparece desnudo, a grabarse a sí mismo y a enviarle la grabación (STS 1174/2024, de 19 de diciembre). La difusión de imágenes íntimas de un adulto obtenidas con su consentimiento no pertenece a este Título, sino a los delitos contra la intimidad (art. 197.7 CP).

Acoso sexual, exhibicionismo y provocación

Comete acoso sexual quien solicita favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con ello provoca a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La pena es de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses, con inhabilitación especial para la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses (art. 184.1 CP).

La pena sube a prisión de uno a dos años, con inhabilitación de dieciocho a veinticuatro meses, si el autor se prevale de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, actúa sobre persona sujeta a su guarda o custodia, anuncia de forma expresa o tácita un mal relacionado con las expectativas de la víctima en esa relación, o comete el hecho en centros de protección o reforma de menores, de internamiento de extranjeros o de detención, custodia o acogida (art. 184.2 y 3); se impone en su mitad superior si la víctima es especialmente vulnerable (art. 184.4).

Cómo se distingue el acoso sexual del acoso del art. 172 ter y de las proposiciones de carácter sexual del art. 173.4 se explica en la guía Cuándo una amenaza, una coacción o un acoso son delito, cómo se protege a la víctima y cómo se prueba, en el apartado sobre cómo se distinguen esas figuras.

Ejecutar o hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, y vender, difundir o exhibir por cualquier medio directo material pornográfico entre ellos, se castiga con prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses (arts. 185 y 186 CP).

Prostitución, explotación y trata

Quien, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad, determina a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella comete un delito castigado con prisión de dos a cinco años y multa (art. 187.1 CP).

Quien se lucra explotando la prostitución ajena, aunque haya consentimiento, es castigado con prisión de dos a cuatro años y multa; hay explotación, en todo caso, si la víctima está en situación de vulnerabilidad personal o económica o se le imponen condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

Sin explotación no hay ese delito. El Supremo absolvió a la pareja de una mujer que ejercía la prostitución, y a otra persona, condenados por favorecer ese ejercicio para vivir a sus expensas, porque esa conducta, «siendo del todo reprobable, no es constitutiva de delito» si no concurren las notas de explotación (STS 301/2025, de 31 de marzo).

La prostitución de menores o de personas con discapacidad necesitadas de especial protección se castiga con prisión de dos a cinco años y multa, y de cuatro a ocho si el menor no ha cumplido dieciséis (art. 188.1). Quien solicita, acepta u obtiene, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con un menor o con una de esas personas comete delito castigado con prisión de uno a cuatro años, y de dos a seis si el menor tiene menos de dieciséis (art. 188.4).

La trata de seres humanos, que consiste en captar, trasladar o acoger a una persona con violencia, intimidación, engaño u otros medios para explotarla, es un delito distinto, castigado con prisión de cinco a ocho años (art. 177 bis.1 CP); si la víctima es menor de edad, hay trata aunque no se emplee ninguno de esos medios (art. 177 bis.2). Cuando en estos delitos se utilizan establecimientos o locales, la sentencia condenatoria acuerda su clausura definitiva, que puede adoptarse también como medida cautelar (art. 194 CP).

Quién pone en marcha el proceso y qué efecto tiene el perdón

Para proceder por agresión sexual o acoso sexual hace falta denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, o querella del Ministerio Fiscal, que actúa ponderando los intereses en presencia; si la víctima es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida, basta la denuncia del fiscal (art. 191.1 CP). Los delitos de exhibicionismo, provocación sexual, prostitución, explotación y pornografía infantil no exigen esa denuncia previa.

Una vez iniciado el proceso, el perdón de la víctima o de su representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad penal (art. 191.2 CP), y en los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes eminentemente personales el perdón no extingue en ningún caso la responsabilidad (art. 130.1.5.º). Retirar la denuncia no cierra el procedimiento.

La ley excluye en la violencia sexual la mediación y la conciliación con el denunciado (art. 3.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito).

La exención del deber de denunciar de la que gozan el cónyuge y los parientes cercanos del autor no se aplica cuando la víctima de un delito contra la libertad sexual es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 261 LECrim). Cómo actuar cuando un menor cuenta lo ocurrido se explica en la guía Cuando un niño, niña o adolescente revela que ha sufrido violencia: qué hacer y qué evitar.

Qué sección instruye y qué tribunal juzga

Cuando la persona ofendida es una mujer, instruye los delitos contra la libertad sexual la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia (el antiguo Juzgado de Violencia sobre la Mujer), aunque el autor no sea su pareja (art. 14.5.h LECrim y art. 89.5.h LOPJ). La instrucción es la fase de investigación del proceso.

Esa atribución procede de la LO 1/2025 y rige para los procedimientos iniciados desde que entró en vigor esa parte de la ley; las causas iniciadas antes siguen en la sección que las instruía (disposición final trigésima octava.3 y disposición transitoria cuarta de la LO 1/2025).

