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Delitos contra la intimidad y contra la inviolabilidad del domicilio: defensa y acusación particular

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Asumimos la acusación particular de quien ha visto invadida su intimidad, porque han leído sus mensajes o sus papeles, le han grabado o han difundido sus imágenes íntimas, y de quien ha visto invadido su domicilio, porque han entrado en su casa o se han quedado en ella contra su voluntad. Asumimos también la defensa de quien ha sido denunciado o es investigado por un delito contra la intimidad o por un allanamiento de morada.

Qué son los delitos contra la intimidad y contra la inviolabilidad del domicilio, y en qué se diferencian

El Código Penal reúne en un mismo título dos delitos distintos, cada uno en su capítulo. Los delitos contra la intimidad, que el Código agrupa como descubrimiento y revelación de secretos, protegen lo que una persona reserva para sí, como sus comunicaciones, sus papeles y archivos, sus datos y sus imágenes íntimas. Los comete quien se apodera de ellos, los intercepta o los graba sin su consentimiento, y quien los difunde (arts. 197 a 201 del Código Penal).

El allanamiento de morada protege otra cosa, el espacio en que la persona vive su vida privada, frente a quien entra en él o se queda dentro contra su voluntad. El Código castiga también la entrada en despachos profesionales, oficinas y domicilios de personas jurídicas contra la voluntad de su titular, y en los locales abiertos al público fuera de las horas de apertura (arts. 202 a 204). La Constitución garantiza los dos derechos por separado, la intimidad en su artículo 18.1 y la inviolabilidad del domicilio en el 18.2.

Los delitos contra la intimidad solo se persiguen, por regla general, si los denuncia la persona agraviada, y su perdón extingue la acción penal (art. 201). El allanamiento se persigue de oficio, y el perdón no le pone fin (art. 130.1.5.º). Si alguien entra en una casa contra la voluntad de quien vive en ella y lee los papeles que encuentra, comete dos delitos, uno de cada capítulo, y responde de los dos.

Abierta la causa, el fiscal ejercita la acción penal y, con ella, la civil, que es la que pide la indemnización (arts. 105 y 108 LECrim). Si los hechos se cometieron a través de internet, del teléfono o de otra tecnología de la comunicación, el juez puede acordar como primera diligencia, de oficio o a petición de parte, la retirada provisional de los contenidos ilícitos (art. 13 LECrim).

Si es usted la víctima, examinamos si los hechos son delito y cuál, e interponemos la denuncia o la querella. Instamos la retirada de los contenidos difundidos, el aseguramiento de los dispositivos y de las demás pruebas, la prohibición de aproximación o de comunicación cuando hay riesgo y, si han ocupado su vivienda, el desalojo. Le representamos como acusación particular para obtener la condena y la indemnización de los perjuicios, también los morales (art. 110 del Código Penal).

Si le han denunciado, el asesoramiento anterior a la apertura de la causa es ya parte de su derecho de defensa (art. 3.1 de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa).

Abierta la causa, comprobamos si la persona agraviada denunció cuando la ley lo exige, si hubo consentimiento o autorización y, en el allanamiento, si el lugar era la morada de otro; nos oponemos a las medidas que no sean necesarias y pedimos el archivo cuando los hechos no son delito. En el juicio pedimos su absolución o la menor pena, y contra la sentencia interponemos el recurso o nos oponemos al de la otra parte.

La mayoría de estos delitos prescriben a los cinco años, algunos a los diez o a los quince, y el reenvío de imágenes íntimas recibidas de otro, al año; pasado ese plazo ya no pueden castigarse. Desde cuándo se cuenta se explica en Si ha pasado tiempo: cuándo prescribe.

Puede ir directamente a la parte que le afecta:

Si usted es la víctima: qué puede pedir y qué puede conseguir

Con la causa abierta, el fiscal ejercita la acción penal y pide la indemnización aunque usted no se persone, y no por ello pierde usted su derecho a ser indemnizado (arts. 105, 108 y 110 LECrim). Si el juzgado archiva la causa, puede recurrir el archivo en veinte días aunque no esté personado (art. 779.1.1.ª LECrim).

Lo que sí depende de usted, en los delitos contra la intimidad, es que haya proceso. Para perseguirlos hace falta la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 201.1 del Código Penal). No hace falta cuando el autor es una autoridad o un funcionario que se ha valido de su cargo, cuando el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas, ni cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 201.2).

Si sus datos han quedado expuestos en un acceso masivo a los sistemas de una empresa o de un organismo, que según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 cometen por lo general grupos organizados para usarlos después en fraudes, el delito afecta a una pluralidad de personas y no necesita la denuncia de cada una (art. 201.2). La misma Memoria recoge que reclamaciones presentadas ante la Agencia Española de Protección de Datos por hechos contra la intimidad han llegado a la Fiscalía, que ha denunciado y ha ofrecido las acciones a los perjudicados.

Presentada la denuncia, el proceso sigue, y el fiscal actúa en él como en los delitos que se persiguen de oficio, aunque la acusación particular retire la suya (STS 367/2025, de 10 de abril). El allanamiento de morada no necesita su denuncia, porque se persigue de oficio, y su renuncia no extingue la acción penal (art. 106 LECrim).

La denuncia puede presentarse ante la policía, el fiscal o el juzgado (arts. 264 y 265 LECrim). Conviene acompañarla de lo que prueba los hechos, como las capturas, el dispositivo o el enlace donde se publicó el contenido, según se explica en Si hay que probarlo; la elección entre denuncia y querella, en las guías Antes de denunciar y Víctima, perjudicado o denunciante de un delito.