Cuando la víctima es un niño, una niña o un adolescente, la LOPJ atribuye la instrucción a la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, que la ley prevé crear «cuando se estime conveniente» y que solo existe donde se haya creado (art. 89 bis.2 y 5.b LOPJ); donde no exista, instruye la Sección de Instrucción (el antiguo Juzgado de Instrucción).

Con víctimas niñas la cuestión es discutida. La LECrim atribuye a la Sección de Violencia sobre la Mujer los delitos sexuales cuando la ofendida es mujer y le da la competencia cuando los hechos puedan corresponder a las dos secciones (art. 14.5.h y 14.7 LECrim; en el mismo sentido, art. 89 bis.7 LOPJ).

El Supremo, sin que fuera la razón de sus fallos, se ha inclinado por la Sección de Infancia, salvo que el autor sea pareja mayor de edad de la menor o el delito alcance también a su madre, y ha dejado constancia de que un sector doctrinal sostiene la competencia de la de Violencia sobre la Mujer (SSTS 44/2026, de 28 de enero, y 76/2026, de 4 de febrero).

Para decidir qué tribunal juzga, en estos delitos solo se tienen en cuenta las penas de prisión o de multa: si la prisión no supera cinco años, juzga la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal) o, en su caso, la sección especializada con competencia para enjuiciar; en los demás casos, la Audiencia Provincial (art. 14.3, párrafo segundo, y 14.4 LECrim). La violación, castigada con hasta doce años, la juzga la Audiencia.

El procedimiento abreviado se aplica a los delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años (art. 757 LECrim); por encima de ese límite, como en la violación, se sigue el procedimiento ordinario, el sumario.

La declaración de la víctima como prueba

Muchos de estos delitos ocurren sin testigos, y la declaración de la víctima puede ser la prueba de cargo, la que sirve para condenar. El Supremo lo admite, pero exige «una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio» (STS 373/2025, de 11 de abril), es decir, que no hay dudas de peso sobre él. La sentencia ha de explicar por qué cree a la víctima y por qué descarta lo que contradice su relato.

El llamado triple test, que atiende a la persistencia de la víctima en su relato, a los datos externos que lo corroboran y a la ausencia de motivos espurios, como la enemistad o la venganza, orienta esa valoración, pero no es un presupuesto de validez; cumplirlo no obliga a creer el testimonio ni incumplirlo impide valorarlo (STS 373/2025). En aquel caso la Sala absolvió a un hombre condenado en dos instancias porque el relato no tenía la solidez necesaria.

En esa misma sentencia, el Supremo consideró que la defensa tenía derecho a preguntar por una hipótesis alternativa verosímil sobre el origen de la denuncia aunque afectara a la vida privada de la víctima, porque podía incidir en la credibilidad de su declaración, y que impedirlo con excesiva inflexibilidad había mermado el derecho de defensa (STS 373/2025).

Desde el lado de la víctima, la Sala ha declarado que no se presume que la víctima mienta por el hecho de serlo y que el retraso en denunciar no puede convertirse por sí solo en una duda sobre su credibilidad (STS 44/2026, de 28 de enero). Mientras el delito no haya prescrito, el tiempo transcurrido hasta la denuncia no impide investigar ni condenar, y en los menores guardar silencio es frecuente por miedo a no ser creídos, por culpa o por no ahondar en las crisis familiares (STS 739/2025, de 18 de septiembre).

Que la víctima se persone como acusación particular, es decir, que intervenga en el proceso como parte que acusa, no le resta credibilidad como testigo; razonar lo contrario llevaría a concluir que le conviene no personarse (STS 739/2025). Si lo que declara en el juicio no coincide en lo sustancial con lo que declaró en la instrucción, cualquier parte puede pedir que se lea su declaración anterior y el presidente la invita a explicar la diferencia (art. 714 LECrim).

La valoración de la prueba corresponde al tribunal que la presencia, lo que se llama inmediación, y en casación el Supremo comprueba si el razonamiento de la sentencia recurrida es lógico y suficiente, sin repetir el juicio (STS 44/2026). Por eso la prueba se propone y se practica en la instrucción y en el juicio; en casación no se repite.

El reconocimiento forense y la pericial psicológica

El examen médico forense ha de practicarse sin demoras y junto con el reconocimiento ginecológico o médico que proceda, evitando reiterar reconocimientos salvo que sean estrictamente indispensables para la investigación (art. 48.1 de la LO 10/2022). Las muestras biológicas y demás evidencias, incluidas imágenes, se recogen con el consentimiento informado de la víctima aunque no haya denunciado, y el centro sanitario las conserva, con su cadena de custodia, para remitirlas al Instituto de Medicina Legal (art. 48.2).

Los reconocimientos médicos de la víctima solo se practican cuando son imprescindibles para el proceso penal y se reducen al mínimo (art. 21.d de la Ley 4/2015). La cadena de custodia es el registro de quién ha tenido una muestra o un objeto desde que se recoge hasta que se analiza, y es lo que permite confiar en el resultado.