Si los hechos se cometieron por internet, el juzgado puede acordar, además de la retirada provisional de los contenidos, la interrupción del servicio que los ofrece o su bloqueo si están alojados en el extranjero (art. 13 LECrim). Como estos delitos figuran en el artículo 57 del Código Penal, el juez puede prohibir al investigado aproximarse a usted o comunicarse con usted cuando es estrictamente necesario para protegerle (art. 544 bis LECrim). El desalojo de una vivienda ocupada se explica en Si han ocupado su vivienda.

Puede, además, personarse como acusación particular para proponer pruebas, recurrir las resoluciones que le perjudiquen y pedir la apertura del juicio oral aunque el fiscal no lo haga (art. 783.1 LECrim). Hasta cuándo puede hacerlo y cómo se explica en Acusación particular y asistencia a la víctima.

Si hay condena, el condenado ha de indemnizar los perjuicios materiales y morales, también los causados a sus familiares (arts. 109, 110 y 113 del Código Penal), y el daño moral no exige una alteración psicológica diagnosticada (STS 440/2020, de 10 de septiembre). Si teme por su seguridad en este momento, lo que puede hacer en las primeras horas se explica en Urgencias para la víctima de un delito.

Si le han denunciado o le investigan: sus derechos y lo que puede obtener su defensa

Tiene los derechos de todo investigado, que explicamos en la guía Me han citado como investigado, y ha de acudir a la citación del juzgado (arts. 118 y 487 LECrim). Antes de que declare examinamos las actuaciones, porque en los delitos contra la intimidad la prueba suele estar en un teléfono o un ordenador, y su origen y su integridad pueden discutirse. Cómo ejercemos la defensa en cada fase se explica en Defensa penal del investigado o acusado.

En los delitos contra la intimidad, su defensa comprueba primero que la persona agraviada ha denunciado, porque sin su denuncia no puede seguirse el proceso, salvo en los casos del art. 201.2 del Código Penal; el Tribunal Supremo admite, con todo, que la falta de una denuncia formal se suple cuando la persona agraviada se persona en la causa o colabora con ella, como explicamos en la guía.

Su perdón expreso, otorgado antes de la sentencia, extingue la acción penal, salvo que sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (arts. 201.3 y 130.1.5.º). En el allanamiento no ocurre así, porque se persigue de oficio, y si se le acusa de los dos delitos, el perdón solo alcanza al delito contra la intimidad.

No busque a quien le denunció para darle explicaciones, porque puede entenderse como presión sobre quien ha de declarar y, si el juez le ha prohibido el contacto, es un delito de quebrantamiento (art. 468 del Código Penal). Tampoco reenvíe a nadie las imágenes o los mensajes de que se trata, porque cada nueva difusión puede ser objeto de acusación. Lo explicamos en la guía Me han denunciado.

Su defensa examina después si hubo consentimiento de la persona afectada y si hubo apoderamiento. Quien recibe un mensaje porque se lo enviaron es su receptor legítimo y no se apodera de él al compartirlo, salvo que se trate de imágenes o grabaciones íntimas, que tienen su propio delito; así lo razonó el Tribunal Supremo, como argumento añadido a la razón por la que desestimó un recurso contra un archivo (STS 345/2026, de 14 de mayo).

Si se le atribuye haber leído lo que otro dejó abierto en un ordenador o un teléfono de uso común, su defensa examina si estaba autorizado a usar ese dispositivo y con qué finalidad leyó, porque el delito exige actuar sin consentimiento o sin autorización y, en el apoderamiento, hacerlo para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro (art. 197.1 y 2 del Código Penal).

El acceso ilícito a un sistema informático exige vulnerar medidas de seguridad, y no las vulnera quien entra en un correo con la contraseña que le dio su titular; y el Tribunal Supremo no apreció el delito del art. 197.1 en quien usó esa cuenta para enviar un mensaje haciéndose pasar por su titular, sin curiosear en lo recibido o enviado (STS 802/2024, de 25 de septiembre).

La pena en su mitad superior, es decir, dentro de la mitad más alta de la escala que fija la ley, por ser la víctima pareja o expareja del autor rige solo para la difusión de imágenes del art. 197.7, no para el apoderamiento del art. 197.1 (STS 461/2026, de 2 de julio).

En el allanamiento de morada, su defensa examina si el lugar era la morada de otro, si usted vivía en él, porque el Código castiga solo al que entra «sin habitar en ella», y si quien vive allí se oponía a su entrada. Lo que cuenta es quién vive en la vivienda, no quién es su dueño (art. 202; STS 587/2020, de 6 de noviembre).

Esa oposición puede ser expresa, tácita o presunta, es decir, deducirse de las circunstancias, como en el caso de quien entró en la vivienda en ausencia de la moradora y sin indicio alguno de que estuviera autorizado (STS 587/2020). En un despacho, una oficina o un local, lo que se discute se explica en Si han entrado en su despacho, su oficina o su local.

El allanamiento de morada de los arts. 202 y 204 lo juzga, por regla general, un Tribunal del Jurado (art. 1.2.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). Desde la Ley Orgánica 1/2025, el del art. 202 puede tramitarse también como juicio rápido, cuando la causa empieza con un atestado policial y el denunciado es puesto a disposición del juzgado de guardia o citado ante él (art. 795.1 LECrim).

En ese juicio rápido, si no hay acusación particular personada, aceptar ante el juzgado de guardia la pena que pide el fiscal la reduce en un tercio, siempre que el delito esté castigado con hasta tres años de prisión, como el allanamiento sin violencia ni intimidación, y que la pena pedida, reducida, no pase de dos años (art. 801 LECrim). Si la víctima se ha personado como acusación particular, usted puede prestar esa misma conformidad en su escrito de defensa, con la más grave de las acusaciones (art. 801.5 LECrim). Es una decisión suya, que se toma conociendo la prueba.

Si no hay conformidad, la Fiscalía entiende que la causa iniciada como juicio rápido se juzga en la Sección de lo Penal (el antiguo Juzgado de lo Penal), tanto si hubo violencia o intimidación como si no, y que, si no se dan los requisitos del juicio rápido o la instrucción no termina en el juzgado de guardia, se sigue el procedimiento del Jurado (Circular 1/2025, de 26 de junio).

Una prohibición de acercarse a la víctima durante el proceso exige que sea estrictamente necesaria (art. 544 bis LECrim). Si la víctima es su pareja o expareja, o un familiar cercano como un hermano, la condena por un delito grave o menos grave lleva siempre la prohibición de acercarse a ella y a su domicilio (arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal).

Si la denuncia es falsa, cuándo y cómo puede actuarse contra quien la presentó lo explicamos en ¿Y si la denuncia es falsa? (art. 456 del Código Penal).

Guía prácticaCuándo es delito invadir la intimidad de otro o entrar en su casa, cómo se prueba y cuándo prescribe

Si alguien ha leído sus mensajes, su correo o sus papeles, o ha entrado en su teléfono o su ordenador

Comete un delito contra la intimidad quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento, se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico u otros documentos o efectos personales, o intercepta sus telecomunicaciones.

La pena es de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses (art. 197.1 del Código Penal). La multa se fija en meses, de treinta días cada uno, con una cuota diaria de 2 a 400 euros que el juez gradúa según la situación económica del condenado (art. 50).

La misma pena tiene quien, sin estar autorizado, accede a datos reservados de carácter personal o familiar de otro guardados en ficheros o soportes informáticos, o se apodera de ellos, los utiliza o los modifica, en perjuicio de su titular o de un tercero (art. 197.2). Entrar en un sistema informático vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo se castiga con prisión de seis meses a dos años (art. 197 bis.1), y producir, adquirir o proporcionar programas o contraseñas para cometer estos delitos, con prisión de seis meses a dos años o multa (art. 197 ter).

El Tribunal Supremo ha considerado delito coger del buzón y abrir la carta dirigida a la expareja, aunque no se llegara a leer (STS 367/2025, de 10 de abril), y obtener con engaño en el banco los extractos de la cuenta de la exesposa para aportarlos a un pleito civil (STS 112/2023, de 20 de febrero). Su Pleno ha considerado delito obtener de forma fraudulenta la contraseña del ordenador personal de otra persona y entrar en su contenido (STS 849/2025, de 16 de octubre).

El delito se consuma con el apoderamiento o la interceptación, sin necesidad de llegar a conocer el secreto (STS 377/2018, de 23 de julio). Lo explicamos, con el criterio del Tribunal Supremo sobre cada conducta, en la guía Cuándo es delito invadir la intimidad de otro o entrar en su casa.

Si le han grabado o le han instalado una cámara o una aplicación espía

El mismo art. 197.1 castiga a quien, con esa finalidad y sin consentimiento, utiliza artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen. El Tribunal Supremo ha dado por consumado el delito de quien escondió en el salón de la vivienda un móvil que grababa imagen y sonido y permitía enviar las grabaciones a distancia, porque de los hechos probados resultaba que había accedido a ellas (STS 461/2026, de 2 de julio).

Si el autor usa sin autorización datos personales de la víctima, como la contraseña de su router para conectar una cámara oculta en su dormitorio, la pena sube a prisión de tres a cinco años (art. 197.4.b; STS 15/2023, de 19 de enero).

Instalar a escondidas en el teléfono de otra persona un programa espía que reenvía sus mensajes o sus llamadas, o que permite encender a distancia la cámara o el micrófono, encaja en el mismo art. 197.1, porque intercepta sus comunicaciones o utiliza un artificio técnico de escucha, grabación o transmisión del sonido o de la imagen. Si para instalarlo se vulneran las medidas de seguridad del teléfono, como su código de bloqueo, puede cometerse además el acceso ilícito a un sistema de información (art. 197 bis.1).

Si quien lo instala es su pareja o expareja, esa vigilancia puede ser también un delito de acoso, si es insistente y reiterada y altera el normal desarrollo de su vida cotidiana (art. 172 ter), o formar parte de un maltrato habitual, si se integra en una violencia psíquica que el autor ejerce sobre usted de forma habitual (art. 173.2). Lo explicamos en Si le siguen, le vigilan o no dejan de escribirle: el acoso y en Si el autor es su pareja, su expareja o un familiar.

Grabar a escondidas una conversación ajena, en la que no se participa, es delito aunque se haga para aportarla a un juicio. El Tribunal Supremo ha confirmado la condena de quien grabó la conversación de su marido con los padres de este para usarla en el proceso por violencia de género que había promovido, y ha precisado que cualquiera de los que hablaban puede denunciar (STS 521/2026, de 28 de julio).

Condenó también a la madre que grabó una conversación telefónica del padre con los hijos comunes, menores de edad, y la envió a un grupo de mensajería, con la pena en su mitad superior por ser menores las víctimas (STS 891/2025, de 30 de octubre).