Los informes psicológicos sobre la credibilidad del relato auxilian al tribunal, pero no lo sustituyen. Valoran el estado de la víctima y la coherencia de lo que cuenta, y la decisión sobre si se cree su declaración sigue siendo del tribunal. Con menores no se repiten las periciales de credibilidad cuando ya existe un informe forense válido, para evitar su revictimización, es decir, que el proceso le cause un nuevo daño (STS 44/2026, de 28 de enero).

La defensa puede proponer su propia pericial y preguntar en el juicio a los peritos, que contestan a las preguntas y repreguntas de las partes (art. 724 LECrim). Los mensajes cruzados antes y después de los hechos se aportan con las garantías que se explican en el apartado La prueba: mensajes, capturas y la declaración de la víctima de la guía de amenazas, coacciones y acoso.

Declarar una sola vez: la prueba preconstituida

La prueba preconstituida es una declaración que se practica durante la instrucción con todas las garantías del juicio, se graba en vídeo y se reproduce después en la vista, de modo que el testigo no tiene que volver a declarar. La autoridad judicial ha de asegurar la contradicción, el derecho de las partes a preguntar, y la defensa letrada del investigado ha de estar presente en todo caso, aunque el investigado citado no acuda; si su abogado no comparece sin justificación o hay urgencia, actúa un abogado de oficio designado al efecto (art. 449 bis LECrim).

Si una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección debe declarar como testigo en un procedimiento por un delito contra la libertad e indemnidad sexuales, la autoridad judicial acuerda «en todo caso» practicar su declaración como prueba preconstituida, que puede realizarse a través de equipos psicosociales, siempre se graba y evita la confrontación visual con el investigado si está presente (art. 449 ter LECrim).

En el juicio, la grabación se reproduce a petición de cualquiera de las partes sin necesidad de que el testigo comparezca (arts. 703 bis y 730.2 LECrim). La Sala ha recordado que la contradicción puede modular su forma para proteger al menor, y que las quejas que la defensa no formuló en el acto, sino después, no demuestran por sí solas que se quebrara (STS 739/2025, de 18 de septiembre).

Con víctimas de entre catorce y dieciocho años, el tribunal puede acordar de forma motivada, atendiendo al daño psicológico que les causaría volver a declarar, que se reproduzca la declaración preconstituida grabada en la instrucción si se practicó con contradicción de todas las partes. Lo que no cabe es leer en el juicio la declaración sumarial de un testigo que no comparece fuera de los supuestos del art. 730 LECrim (STS 308/2026, de 29 de abril).

Para la víctima adulta, la preconstitución no es obligatoria. Procede cuando hay motivo racionalmente bastante para temer que no podrá declarar en el juicio, por ausentarse del territorio nacional, por muerte o por incapacidad física o intelectual (art. 448 LECrim), y en el procedimiento abreviado también por razón de su lugar de residencia o por otro motivo, o si su práctica en el juicio pudiera motivar su suspensión (art. 777.2).

La ley dispone, además, que las declaraciones de las víctimas de violencias sexuales recibidas en la instrucción se graben y puedan reproducirse en el juicio «en los casos y condiciones» que fija la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 26.1.a de la Ley 4/2015).

Los derechos del menor en esa declaración se explican en la guía Niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad víctimas de un delito, en su apartado sobre cómo se declara una sola vez.

La intimidad y la identidad de la víctima en el proceso

Está prohibida «en todo caso» la divulgación o publicación de información sobre la identidad de las víctimas de los delitos de violencia sexual, de los datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta y de imágenes suyas o de sus familiares (art. 681.3 LECrim). Esa prohibición rige sin que nadie tenga que pedirla. El tribunal puede además acordar, de oficio o a instancia de parte, que el juicio se celebre a puerta cerrada para proteger la intimidad de la víctima, y restringir la presencia de los medios de comunicación (arts. 681.1 y 682 LECrim).

A las víctimas de delitos contra la libertad sexual se les aplican siempre, durante la investigación, estas medidas: declarar en dependencias concebidas o adaptadas a ese fin, ante profesionales con formación especial, siempre ante la misma persona salvo que ello perjudique de forma relevante el proceso o deba declarar ante el juez o el fiscal, y, si lo solicitan, ante una persona de su mismo sexo (arts. 23.4 y 25.1 de la Ley 4/2015).

En el juicio pueden acordarse medidas para evitar el contacto visual entre la víctima y el acusado, para que la víctima sea oída sin estar presente en la sala y para que no se le formulen preguntas sobre su vida privada sin relevancia para el hecho (art. 25.2 de la Ley 4/2015 y art. 707 LECrim).