Grabar una conversación en la que uno mismo participa no vulnera el secreto de las comunicaciones, que no puede oponerse a quien interviene en ella (STS 652/2016, de 15 de julio). Cómo se usa esa grabación como prueba lo explicamos en Si hay que probarlo: mensajes, audios y testigos.

Si han difundido sus fotos o vídeos íntimos

Difundir, revelar o ceder a otros las imágenes captadas o los datos descubiertos de las formas que acabamos de ver se castiga con prisión de dos a cinco años, y quien los difunde sabiendo su origen ilícito, sin haber participado en obtenerlos, con prisión de uno a tres años y multa (art. 197.3 del Código Penal).

Si las imágenes o grabaciones se obtuvieron con su consentimiento, en un domicilio o en otro lugar fuera de la mirada de terceros, difundirlas sin su autorización cuando ello menoscaba gravemente su intimidad se castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses (art. 197.7). La pena se impone en su mitad superior, es decir, en la mitad más alta de esa escala, si el autor es o fue su cónyuge o pareja, aun sin convivencia, si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o si se hizo con finalidad lucrativa.

Haber enviado usted la foto, o haberla tomado los dos, no excluye el delito. El Tribunal Supremo entiende que obtiene la imagen quien la recibe de la propia víctima, que basta reenviarla a una sola persona y que un desnudo forma parte de la intimidad (STS 70/2020, de 24 de febrero). Quien recibe esas imágenes y las reenvía a su vez comete también delito, castigado con multa de uno a tres meses (art. 197.7, párrafo segundo).

Si lo difundido no es una imagen real, sino un montaje íntimo o sexual fabricado con inteligencia artificial a partir de su rostro, el art. 197.7 no lo alcanza, porque castiga la difusión de imágenes que el autor obtuvo de la propia víctima con su anuencia. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, el Ministerio Fiscal entiende que difundir esos montajes de una persona adulta fácilmente identificable es un trato degradante que menoscaba gravemente su integridad moral, castigado con prisión de seis meses a dos años (art. 173.1), y ha acusado ya por ese delito.

La misma Memoria recoge que el Gobierno ha remitido a las Cortes un proyecto de ley orgánica de protección de los menores en los entornos digitales que prevé tipificar estas conductas en un nuevo art. 173 bis del Código Penal, que todavía no está en vigor.

Si el montaje representa a un menor, la ley considera también pornografía infantil las imágenes realistas de un menor en una conducta sexualmente explícita o de sus órganos sexuales con fines principalmente sexuales, y su difusión se castiga con prisión de uno a cinco años (art. 189.1, letra b y último párrafo, letra d).

Lo primero que puede pedirse al juzgado es la retirada de los contenidos publicados (art. 13 LECrim). Si todavía no se han difundido y le amenazan con hacerlo, puede pedirse que se prohíba al autor comunicarse con usted o aproximarse a usted (art. 544 bis LECrim) y, si es o fue su pareja o un familiar cercano, la orden de protección que explicamos en Si el autor es su pareja, su expareja o un familiar.

Amenazarle con difundirlas es un delito distinto de la difusión. Puede ser el del art. 169, porque la difusión sería un delito contra su intimidad, tanto si le exigen dinero como si le imponen otra condición, como volver con el autor; se castiga con prisión de seis meses a tres años si el autor no consigue lo que exige, y de uno a cinco años si lo consigue, en la mitad más alta de esa escala si la amenaza se hizo por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación (art. 169.1.º).

Si le exigen dinero bajo la amenaza de revelar hechos de su vida privada, puede ser también el del art. 171.2, castigado con prisión de cuatro meses a dos años si no consigue lo exigido y de dos a cuatro años si lo consigue. Lo explicamos en Si le han anunciado un mal: cuándo la amenaza es delito.

Si usan su imagen para abrir perfiles falsos o publicar anuncios que le causan acoso, hostigamiento o humillación, el delito es otro, castigado con prisión de tres meses a un año o multa (art. 172 ter.5), del que nos ocupamos en Si le siguen, le vigilan o no dejan de escribirle: el acoso. Si las imágenes muestran a un menor en una conducta sexualmente explícita, o sus órganos sexuales con fines principalmente sexuales, su difusión puede ser además un delito de pornografía infantil, castigado con prisión de uno a cinco años (art. 189.1.b).

Si quien lo reveló es un funcionario o un profesional obligado a guardar secreto

La autoridad o el funcionario que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin causa legal por delito, se vale de su cargo para cometer cualquiera de estos hechos tiene la pena del art. 197 en su mitad superior y, además, inhabilitación absoluta de seis a doce años (art. 198). Así se ha condenado a policías que consultaron una base de datos oficial para dar a un particular la identidad y el domicilio de otras personas (STS 254/2026, de 26 de marzo).

La Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 describe entre las formas de estos delitos la del autor que conoce a la víctima y consulta sin autorización sus datos de salud en un centro médico u hospitalario, o la información que consta de ella en bases de datos policiales o en otros registros públicos o privados. El empleado que, sin estar autorizado, accede a esos datos o los utiliza en perjuicio de su titular comete el delito del art. 197.2.

Si los datos revelan la salud, como los de una historia clínica, la pena se impone en su mitad superior (art. 197.5), y si quien accede es la persona encargada o responsable de los ficheros, es de prisión de tres a cinco años (art. 197.4.a). Si es una autoridad o un funcionario que se prevale de su cargo, rige el art. 198, y para perseguirlo no hace falta la denuncia de la víctima (art. 201.2).

Revelar secretos ajenos conocidos por razón del oficio o de las relaciones laborales se castiga con prisión de uno a tres años y multa (art. 199.1), y el profesional que divulga los secretos de otra persona incumpliendo su deber de sigilo, con prisión de uno a cuatro años, multa e inhabilitación especial para su profesión de dos a seis años (art. 199.2). Estos delitos alcanzan también a quien descubre, revela o cede datos reservados de personas jurídicas (art. 200).

De los delitos de los arts. 197, 197 bis y 197 ter puede responder también la empresa en cuyo nombre o por cuya cuenta, y en cuyo beneficio, se cometen, con multa de seis meses a dos años (arts. 31 bis y 197 quinquies). Lo desarrollamos en Defensa penal de empresas y compliance.

Si han entrado en su casa o se niegan a salir de ella: el allanamiento de morada

Comete allanamiento de morada el particular que, sin habitar en ella, entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de quien vive allí. La pena es de prisión de seis meses a dos años y, si hay violencia o intimidación, de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses (art. 202 del Código Penal).

Morada es el lugar cerrado donde una persona desarrolla su vida privada, aunque lo ocupe de forma temporal, no sea su dueño, esté en malas condiciones o no esté regularizado, y se puede tener más de una (STS 587/2020, de 6 de noviembre). La Fiscalía considera morada la segunda residencia en la que se desarrolla, aun de modo eventual, la vida privada (Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre), y el Tribunal Constitucional ha reconocido que la habitación de hotel puede ser domicilio de su huésped (STC 10/2002, de 17 de enero).

La protección corresponde a quien vive en la casa, no a quien es su dueño, porque el delito protege la intimidad y no la propiedad ni la posesión (STS 587/2020). La pareja que no vivía en la vivienda, aunque durmiera en ella de vez en cuando, cometió allanamiento al entrar a la fuerza contra la voluntad de quien sí vivía (STS 440/2020, de 10 de septiembre), y, al examinar la validez de una prueba, el Tribunal Supremo ha declarado que la protección constitucional del domicilio no depende de quién figure como arrendatario (STS 420/2026, de 23 de junio).

Si quien entra en la casa lee además los papeles de quien vive en ella, abre su ordenador o instala una cámara, comete dos delitos distintos, el allanamiento y un delito contra la intimidad. El Tribunal Supremo ha rechazado que el allanamiento quede absorbido por el delito más grave que se comete después dentro de la vivienda, en aquel caso un intento de homicidio (STS 587/2020).

Si han ocupado su vivienda: allanamiento o usurpación, y el desalojo

Si la vivienda ocupada es la morada de alguien, aunque sea su segunda residencia, el delito es el allanamiento del art. 202. Si es un inmueble o una vivienda que no constituye morada, como una vivienda deshabitada, ocuparla sin autorización o mantenerse en ella contra la voluntad de su titular es un delito leve de usurpación, castigado con multa de tres a seis meses (art. 245.2 del Código Penal).

Si quien ocupa el inmueble emplea violencia o intimidación contra las personas, la usurpación no es un delito leve y se castiga con prisión de uno a dos años, además de la pena que corresponda por las violencias ejercidas (art. 245.1).

El juez puede acordar como medida cautelar el desalojo de los ocupantes y la devolución del inmueble a quien tiene derecho a poseerlo. La Fiscalía entiende que lo permite el art. 13 LECrim, que incluye entre las primeras diligencias la protección de los ofendidos, y ordena a los fiscales pedirlo en el allanamiento siempre que existan indicios sólidos del delito, salvo que el morador haya tolerado la ocupación (Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado).

Si los ocupantes están en situación de especial vulnerabilidad, como los menores o las personas con discapacidad, la misma Instrucción pide poner los hechos en conocimiento de los servicios sociales antes del desalojo, y que se oiga a los investigados para que aporten, si lo tienen, el título con el que poseen. Desde la Ley Orgánica 1/2025, el allanamiento puede tramitarse como juicio rápido (art. 795.1.2.ª i LECrim); la usurpación del art. 245.2, que es un delito leve, la tramita la Fiscalía por el juicio sobre delitos leves (Circular 1/2025, de 26 de junio).

Si han entrado en su despacho, su oficina o su local

Entrar contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica, en un despacho profesional o una oficina, o en un establecimiento o local abierto al público fuera de las horas de apertura, se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses (art. 203.1 del Código Penal). Quedarse en ellos fuera de esas horas contra la voluntad del titular es un delito leve, con multa de uno a tres meses (art. 203.2), y entrar o quedarse con violencia o intimidación se castiga con prisión de seis meses a tres años (art. 203.3).

Que un despacho atienda al público no permite entrar en sus zonas reservadas. El Pleno del Tribunal Supremo confirmó la condena de quien, advertido por la secretaria de que no podía pasar, entró en el despacho personal de una abogada en horario de atención al público (STS 89/2022, de 4 de febrero).

Si fue la policía quien entró en su casa

Nadie puede entrar en un domicilio sin el consentimiento de su titular o una resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (art. 18.2 de la Constitución y arts. 545 y 550 LECrim). Si la policía entra fuera de esos casos, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con esa entrada no surten efecto (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El consentimiento de un conviviente vale cuando conviven sin conflicto entre ellos (STS 332/2026, de 6 de mayo).

La autoridad o el funcionario que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin causa legal por delito, entra en un domicilio contra la voluntad de su morador comete además un allanamiento, castigado con la pena del particular en su mitad superior e inhabilitación absoluta de seis a doce años (art. 204 del Código Penal). Cómo se examina la entrada y registro en una causa penal lo explicamos en Si registraron su casa o su teléfono.