El presidente del tribunal puede impedir que se pregunte a la víctima sobre su vida privada, en particular sobre su intimidad sexual, cuando no tenga relevancia para el hecho enjuiciado, salvo que excepcionalmente la considere pertinente y necesaria; contra esa decisión cabe recurso de casación si la parte deja constancia de su protesta en el mismo acto (art. 709 LECrim). El límite de esa facultad es el derecho de defensa, y es pertinente la pregunta que sostiene una hipótesis alternativa verosímil y puede incidir en la credibilidad del testimonio (STS 373/2025, de 11 de abril).

La dispensa de declarar contra un pariente

Los parientes del acusado en línea directa, su cónyuge o la persona unida a él por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado no están obligados a declarar contra él (art. 416.1 LECrim). Es la llamada dispensa, y alcanza a la víctima cuando el acusado es su cónyuge, la persona unida a ella por esa relación de hecho o uno de esos parientes.

La dispensa no se aplica en cinco casos: cuando el testigo representa legalmente o tiene la guarda de hecho de la víctima menor o con discapacidad; cuando se trata de un delito grave, el testigo es mayor de edad y la víctima es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección; cuando el testigo, por su edad o discapacidad, no puede comprender su sentido; cuando está o ha estado personado como acusación particular, y cuando aceptó declarar después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo (art. 416.1, ordinales 1.º a 5.º).

Fuera de esos casos, la víctima menor de edad puede acogerse a la dispensa que le corresponda por su relación con el acusado si su madurez le permite comprender su sentido, como ha recordado el Supremo (STS 224/2026, de 19 de marzo).

Cómo opera la dispensa cuando la víctima declara como testigo se explica en la guía Víctima, perjudicado o denunciante de un delito, en su apartado sobre el deber de declarar y la dispensa de los parientes.

Las garantías de quien está acusado

Quien está investigado tiene derecho a ser informado con detalle de los hechos que se le atribuyen, a examinar las actuaciones antes de declarar, a guardar silencio y a no contestar a alguna o algunas preguntas, a no declarar contra sí mismo y a designar libremente abogado, o a ser asistido por uno de oficio, con el que puede entrevistarse reservadamente antes de declarar (art. 118 LECrim). Le ampara la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Cómo se ejercen esos derechos se explica en la guía Me han citado como investigado.

Durante el proceso, el juez puede prohibir cautelarmente al investigado aproximarse a la víctima o comunicarse con ella cuando resulte estrictamente necesario para protegerla, y en los delitos de violencia sexual puede acordar, por resolución motivada, que el cumplimiento se controle con dispositivos telemáticos (art. 544 bis LECrim). Si incumple la medida, el juez convoca una comparecencia para valorar la prisión provisional u otra medida más restrictiva, y el quebrantamiento es además delito (arts. 544 bis LECrim y 468 CP).

La prisión provisional exige, por regla general, un delito castigado con pena máxima de dos o más años de prisión, o de menos si el investigado tiene antecedentes no cancelados por delito doloso; motivos bastantes para creerle responsable, y uno de los fines que la ley enumera, como evitar la fuga o la destrucción de pruebas (art. 503.1 LECrim).

Cuando el fin es evitar que el investigado actúe contra la víctima, ese límite de pena no se aplica (art. 503.1.3.º, letra c), de modo que cabe también en delitos como el acoso sexual o el exhibicionismo. Solo se acuerda si la pide el fiscal o una acusación, en una comparecencia en la que la defensa alega, propone prueba y tiene acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnarla (art. 505).

La conformidad es el acuerdo del acusado con la acusación de mayor gravedad, que permite dictar sentencia sin juicio. En el procedimiento abreviado se pide en la audiencia preliminar, en la que el fiscal oye antes a la víctima en los casos que la ley señala, entre ellos cuando el hecho es especialmente grave o la víctima especialmente vulnerable, y el juez comprueba que el acusado la presta libremente y con conocimiento de sus consecuencias (art. 785.4 y 5 LECrim).

La conformidad ante el juzgado de guardia, con rebaja de un tercio, exige un delito castigado con pena de hasta tres años de prisión (art. 801.1), y no alcanza a la agresión sexual básica, castigada con hasta cuatro.

Cuando el denunciado sostiene que la imputación es falsa, la ley castiga a quien imputa a otro hechos delictivos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, pero solo puede procederse tras la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento o archivo firmes (art. 456 CP). Mientras la causa sigue abierta, la defensa se ejerce dentro de ella, examinando la prueba y lo que no la corrobora; y que una causa termine sin condena no prueba por sí solo que la denuncia fuera falsa. Lo que puede hacer el denunciado se explica en la guía Me han denunciado.

Intentar influir con violencia o intimidación en la víctima o en un testigo para que cambie su declaración es un delito castigado con prisión de uno a cuatro años y multa (art. 464.1 CP). El investigado no debe ponerse en contacto con la denunciante, ni directamente ni por medio de otras personas, aunque no exista una prohibición judicial. Lo que quiera hacer valer lo hace valer su defensa en el proceso, y un contacto puede aportarse a la causa y justificar medidas cautelares (arts. 503.1.3.º, letra c, y 544 bis LECrim).