Si el autor es su pareja, su expareja o un familiar

En los delitos contra la intimidad, la relación de pareja o el parentesco no hacen innecesaria la denuncia; solo la excusan los casos del art. 201.2, como que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

La pena en su mitad superior por ser el autor cónyuge o pareja, actual o pasada, rige para la difusión de imágenes del art. 197.7 (STS 461/2026), y en un apoderamiento del art. 197.1 contra la expareja el Tribunal Supremo apreció la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 del Código Penal), aunque la relación ya se había roto (STS 367/2025).

Si hay condena por un delito grave o menos grave contra quien es o fue su cónyuge o pareja, aun sin convivencia, o contra sus ascendientes, descendientes o hermanos, entre otros familiares que enumera la ley, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo se impone en todo caso (arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal). Durante la investigación, el juez puede acordarla como medida cautelar (art. 544 bis LECrim).

Si además le amenaza, por ejemplo con difundir sus imágenes, y hay una situación objetiva de riesgo, puede pedir la orden de protección, porque la amenaza es un delito contra la libertad y la orden la prevé para esos delitos cuando la víctima es la pareja o expareja del autor, aun sin convivencia, o uno de los familiares que enumera la ley (arts. 13 y 544 ter LECrim y art. 173.2 del Código Penal). Lo explicamos en La orden de protección: cómo se pide, qué protege y cuánto dura.

Si la víctima es la mujer que es o fue esposa o pareja del autor, aun sin convivencia, instruye la causa la Sección de Violencia sobre la Mujer (el antiguo Juzgado de Violencia sobre la Mujer), donde se haya creado, en los delitos contra la intimidad y en el allanamiento cometido con violencia o intimidación (art. 14.5.a LECrim y arts. 89.2 y 89.5.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Lo explicamos en Violencia de género: la asistencia y los derechos de la víctima y en Violencia de género: la defensa del denunciado.

Si la víctima es menor de edad, instruye la causa la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, donde se haya creado, tanto en los delitos contra la intimidad como en el allanamiento (art. 14.6.b LECrim y art. 89 bis.2 y 5.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Sus derechos se explican en la guía Niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad víctimas de un delito; si quien está denunciado es menor, en Defensa penal de menores.

Si hay que probarlo: dispositivos, capturas y peritos

En estos delitos la prueba suele estar en un dispositivo, como el teléfono en que se recibieron los mensajes o las imágenes, el ordenador al que se accedió o la cámara que se instaló. Conviene conservarlo sin borrar nada, además de las capturas de pantalla y de los mensajes en que le amenacen con difundir el contenido, y anotar las cuentas o los números desde los que se difundió el contenido, las fechas y las personas a las que llegó. No reenvíe usted las imágenes a nadie, ni siquiera como prueba; basta con indicar dónde están.

La ley encarga a la policía y al juzgado, como primeras diligencias, consignar las pruebas que pueden desaparecer y recoger lo que sirva para comprobar el delito e identificar a su autor (arts. 13 y 282 LECrim). El fiscal y la policía pueden pedir directamente a la compañía telefónica o a la plataforma que identifique al titular de un número o de una cuenta (art. 588 ter m LECrim).

Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025, conviene que el cotejo de los mensajes se practique en el servicio de guardia o al comienzo de la instrucción, presentando el teléfono en el juzgado para que el letrado de la Administración de Justicia compruebe su contenido y deje constancia de los números del emisor y del receptor, de la fecha y de la hora. Hacerlo pronto evita que la prueba dependa de un teléfono que después se pierde o se rompe.

La misma Memoria recoge que las redes sociales tardan en responder a los requerimientos judiciales y a menudo no identifican al autor, que a veces solo la víctima puede reconocerlo por la foto de su perfil, y que el aviso de «mensaje eliminado» que queda cuando el autor borra un mensaje ya leído ha servido como indicio que corrobora lo que la víctima declara sobre su contenido. Conviene, por eso, guardar capturas del perfil desde el que le escriben, con su foto y su nombre de usuario.

Si se discute la autenticidad de los mensajes o de una grabación, o qué hacía un programa instalado en un teléfono, la respuesta suele estar en un informe pericial informático sobre el propio dispositivo. Cómo se valoran las capturas y la declaración de la víctima lo explicamos en Si hay que probarlo: mensajes, audios y testigos.

Sospechar que otro guarda pruebas de un delito no autoriza a entrar en su casa ni a abrir su ordenador para buscarlas. El Tribunal Supremo confirmó una absolución porque la prueba de cargo la había obtenido la expareja del acusado entrando en su vivienda mientras él estaba fuera de España y abriendo sus ordenadores, y esa prueba no podía utilizarse (STS 420/2026, de 23 de junio). Lo que la ley permite es denunciar y pedir al juez que acuerde las diligencias de investigación.

Si ha pasado tiempo: cuándo prescribe

Pasado cierto tiempo, el delito prescribe y ya no puede castigarse (art. 130.1.6.º del Código Penal). El plazo depende de la pena máxima que la ley señala a cada delito (art. 131.1), y en estos es el siguiente:

  • Delitos contra la intimidad: cinco años, por regla general, también en la difusión de imágenes íntimas obtenidas con consentimiento (arts. 197.1 a 197.5, 197.7, párrafo primero, 197 bis, 197 ter y 199.1). Diez años si se cometen con fines lucrativos y afectan a datos que revelan la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial o la vida sexual (art. 197.6), o si quien revela el secreto es un profesional obligado a guardarlo (art. 199.2).
  • Delitos contra la intimidad cometidos por una autoridad o un funcionario que se vale de su cargo: quince años, porque la ley les impone además una inhabilitación absoluta de seis a doce años (arts. 131.1 y 2 y 198).
  • Reenvío de imágenes íntimas recibidas de otro: un año, porque es un delito leve (art. 197.7, párrafo segundo).
  • Allanamiento de morada y entrada en despachos, oficinas o locales: cinco años (arts. 202 y 203.1 y 3); la permanencia en ellos fuera de las horas de apertura, un año (art. 203.2), y el allanamiento cometido por una autoridad o un funcionario, quince años (art. 204).

Si los delitos contra la intimidad se cometen en el seno de una organización o grupo criminal, la pena es la superior en grado y el plazo puede ser mayor (art. 197 quater). El plazo se cuenta desde el día en que se cometió el delito y, si la víctima era menor de edad, desde que cumple dieciocho años, regla que la ley establece expresamente para los delitos contra la intimidad y contra la inviolabilidad del domicilio (art. 132.1).

Ese plazo se interrumpe cuando el juez dicta una resolución motivada que atribuye los hechos a una persona determinada, y la denuncia o la querella presentada en el juzgado contra ella lo suspende entre tanto, seis meses como máximo (art. 132.2).

Cuando el plazo está cerca de cumplirse, la denuncia o la querella se presenta en el juzgado y no en la comisaría, porque solo la presentada ante un órgano judicial suspende la prescripción (art. 132.2). La Calculadora de prescripción del delito estima el plazo, sin calcular su interrupción.

Preguntas frecuentes

¿Es delito mirar el móvil de mi pareja o leer sus mensajes?

Puede serlo. El Código Penal castiga a quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento, se apodera de sus mensajes o accede a los datos reservados que guarda en sus dispositivos, con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses (art. 197.1 y 2).

La relación de pareja no lo excluye. El Tribunal Supremo ha condenado a quien abrió la carta dirigida a su expareja (STS 367/2025, de 10 de abril) y a quien conectó una cámara oculta en el dormitorio de su expareja con la contraseña del router de ella (STS 15/2023, de 19 de enero). Para perseguir el delito hace falta la denuncia de la persona afectada, salvo que sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 201).

¿Puedo grabar una conversación para probar lo que me dicen?

Si participa usted en ella, sí. Grabar la conversación propia no vulnera el secreto de las comunicaciones, que no puede oponerse a quien interviene en ella, aunque difundir su contenido puede afectar a la intimidad del otro interlocutor (STS 652/2016, de 15 de julio).

Grabar una conversación ajena, en la que no interviene, es delito aunque se haga para aportarla a un juicio (STS 521/2026, de 28 de julio). Cómo se aporta como prueba la grabación propia lo explicamos en «Si hay que probarlo: mensajes, audios y testigos», en nuestra página de amenazas, coacciones y acoso.

Mi expareja ha difundido unas fotos o un vídeo íntimos que le mandé o que grabamos juntos. ¿Es delito?

Sí, si los ha difundido sin su autorización y la difusión menoscaba gravemente su intimidad (art. 197.7 del Código Penal). Haberlos enviado usted, o haberlos grabado juntos, no lo excluye, y basta que los reenvíe a una sola persona (STS 70/2020, de 24 de febrero). Por ser su expareja, la pena se impone en su mitad superior, aunque no hayan convivido.

Quien los recibe de él y los reenvía comete también delito, castigado con multa de uno a tres meses, que prescribe al año (art. 197.7, párrafo segundo). Si se han publicado en internet, el juzgado puede ordenar su retirada provisional como primera diligencia (art. 13 LECrim).

Han reenviado un mensaje que yo envié. ¿Es delito?

En principio, no. El delito del art. 197.1 consiste en apoderarse de los mensajes de otro, y quien recibe un mensaje porque se lo enviaron es su receptor legítimo. El Tribunal Supremo lo ha razonado así, como argumento añadido a la razón por la que desestimó un recurso contra el archivo de una causa, y ha dejado a salvo las imágenes y grabaciones íntimas del art. 197.7 y las consecuencias que el reenvío pueda tener en la vía civil (STS 345/2026, de 14 de mayo).

¿Tengo que denunciar yo? ¿Y si después retiro la denuncia?

En los delitos contra la intimidad hace falta su denuncia, salvo que sea usted menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que el autor sea una autoridad o un funcionario que se valió de su cargo o que el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 201 del Código Penal).

Presentada la denuncia, retirarla no detiene el proceso, que sigue, y el fiscal actúa en él como en los delitos que se persiguen de oficio. Lo que extingue la acción penal es el perdón, que ha de ser expreso y otorgarse antes de la sentencia (arts. 201.3 y 130.1.5.º; STS 367/2025, de 10 de abril). El perdón no tiene ese efecto si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

El allanamiento de morada se persigue de oficio, y la renuncia de quien lo sufre no extingue la acción penal (art. 106 LECrim). Renunciar a la acción civil extingue, en cambio, la indemnización, sea cual sea el delito. Esa renuncia puede revocarse, a petición suya y antes del trámite de calificación, si las consecuencias del delito resultan más graves de lo previsto o si la renuncia pudo estar condicionada por su relación con el autor (arts. 106 y 112 LECrim).

¿Es allanamiento entrar en casa de mi pareja o expareja si a veces dormía allí?