Rige el principio acusatorio. En el procedimiento abreviado, la sentencia no puede imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones ni condenar por un delito distinto cuando cambia el bien jurídico protegido o se altera sustancialmente el hecho enjuiciado, salvo que una acusación asuma el planteamiento que el tribunal haya expuesto en el juicio (art. 789.3 LECrim).

Si los hechos se prueban, la pena se atenúa cuando el acusado repara el daño causado a la víctima o disminuye sus efectos antes del juicio oral, por ejemplo consignando la indemnización, y cuando el procedimiento ha sufrido una dilación extraordinaria e indebida que no le es atribuible y no guarda proporción con la complejidad de la causa (art. 21.5.ª y 6.ª CP).

Si el autor tenía entre catorce y diecisiete años, responde conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, y cuando el hecho constituye alguno de los delitos de los arts. 178.2 y 3, 179, 180 y 181.2, 4, 5 y 6 CP, el juez debe imponer internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años o de uno a ocho, según la edad (art. 10.2 de la LO 5/2000). El Supremo ha declarado que esa medida es imperativa y no puede excluirse por razones de discrecionalidad o de proporcionalidad (STS 660/2025, de 9 de julio).

Recurrir la sentencia

Frente a una condena, el recurso puede llevar a la absolución si la prueba no bastaba, como ocurrió en la STS 373/2025, de 11 de abril. Frente a una absolución, la acusación no puede invocar la presunción de inocencia, que es un derecho del acusado, para pedir que se valore de nuevo la prueba; puede denunciar la arbitrariedad, la falta de razonabilidad o el error patente de la sentencia (STS 76/2026, de 4 de febrero).

La acusación puede recurrir también por infracción de ley, es decir, porque la sentencia aplica mal el Derecho a los hechos que declara probados, que ha de respetar.

Así prosperó el recurso de una víctima personada como acusación particular, cuando el Supremo restableció en la condena de su profesor la agravación por prevalimiento que la Audiencia había suprimido (STS 338/2026, de 13 de mayo). Cómo se recurre una absolución se explica en la guía Recurrir ante el Tribunal Supremo: qué permite la casación penal y qué hay que hacer a tiempo, en el apartado sobre el recurso de la acusación contra una absolución.

La indemnización

La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, lo que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, también los causados a los familiares de la víctima o a terceros (arts. 109, 110, 113 y 116.1 CP). El fiscal ejercita la acción civil junto con la penal, haya o no acusación particular, salvo que la víctima renuncie expresamente (art. 108 LECrim), y no personarse no supone renunciar a la indemnización (art. 110 LECrim).

En las violencias sexuales, la indemnización ha de cubrir, al menos, el daño físico y psicológico, incluidos el daño moral y el daño a la dignidad; la pérdida de oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida, y el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva (art. 53.1 de la LO 10/2022).

El Supremo ha declarado que en estos delitos el daño moral puede deducirse de los propios hechos, sin un baremo que lo cuantifique, que no se confunde con las secuelas psicológicas, que se prueban con pericial, y que en apelación o casación se discute el razonamiento que lleva a la cifra, no la cuantía en sí. En aquel caso confirmó los 30.000 euros fijados en apelación frente al recurso del condenado (STS 558/2025, de 18 de junio).

Las víctimas de violencia sexual pueden acceder también a las ayudas públicas de la Ley 35/1995 (art. 1.2). El condenado paga las costas, los gastos del proceso (art. 123 CP), y en la sentencia se resuelve también, si procede, sobre la filiación y los alimentos (art. 193 CP).

Penas accesorias, libertad vigilada y Registro Central de Delincuentes Sexuales

A quien es condenado a prisión por uno o más delitos de este Título se le impone además libertad vigilada, que se cumple después de la prisión: de cinco a diez años si alguno de los delitos es grave, y de uno a cinco si son menos graves; si se trata de un solo delito menos grave cometido por un delincuente primario, el que no tiene condenas anteriores, el tribunal puede no imponerla en atención a su menor peligrosidad (art. 192.1 CP).

La libertad vigilada consiste en medidas de control como estar localizable por medios electrónicos, presentarse periódicamente o participar en programas de educación sexual (art. 106.1).

La condena por cualquiera de estos delitos lleva siempre la inhabilitación especial para toda profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores, por un tiempo superior al de la prisión impuesta entre cinco y veinte años si el delito es grave, y entre dos y veinte si es menos grave (art. 192.3, párrafo segundo).

En los delitos contra menores de dieciséis años, y en los de agresión sexual y en los de prostitución, explotación y corrupción de menores cuando la víctima es menor de edad, se impone además la privación de la patria potestad o la inhabilitación para ejercerla, de cuatro a diez años (art. 192.3, párrafo primero).

Los tribunales pueden imponer, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro del condenado, las prohibiciones de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella, que, si hay prisión, se cumplen a la vez que esta y duran entre uno y diez años más que ella si el delito es grave (art. 57.1 CP); si la víctima es o fue cónyuge o pareja del condenado, la prohibición de aproximarse se impone en todo caso (art. 57.2).

La suspensión de la pena deja sin ejecutar la prisión durante un plazo, y el tribunal puede acordarla, por resolución motivada, cuando sea razonable esperar que la ejecución no es necesaria para evitar que el penado cometa nuevos delitos, valorando las circunstancias del hecho y del penado, su conducta posterior y su esfuerzo por reparar el daño (art. 80.1 CP).

Por regla general exige que el condenado delinca por primera vez, sin contar las condenas por delitos imprudentes o leves ni los antecedentes cancelados o cancelables; que la pena o la suma de las impuestas no supere dos años, y que haya satisfecho las responsabilidades civiles y se haya hecho efectivo el decomiso, o asuma el compromiso de satisfacerlas según su capacidad económica y de facilitar el decomiso (art. 80.2). En los delitos que solo se persiguen por denuncia de la persona agraviada, el tribunal la oye antes de conceder la suspensión (art. 80.6).

Excepcionalmente, si no es reo habitual, cabe suspender penas que individualmente no excedan de dos años aunque falten las dos primeras condiciones, siempre a cambio de la reparación del daño o la indemnización según sus posibilidades y de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad (arts. 80.3 y 84).

La ley prevé además la suspensión de cualquier pena del penado aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, y la de penas de hasta cinco años de quien delinquió a causa de su dependencia de sustancias, con sus propios requisitos (art. 80.4 y 5). En estos delitos, la suspensión lleva siempre la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella, la de residir o acudir a determinados lugares y la participación en programas formativos (art. 83.2).

Si la pena de prisión impuesta por un delito del art. 181 supera cinco años, el condenado no puede ser clasificado en tercer grado, el que permite cumplir en régimen abierto, hasta cumplir la mitad, ni sin un informe sobre su aprovechamiento del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual (art. 36.2).

La libertad condicional excepcional a la mitad de la condena, prevista para quien cumple su primera condena de prisión de hasta tres años, no se aplica a estos delitos (art. 90.3), y en los delitos graves con peligro relevante de reiteración el tribunal puede ordenar la toma de muestras para obtener el perfil de ADN del condenado (art. 129 bis).

Toda condena firme por un delito contra la libertad sexual se inscribe en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, que no es público (art. 3.1 del Real Decreto 1110/2015). Si la víctima era menor y el condenado mayor de edad, la inscripción se cancela a los treinta años desde la extinción de la pena sin nuevo delito sexual o de trata, y la cancelación de los antecedentes penales no la arrastra; en los demás casos se rige por las normas de cancelación de los registros de penados o de menores (art. 10.1).

Para trabajar en cualquier profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores hay que aportar una certificación negativa de ese Registro, y las empresas no pueden ocupar en ellas a quien tenga antecedentes inscritos (art. 57.1 y 3 de la LO 8/2021). La cancelación de los antecedentes penales ordinarios se explica en la guía Cancelar los antecedentes penales.

Hechos anteriores a las reformas: qué ley se aplica

La LO 10/2022 suprimió la distinción entre abuso y agresión sexual, de modo que los antiguos abusos son hoy agresiones sexuales: del art. 178 si la víctima es adulta (STS 788/2025, de 1 de octubre) y del art. 181 si es menor de dieciséis años (STS 346/2025). Al unificar los delitos rebajó algunas penas mínimas, como la de la violación, que pasó a cuatro años, y la reforma de 2023 (LO 4/2023) volvió a diferenciar las penas según hubiera violencia, intimidación o voluntad anulada, con un mínimo de seis años en la violación cometida de ese modo (art. 179.2 vigente).

Los hechos se juzgan con la ley vigente cuando se cometieron, salvo que una posterior sea más favorable al reo, que se aplica con efecto retroactivo incluso si ya hay sentencia firme (art. 2.2 CP). Si entre la comisión y el juicio estuvo en vigor una ley más benigna, esa ley intermedia desplaza a la anterior y a la posterior, y con ese criterio el Supremo aplicó la LO 10/2022 a una violación cometida antes de su entrada en vigor y redujo la pena (STS 459/2026, de 1 de julio).

Cuenta la fecha en que se cometieron los hechos, no la de la denuncia ni la del juicio. La LO 10/2022 se publicó en el BOE el 7 de septiembre de 2022 y entró en vigor a los treinta días, el 7 de octubre (disposición final vigesimoquinta), y la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 explica que todavía se califican como abusos sexuales, conforme a la ley anterior, hechos cometidos antes de esa reforma.

Cuándo prescribe

La prescripción extingue la responsabilidad penal por el paso del tiempo, y su plazo depende de la pena máxima que la ley señala al delito: veinte años si es prisión de quince o más; quince si es prisión de más de diez y menos de quince o inhabilitación de más de diez; diez si es prisión o inhabilitación de más de cinco sin exceder de diez, y cinco en los demás delitos, salvo los leves (art. 131.1 CP).