Puede serlo. El Código Penal castiga al que, sin habitar en ella, entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de quien vive allí (art. 202). El Tribunal Supremo confirmó la condena de quien dormía de vez en cuando en casa de su pareja y entró a patadas mientras ella empujaba la puerta desde dentro, porque no vivía allí y la decisión sobre quién entraba correspondía a ella (STS 440/2020, de 10 de septiembre).

Con violencia o intimidación, la pena es de prisión de uno a cuatro años y multa. Si tenía prohibido acercarse a ella, comete además un delito de quebrantamiento (art. 468). Si vive usted en esa casa, entrar en ella no es allanamiento, porque el delito exige no habitar en la morada.

Han ocupado mi segunda residencia: ¿allanamiento o usurpación?

Allanamiento de morada, si en ella desarrolla su vida privada, aunque sea de forma ocasional. Una persona puede tener más de una morada (STS 587/2020, de 6 de noviembre), y la Fiscalía considera morada las segundas residencias y las de temporada en las que se desarrolla, aun de modo eventual, la vida privada de quien las posee (Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre).

La usurpación se reserva para los inmuebles que no constituyen morada. Es un delito leve, castigado con multa de tres a seis meses (art. 245.2 del Código Penal), salvo que la ocupación se haga con violencia o intimidación contra las personas, que se castiga con prisión de uno a dos años (art. 245.1). En los dos casos puede pedirse al juez el desalojo como medida cautelar, y el allanamiento puede tramitarse como juicio rápido (art. 795.1.2.ª i LECrim); la usurpación del art. 245.2 la tramita la Fiscalía por el juicio sobre delitos leves (Circular 1/2025, de 26 de junio).

¿Pueden indemnizarme por el daño que me han causado?

Sí. El condenado ha de reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a usted y a sus familiares (arts. 109, 110 y 113 del Código Penal), y el fiscal ejercita esa acción aunque usted no se persone, salvo que renuncie a ella (art. 108 LECrim).

El daño moral no exige probar una alteración psicológica diagnosticada, porque resulta de la gravedad del hecho y de la importancia del derecho lesionado (SSTS 377/2018, de 23 de julio, y 440/2020, de 10 de septiembre). Su cuantía la fija el tribunal que juzga, y en casación solo se corrige si es arbitraria o desproporcionada (STS 440/2020).

¿A qué pena me expongo? ¿Tendré que entrar en prisión?

Depende del delito. Apoderarse de los mensajes, papeles o datos de otro, o grabarle sin su consentimiento, se castiga con prisión de uno a cuatro años y multa (art. 197.1 y 2 del Código Penal); difundir imágenes íntimas obtenidas con su consentimiento, con prisión de tres meses a un año o multa (art. 197.7); el allanamiento de morada, con prisión de seis meses a dos años, y de uno a cuatro años y multa si hay violencia o intimidación (art. 202), y la entrada en un despacho o una oficina contra la voluntad de su titular, con prisión de seis meses a un año y multa (art. 203.1).

La sentencia puede imponer además la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella (art. 57). Que la condena sea de prisión no significa que vaya a entrar en ella. Una pena de prisión de hasta dos años puede quedar en suspenso, y en los delitos contra la intimidad, que solo se persiguen por denuncia, el tribunal ha de oír antes a la persona ofendida (art. 80.6). Los requisitos se explican en la guía, en Las penas y su suspensión.

Si la víctima es la mujer que es o fue su esposa o pareja, la suspensión lleva siempre, entre otras reglas, la prohibición de aproximarse a ella o de comunicarse con ella (art. 83.2).

Esta página tiene finalidad exclusivamente informativa y no constituye asesoramiento jurídico. La calificación penal de unos hechos depende de las circunstancias de cada caso y exige un estudio individualizado. Si necesita asesoramiento puede contactar con nuestro despacho.

¿Han invadido su intimidad o su domicilio, o le han denunciado por ello?

Expónganos su situación con total confidencialidad. Nuestra sede está en Las Palmas de Gran Canaria y actuamos ante los tribunales de toda España.

Primera consulta: cómo pedirla y qué llevar

Referencias: Constitución Española, art. 18; Código Penal, arts. 23, 31 bis, 48, 50, 57, 80, 81, 83, 84, 87, 109, 110, 113, 130, 131, 132, 169, 171, 172 ter, 173, 189, 197, 197 bis, 197 ter, 197 quater, 197 quinquies, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 245, 456 y 468.

Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 13, 14, 105, 106, 108, 109 bis, 110, 112, 118, 264, 265, 282, 487, 544 bis, 544 ter, 545, 550, 588 ter m, 779, 783, 795 y 801; Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 11.1, 89 y 89 bis; Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, art. 1.2; Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, art. 3.1; Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en la redacción que da al art. 795 LECrim.

Fiscalía General del Estado: Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles; Circular 1/2025, de 26 de junio, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado; Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025. Tribunal Constitucional: STC 10/2002, de 17 de enero (Pleno).

Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: SSTS 652/2016, de 15 de julio; 377/2018, de 23 de julio; 70/2020, de 24 de febrero; 440/2020, de 10 de septiembre; 587/2020, de 6 de noviembre; 89/2022, de 4 de febrero (Pleno); 15/2023, de 19 de enero; 112/2023, de 20 de febrero; 802/2024, de 25 de septiembre; 367/2025, de 10 de abril; 849/2025, de 16 de octubre (Pleno), y 891/2025, de 30 de octubre.

De 2026: SSTS 254/2026, de 26 de marzo; 332/2026, de 6 de mayo; 345/2026, de 14 de mayo; 420/2026, de 23 de junio; 461/2026, de 2 de julio, y 521/2026, de 28 de julio.