Si la pena señalada es compuesta, es decir, si la ley impone varias penas a la vez, cuenta la que exige más tiempo, y si unos hechos constituyen varios delitos, el plazo del más grave (art. 131.2 y 4).

Ninguno de los delitos de este Título está castigado como delito leve, de modo que ninguno prescribe antes de cinco años. La violación prescribe a los quince años y la violación agravada del art. 180, castigada con hasta quince años de prisión, a los veinte. En las demás figuras el plazo se calcula en cada caso con la pena máxima del tipo aplicable, y la incidencia de la inhabilitación del art. 192.3, que la ley no fija con una extensión propia sino por referencia a la prisión impuesta, se examina en cada caso. Nuestra Calculadora del plazo de prescripción del delito estima el plazo.

El plazo se cuenta desde el día en que se cometió el delito; en el delito continuado, desde la última infracción (art. 132.1, párrafo primero). Cuando la víctima de un delito contra la libertad sexual es menor de dieciocho años, el art. 132.1, párrafo tercero, dispone que el plazo se compute «desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento». La regla del párrafo segundo, que cuenta desde la mayoría de edad para otros delitos contra menores, excluye expresamente estos.

La regla de los treinta y cinco años procede de la LO 8/2021. Para hechos anteriores hay que comprobar la redacción vigente cuando se cometieron, porque la ley penal desfavorable no se aplica con efecto retroactivo (art. 2 CP). Para unos abusos cometidos durante el curso escolar 2010-2011, el Supremo calculó el plazo con la ley de entonces y lo contó desde la mayoría de edad de la víctima (STS 346/2025, de 10 de abril). El plazo y su cómputo se explican también en el apartado sobre la prescripción de la guía de menores víctimas.

Si el autor tenía entre catorce y diecisiete años al cometer los hechos, el plazo es el de la Ley Orgánica 5/2000, aunque se le denuncie siendo ya adulto. Los delitos de los arts. 179 y 180, y los castigados con prisión de quince años o más, prescriben conforme al Código Penal; los demás delitos graves, a los cinco años si la pena supera diez y a los tres en otro caso, y los menos graves, al año (arts. 5.3 y 15.1 de la LO 5/2000).

La prescripción se interrumpe cuando se dicta una resolución judicial motivada que atribuye a una persona determinada su presunta participación en el hecho, y la querella o la denuncia presentada ante un órgano judicial contra persona determinada suspende el cómputo durante seis meses como máximo (art. 132.2 CP). Quien ha sufrido el delito, aun muchos años después, y quien se defiende de una denuncia antigua han de examinar en primer lugar las fechas de los hechos, de la edad de la víctima y de cada resolución.

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Preguntas frecuentes

¿Exige el consentimiento una manifestación verbal?

No. La ley exige que el consentimiento se haya manifestado libremente «mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona» (art. 178.1 CP), y el Supremo admite que sea expreso o tácito. El consentimiento no es presunto, y la mera creencia de que existía no autoriza el acto sexual (STS 788/2025, de 1 de octubre).

¿Puede apreciarse la menor entidad del hecho como atenuante por analogía?

No. La menor entidad solo rebaja la pena a través del subtipo atenuado que la ley prevé (arts. 178.4 y 181.3 CP), que excluye los casos con violencia o intimidación. El Supremo ha declarado que, ni antes ni después de la LO 10/2022, la menor entidad del hecho podía servir para apreciar una atenuante por analogía del art. 21.7 CP (STS 300/2025, de 31 de marzo).

¿Qué ocurre si el acusado ignoraba la edad del menor?

Depende de cómo la ignoraba. Corresponde a la acusación probar que conocía la edad, y quien duda de que la otra persona tenga dieciséis años y sigue adelante actúa con dolo eventual, como razonó el Supremo al confirmar la condena de un adulto por sus relaciones sexuales con una menor de catorce años (STS 224/2026, de 19 de marzo). La creencia firme y equivocada excluye el delito aunque el error fuera vencible, porque estos delitos no se castigan por imprudencia (arts. 12 y 14.1 CP).

¿Qué sección instruye un delito sexual contra una niña?

Es una cuestión discutida. La LOPJ atribuye la instrucción a la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, donde se haya creado, y donde no exista, a la Sección de Instrucción (art. 89 bis, apartados 1, 4 y 5.b, LOPJ, y art. 14.2 LECrim); la LECrim atribuye a la de Violencia sobre la Mujer los delitos sexuales contra mujeres y le da preferencia cuando las dos puedan conocer (art. 14.5.h y 14.7 LECrim).

El Supremo, sin que fuera la razón de sus fallos, se ha inclinado por la de Infancia, salvo que el autor sea pareja mayor de edad de la menor o el delito alcance también a su madre (SSTS 44/2026 y 76/2026).

¿Puede la víctima menor de edad acogerse a la dispensa del art. 416?

Puede, si la dispensa le corresponde por su relación con el acusado y tiene madurez para comprender su sentido. La ley excluye la dispensa cuando, por su edad o discapacidad, el testigo no puede comprenderlo, y también cuando está o ha estado personado como acusación particular o aceptó declarar después de ser informado de su derecho a no hacerlo (art. 416.1 LECrim). El Supremo ha recordado su doctrina de que el menor puede ejercerla si su madurez lo permite (STS 224/2026, de 19 de marzo).

¿Cuándo declara en el juicio la víctima cuya declaración se preconstituyó?

Por regla general, no declara, y la grabación se reproduce en la vista a petición de alguna de las partes (arts. 703 bis y 730.2 LECrim). Si la víctima era menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección, el tribunal solo puede acordar que intervenga con carácter excepcional, a petición de alguna parte y por resolución motivada que la considere necesaria. También puede acordarlo, a petición de parte, cuando la prueba preconstituida no reúna los requisitos del art. 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes (art. 703 bis LECrim).

¿Revisa el Supremo una absolución a instancia de la acusación particular?

Solo dentro de límites estrechos. La presunción de inocencia es un derecho del acusado y la acusación no puede invocarla al revés para pedir que se valore de nuevo la prueba; frente a una absolución cabe denunciar la arbitrariedad, la falta de razonabilidad o el error patente de la sentencia (STS 76/2026, de 4 de febrero). Cabe también el recurso por infracción de ley, que exige respetar los hechos declarados probados; en aquel caso no prosperó precisamente porque la acusación recurrente no los respetaba.

¿Necesita probarse el daño moral?

No como las secuelas. En los delitos contra la libertad sexual el daño moral puede deducirse de los propios hechos probados, sin un baremo que lo cuantifique; las secuelas psicológicas, en cambio, se acreditan con prueba pericial. La cifra la fija el tribunal de forma motivada, y en un recurso se discute el razonamiento que lleva a ella, no la cuantía en sí (STS 558/2025, de 18 de junio).

¿Cuándo se cancela la inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales?

Depende de la edad de la víctima. Si era mayor de edad, o si el condenado lo fue por hechos cometidos siendo menor, la inscripción se cancela con las reglas de los registros de penados o de menores. Si la víctima era menor y el condenado mayor de edad, se cancela cuando han pasado treinta años desde la extinción de la pena sin cometer otro delito contra la libertad sexual o de trata de seres humanos, y la cancelación de los antecedentes penales no la cancela (art. 10.1 del Real Decreto 1110/2015).

¿Desde cuándo se cuenta la prescripción si la víctima era menor de edad?

Desde que la víctima cumple treinta y cinco años, o desde su fallecimiento si muere antes (art. 132.1, párrafo tercero, CP). Esa regla procede de la LO 8/2021 y no se aplica a hechos anteriores a su entrada en vigor, para los que rige la redacción vigente cuando se cometieron; en unos abusos del curso escolar 2010-2011, el Supremo contó el plazo desde la mayoría de edad de la víctima (STS 346/2025, de 10 de abril).

Referencias: Constitución Española, art. 24.

Código Penal, arts. 2, 8, 12, 14, 21, 36, 57, 80, 83, 84, 90, 106, 109, 110, 113, 116, 123, 129 bis, 130, 131, 132, 173, 177 bis, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 183 bis, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 189 bis, 191, 192, 193, 194, 194 bis, 197, 456, 464 y 468.

Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 14, 105, 108, 110, 118, 261, 416, 448, 449 bis, 449 ter, 503, 505, 544 bis, 681, 682, 703 bis, 707, 709, 714, 724, 730, 757, 777, 785, 789 y 801; Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, arts. 89 y 89 bis; Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, arts. 5, 10 y 15.

Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, arts. 3, 21, 23, 25 y 26.

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, arts. 48 y 53 y disposición final vigesimoquinta; Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, art. 57.

Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, art. 1; Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, arts. 3 y 10.

Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, en sus datos y en los criterios del Ministerio Fiscal que se citan.

Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: STS 1174/2024, de 19 de diciembre.

De 2025: SSTS 84/2025, de 5 de febrero; 300/2025, de 31 de marzo; 301/2025, de 31 de marzo; 346/2025, de 10 de abril; 351/2025, de 10 de abril; 362/2025, de 10 de abril; 373/2025, de 11 de abril; 558/2025, de 18 de junio; 660/2025, de 9 de julio; 739/2025, de 18 de septiembre; 788/2025, de 1 de octubre, y 925/2025, de 11 de noviembre.

De 2026: SSTS 44/2026, de 28 de enero; 76/2026, de 4 de febrero; 193/2026, de 5 de marzo; 224/2026, de 19 de marzo; 286/2026, de 16 de abril; 308/2026, de 29 de abril; 338/2026, de 13 de mayo; 403/2026, de 17 de junio; 459/2026, de 1 de julio, y 559/2026, de 24 de septiembre.

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